REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º


PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.563.928. Actuando en su propio nombre y representación, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.864.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.159.061 y 6.519.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: IVÁN GÓMEZ MILLÁN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.981.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0934-14.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-1997-000030.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda con sus anexos por acción merodeclarativa de fecha 20 de junio de 1997 incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU (folios 1 al 36). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 21 de julio de 1997 (folio 47), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Realizada la citación personal, en fecha 7 de noviembre de 1997, (folio 53) y cumplidos los trámites legales, en fecha 20 de enero de 1998 procedió a contestar y reconvenir la demanda con sus anexos (folios 57 al 86), reconvención que se admitió mediante auto en fecha 29 de enero de 1998 (folio 87), cuya contestación fue consignada por la parte demandante reconvenida en fecha 5 de febrero de 1998 (folio 108). Asimismo, el actor solicitó la acumulación de esta causa con el expediente Nº 987666 que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito.
Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de marzo de 1998 (folio 123 al 125), asimismo los accionados consignaron escrito de promoción de pruebas en fecha 4 de marzo del mismo año (120 al 122), ambos escritos de pruebas fueron proveídos, mediante auto, de fecha 17 de marzo de 1998 (folio 143).
En fecha 20 de marzo de 1998, el actor apeló el auto que admitió las pruebas, cuya apelación se oyó a un solo efecto (folio 151).
En fecha 1º de abril de 1998, se remitió mediante oficios Nº 421 y 422 al Juzgado Distribuidor de Municipio para que se sirviera evacuar las pruebas testimoniales (156 al 158), las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (175 al 203).
En fecha 12 de enero de 1999, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 007 remitió una comisión de (38) treinta y ocho folios relativos a la acción de merodeclarativa seguida por este Juzgado para dar conocimiento al Tribunal Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 209).
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 99-377, mediante auto, participó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en ese Juzgado cursaba el juicio de cumplimiento de contrato que siguen los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU, contra la ciudadana Zaida Burguera de Cárdenas e indicó que se encontraba en estado de dictar sentencia a los fines evitar la publicación de sentencias contradictorias en virtud de la existencia de un juicio derivado de la misma condición jurídica (folio 210).
En fecha 31 de mayo de 2002, el ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, parte actora en este proceso, consignó mediante diligencia la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión se declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato que incoara JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU en contra de ZAIDA BURGUERA DE CÁRDENAS (folios 227 al 238).
Asimismo, en fecha 29 de enero del año 2008, previa apelación de la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado, compareció por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada en el proceso y consignó mediante diligencia la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU por cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte demandante vencida, por lo cual quedó confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido (folio 227 al 240).
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2014 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 272). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 503-14, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 273).
En fecha 7 de julio de 2014, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0934-14, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 276).
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 277).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 19 de enero de 2015, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 13 de marzo de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA CAUSA PRINCIPAL
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1. Que en fecha 22 de agosto de 1995, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 22- B, segunda etapa del Conjunto Residencial Parque Prado, ubicado en la zona “A” de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio de Baruta del Estado Miranda, registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio de Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 30, Protocolo Primero.
2. Que en fecha 21 de junio de 1996 pagó el monto de la hipoteca de primer grado que se había constituido a favor del Banco Hipotecario Mercantil sobre el referido inmueble, pago éste que quedó registrado en la respectiva Oficina Subalterna de Registro, en la misma fecha.
3. En la misma fecha, dio en venta con pacto de retracto a los ciudadanos Román José Arnaldo Paz Pérez y María del Carmen Rodríguez de Paz, cónyuges entre sí, el inmueble antes descrito, reservándose el derecho de rescatarlo en un plazo de 180 días de calendario, contados a partir de la fecha del otorgamiento, cuyo vencimiento de la oportunidad para el rescate quedó fijada para fecha 21 de diciembre de 1996.
4. Que en fecha 27 de septiembre de 1996, pagó lo adeudado a los ciudadanos antes mencionados para ejercer su derecho a readquirir el inmueble, de manera que quedó libre de deudas, sin medidas de enajenar y gravar, así como registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 46, Protocolo Primero. (hoy, Oficina Subalterna del Primer Circuito).
5. Que en fecha 7 de marzo de 1997, conjuntamente con su cónyuge, suscribió un contrato de opción de compra por cuarenta y cinco (45) días continuos, a vencerse en fecha 21 de abril de 1997, con los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU, supra identificados, sobre el mismo inmueble, lo cual consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Púbica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
6. Que después de firmada la opción de compra, en la misma fecha de la firma, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU, de forma verbal, solicitaron una prórroga alegando que cuarenta y cinco (45) días era un plazo muy corto, para lograr el crédito hipotecario de una institución financiera; a lo cual respondió que dejaran transcurrir un tiempo y luego lo podrían prorrogar si se ameritaba.
7. Que recibió un anticipo por la suma de OCHO MILLONES de bolívares (Bs. 8.000.000,00) hoy OCHO MIL bolívares (Bs. 8.000,00) y no NUEVE MILLONES (Bs. 9.000.000,00) Hoy NUEVE MIL bolívares (Bs. 9.000,00) como indica la cláusula quinta del mencionado contrato, sino, que la diferencia de UN MILLON de bolívares fue recibida de manos de los compradores por el señor Carlos Spagnoletti, representante de la empresa Castel Blanco C.A Bienes y Raíces, por concepto de comisión por la operación realizada.
8. Que en fechas 13 y 26 de marzo de 1997, respectivamente, entregó al representante de la empresa Castel Blanco C.A Bienes y Raíces, los recaudos requeridos por la cláusula cuarta del referido contrato.
9. En fecha 31 de marzo, el ciudadano NELSON DE JESÚS DE ABREU, le manifestó de forma verbal que necesitaría una prórroga, ya que para la fecha próxima de vencimiento del contrato no tendría el crédito hipotecario aprobado y temía que se le ejecutara la cláusula sexta de dicho contrato.
10. En fecha 10 de abril de 1997, en Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, le entregaron la certificación de gravámenes del inmueble en la cual, había una nota que decía: Por documento Nº 26, Tomo 46, Protocolo Primero, de fecha 27 de septiembre de 1996, el demandante MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO y su cónyuge, vendieron, por un plazo improrrogable de ochenta y cinco (85) días calendario a los ciudadanos Román José Arnaldo Paz Pérez y María del Carmen Rodríguez de Paz (cónyuges entre sí), lo cual en efecto constaba, en el documento del archivo correspondiente, sin embargo, agrega, que en dicha certificación no se observaba el documento Nº 27, registrado el mismo día.
11. Que a consecuencia de la anterior situación, convocó una reunión con los nuevos compradores para manifestarles lo sucedido, a lo cual le indicó que era toda una confusión, pero que el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, le haría nuevamente la protocolización del contrato.
12. Que el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez le contactó en reiteradas oportunidades y le hizo ofrecimientos, indicándole que para suscribir cualquier contrato con relación al inmueble le tendría que pagar una alta suma de dinero.
13. Posteriormente canceló la obligación contraída en fecha 21 de junio de 1997, desconociendo el contenido del documento Nº 26, ya que había un fraude, error, dolo y vicio en el consentimiento.
14. Que en fecha 11 de abril de 1997, algunos medios de comunicación informaron que habían capturado a una banda que se dedicaba a la estafa de inmuebles con documentación falsa, entre los que nombraron al ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez.
15. Que en fecha 16 de abril de 1997, suscribió un contrato de prórroga por 45 días más, con los nuevos compradores, sobre el documento de compraventa de fecha 7 de marzo de 1997.
16. Que en fecha 19 de mayo de 1997, mediante escrito dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta, El Rosal, denunció la situación planteada con el documento Nº 26.
17. Que en fecha 6 de junio de 1997 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litis,
18. Que en fecha 5 de junio de 1997, se venció la prórroga de cuarenta y cinco (45) días, suscrita en el contrato en fecha 16 de abril de 1997.
19. Que le ofreció la entrega del inmueble, mientras se esperaba las resultas del juicio de nulidad del documento Nº 26, cuyo ofrecimiento fue rechazado por los compradores.
20. Que no se pudo materializar el contrato de opción de compra, dirigido a la compraventa por causas no imputables al demandante.
21. Que los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU, compradores del inmueble y demandados en este proceso no hicieron una oferta real ante un Tribunal.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

1. Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada por MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, en contra de JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU.

-DE LA RECONVENCIÓN-
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE-

1. Que consta por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1995, bajo el número 40, Tomo 30, Protocolo Primero, adquirieron el inmueble objeto de la litis, supra identificado.
2. Que el ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, dio en venta con pacto de retracto el referido inmueble al ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez con un plazo de 180 días, reservándose el derecho de rescate del inmueble, el cual fue ejercido por el vendedor en fecha 27 de septiembre de 1996.
3. Que en la misma fecha volvieron a dar opción de compra del inmueble con un plazo improrrogable de 85 días, a los mismos ciudadanos a quienes acababan de comprar; Según consta en el documento 26, Tomo 46, del Protocolo Primero ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4. Que transcurrido el plazo de la opción compra, los mencionados ciudadanos demandantes reconvenidos no pudieron ejercer el derecho de rescate del inmueble.
5. Que encontraron por medio de un aviso de prensa la agencia inmobiliaria Castel Blanco Bienes y Raíces, y le contactaron para la compra de un apartamento, a través de una de las agentes de la empresa, que a su vez la puso en contacto con MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, para realizar la negociación de compra del apartamento objeto de la litis, para lo cual funge de intermediario, el ciudadano Carlos Spagnoletti, accionista de la agencia de bienes y raíces.
6. Que le entregó a la compañía inmobiliaria la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de trámites sobre la venta del inmueble. Asimismo, alega que se estableció el precio de venta en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, y se celebró el contrato de opción de compra con un adelanto del treinta por ciento (30%) del valor del inmueble estipulado,
7. Que se estableció el modo de pago en dos partes; 1) NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000,00) hoy, NUEVE MIL BOLÍVARES; en el acto para garantizar la obligación. 2) VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (21.000.000,00) hoy, VEINTIÚN MIL BOLIVARES; al momento de protocolizarse la compraventa definitiva.
8. Que se estableció un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la celebración del contrato, para
9. Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció que los vendedores demandantes reconvenidos, se obligaban a obtener y entregarles a los compradores demandados reconvinientes, la Planilla de Impuesto Municipal, más cualquier otro elemento que fuere necesario para el registro para la firma definitiva.
10. Que en la cláusula sexta del contrato se estableció que si por hechos imputables a los compradores no se llevaba a cabo el contrato, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) hoy, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), quedaría en manos de los vendedores, más una suma de la misma cantidad, por concepto de daños y perjuicios.
11. Que en la cláusula séptima del mencionado contrato, los vendedores se obligan a entregar el inmueble, para la fecha de protocolización del mismo, en la fecha pautada para la compraventa definitiva, libre de gravámenes y solvente en el pago de impuestos municipales y nacionales, completamente desocupado de personas y de cosas.
12. Que convinieron en prorrogar el contrato, por cuarenta y cinco (45) días continuos más, hasta el 4 de abril de 1997; tiempo durante el cual los demandados reconvinientes reunieron la documentación necesaria para solicitar el crédito correspondiente, salvo la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la litis, que el demandado reconvenido no les había entregado.
13. Que se dirigió a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda y se percató de que en las notas marginales del documento en cuestión habían hecho venta con pacto de retracto a los ciudadanos Román José Arnaldo Paz Pérez y María del Carmen Rodríguez de Paz, guardándose derecho al rescate del inmueble, igualmente se percataron de que hubo dos (2) ventas con pacto de retracto con los mencionados ciudadanos.
14. Que el ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO le manifestó que tendría que resolver el contrato, toda vez que el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez no quería devolver el inmueble y se compromete a devolver el dinero dado en arras por NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) hoy, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), más una suma del mismo monto, por indemnización de daños y perjuicios en la cláusula penal del convenio, es decir, un total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) hoy, DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00); suma ésta que no llegó a consignar a manos de los compradores.
15. Que demanda el pago de la suma mencionada por concepto de arras y de cláusula penal, así como que sea condenado en costas la parte demandada reconvenida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1. Que desconoce la reconvención, basándose en que los demandados mal pudieran reconvenir sobre un documento del cual expusieron en la contestación de la demanda: “rechazo, niego y contradigo todos los puntos contenidos en la demanda”.
2. Que al negar la existencia del contrato del cual se apoyan los demandados reconvinientes no pueden solicitar la reconvención.
3. que sea declarada sin lugar la reconvención.
4. Que no debe existir ni lapso probatorio, ni medidas de ningún tipo.
5. Que se ordene testar la parte del escrito mal llamado reconvención, en la que se hacen expresiones injuriosas sobre el actor.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Marcado “A” y cursante a los folios 6 al 10, copia simple del documento de propiedad del inmueble, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Esta prueba fue promovida por el actor con la pretensión de demostrar la titularidad y por otro lado que había adquirido el inmueble en fecha 22 de agosto de 1995, sin embargo, de la revisión del mismo se evidencia en el documento, que la fecha se contrapone a la que señala el actor, siendo que en el documento se observa la fecha 21 de agosto de 1992.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
2. Marcado “B” y cursante al folio 11, copia simple de las operaciones financieras y gravámenes del inmueble de Banco Hipotecario Mercantil, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
3. Marcado “C” y cursante a los folios 12 al 14, copia simple del documento de venta con pacto de retracto sobre el inmueble objeto de litis, entre los ciudadanos MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO como vendedor y Román José Arnaldo Paz Pérez como comprador, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1996.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
4. Marcado “D” y cursante a los folios 15 y 16, copia simple del documento que acredita la propiedad al demandante MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, en el ejercicio de su derecho de rescate del inmueble, de fecha 27 de septiembre de 1996. Con esta prueba el demandante intenta probar su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litis, que se encontraba a su nombre y libre de gravámenes.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
5. Marcado “E” y cursante a los folios 17 al 19, contrato de opción de compra, suscrito entre el demandante reconvenido MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO y, los demandados reconvinientes JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU, de fecha 7 de marzo de 1997, autenticado y notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio de Chacao del Estado Miranda.
Esta Prueba es promovida por la parte actora para demostrar el vínculo contractual con los demandados; observa esta Juzgadora que en este caso estamos ante un documento de tipo privado autenticado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras. Vista la pertinencia del documento promovido y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y el 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Marcado “F” y cursante al folios 20, original de recibo de entrega del documento de condominio, a la empresa Castel Blanco Bienes y Raíces, firmada por el director ciudadano Carlos Spagnoletti.
7. Marcado “G” y cursante al folio 21, original de recibo de entrega del documento de certificación de gravámenes y otros documentos firmado por el director de la empresa Castel Blanco Bienes y Raíces, ciudadano Carlos Spagnoletti.
Estas pruebas marcadas con las letras “F” y “G” son promovidos por el actor para demostrar que entregó los documentos requeridos por la empresa inmobiliaria empresa Castel Blanco Bienes y Raíces y evidenciar que tenía interés en que pudiera materializarse el contrato de compraventa sobre el inmueble en cuestión.
Observa esta Juzgadora que estamos ante documentos privados, siendo que versan sobre el hecho controvertido, que no fueron desconocidos por la parte ante la cual se hizo valer, se le da valor probatorio en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Marcado “H” y cursante al folio 22, copia simple de la certificación de gravámenes emitida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
9. Marcado “I” y cursante al folio 23, copia simple de la certificación de gravámenes emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1997.
Estas pruebas marcadas con las letras “H” e “I”, fueron promovidas por el accionante para demostrar que se encontraba solvente en los gravámenes del inmueble objeto de la litis.
Así las cosas, y vista la pertinencia de las pruebas mencionadas, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
10. Marcado “J” y cursante al folio 24, copia simple de documento Nº 26, emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Esta prueba fue promovida por el actor para demostrar la existencia del mismo y siendo un documento que tiene pertinencia para esclarecer el caso de marras, y al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio como instrumento público con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
11. Marcado “K” y cursante al folio 27, copia simple de recorte de periódico “El Globo”, de fecha 11 de abril de 1997, que muestra la noticia del esclarecimiento de un fraude, en venta de apartamento que menciona al ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, como supuesto implicado en el caso. En este caso estamos ante la reproducción fotostática de unas publicaciones en dos diarios regionales.
Sobre esta prueba debe esta Juzgadora establecer que los mismos no pueden obtener valor probatorio alguno, por cuanto no entran dentro de la categoría de publicaciones enunciadas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de publicaciones que la Ley haya ordenado realizar en tales medios, con lo que no gozaría de esa presunción de legitimidad. De igual manera, la parte actora no promovió conjuntamente algún elemento que acreditase la veracidad de las publicaciones consignadas. Con ello, se desecha lo promovido. Así se declara.
12. Marcado “L” y cursante a los folios 28 al 30, original de documento de prórroga autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Chacao sobre el contrato original de opción de compraventa.
En este caso estamos ante un documento de tipo privado autenticado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por cuanto este es el documento que conduce a la demanda de retracto legal arrendaticio, hecho que constituye la médula de la pretensión de la actora. Vista la pertinencia del documento promovido y por cuanto el mismo no fue desconocido en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y el 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
13. Marcado “O” y cursante a los folios 31 al 36, copia del escrito de la denuncia acerca de la situación irregular planteada con el documento Nº 26, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado que versa sobre el hecho controvertido, sin embargo, se observa que no consta que haya sido recibido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
14. Marcado “P” y cursante a los folios 37 al 42, copia del escrito de la demanda de fecha 30 de mayo de 1997, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en el cual solicita que se impugne el documento Nº 26, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, siendo que versa sobre el hecho controvertido y que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, en razón de ello, se le da valor probatorio con base a los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
15. Marcado “Q” y cursante al folio 43, copia simple del oficio que ordenó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.
Observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
16. Marcado “S” y cursante a los folios 44 al 46, copia simple de la denuncia por extorsión ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU.
Observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, siendo que versa sobre el hecho controvertido y que no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, en razón de ello, se le da valor probatorio con base en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
17. Marcados “A”, “A-2”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” y cursante a los folios 127 al 134; ficha de inscripción catastral Nº 036897, presentada por ante la Alcaldía del Municipio de Baruta, en fecha 3 de abril de 1997; planillas de pago de impuestos municipales ante la Alcaldía del Municipio de Baruta, sobre el inmueble objeto de litis, realizadas por el ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, en fechas 12 de marzo de 1997, 14 y 18 de abril de 1997, planillas de liquidación de inmuebles de fechas 17 y 20 de abril de 1997; certificado de solvencia del aseo urbano y domiciliario Nº 310545 de fecha 17 de marzo de 1997; y estado de cuenta emitido por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio de Baruta, en fecha 29 de abril de 1997.
Estas pruebas son promovidas por el accionante para demostrar su diligencia con los documentos requeridos para la venta del inmueble, así como la solvencia que alega.
Sobre estos documentos observa esta Juzgadora, que han sido emanados de la Administración Pública, razón por la cual tienen cualidad de documento administrativo, en este caso de efectos particulares. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. El accionado solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos de diferentes documentos presentados por el actor. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

2.Promovió la prueba de testimoniales a fin de presentar la declaración de los testigos, siendo éstos los ciudadanos: Román José Arnaldo Paz Pérez, María del Carmen Rodríguez de Paz, Carlos Spagnoletti, Juan Francisco Padrón, Mayaribe Palacios, Javier Madrid, Carmen Garrido, Elizabeth Hartman, Pablo Ferreira Godihno, Francisco Antonio Márquez Rodríguez; titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.913.307, V-10.338.192, E-82.100.914, V-9.309.641, V-4.085.704, V-4.082.794, V-8.202.557, V-5.532.638, E-81.676.977 y V-5.533.190.
Esta prueba fue promovida por la parte demandada reconviniente con la intención de demostrar la existencia del contrato de opción de compra entre las partes, así como la relación entre el demandante y la empresa de Bienes y Raíces Castel Blanco, toda vez, que el demandante le encomendó a la mencionada empresa la venta del inmueble en cuestión.
Respecto de la promoción de las testimoniales, esta Juzgadora observa, que la pretensión de la prueba de testimoniales no es vinculante pata la decisión, es por ello que esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
DEL FONDO DE LA CAUSA:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos ante una acción merodeclarativa en la cual el actor solicita a través de distintas afirmaciones, sea declarado con lugar la existencia de su derecho en relación a las situaciones de hecho planteadas con un contrato de opción de compraventa por él suscrito.
Ahora bien, la idea central del proceso, es que se resuelvan los conflictos interpersonales de relevancia jurídica a través de una sentencia dirimitoria que pueda zanjar la disputa presentada entre las partes y que pueda ser materialmente ejecutada. Sin embargo, hay ciertos casos en donde causas sobrevenidas a aquellas con las que comenzó en sí el proceso, hacen que sea imposible llegar a tal sentencia, sea porque lo solicitado ya fue decidido, porque el daño alegado ya fue reparado, o bien porque se han generado situaciones como que el bien objeto de litigio fue totalmente expropiado por causa de utilidad pública y social, por lo que salió del dominio jurídico de las partes involucradas en juicio, o que un tercero ha adquirido legítimamente y por medio de un Tribunal la propiedad del bien objeto de litigio a través de alguno de los medios establecidos por el Código Civil y las leyes venezolanas en general.
Así las cosas y siendo que el objeto de la pretensión de la demanda descansa sobre un contrato de opción de compraventa entre el demandante reconvenido MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO y los demandados reconvinientes JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU; en el cual el actor solicita una merodeclarativa del Tribunal en cuanto al contrato antes mencionado, observa esta juzgadora de acuerdo a las pruebas promovidas en el proceso, que en relación al presente caso ya se había pronunciado en fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la parte actora, quienes son ahora demandados en este proceso, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU demandaron en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, suscrito por éstos y la ciudadana ZAIDA BURGUERA DE CÁRDENAS cónyuge del ciudadano MARIO JOSÉ PACHECO CÁRDENAS, en cuya dispositiva fue declarada sin lugar la demanda que por incumplimiento de contrato incoaran los mencionados ciudadanos en contra de la ciudadana ZAIDA BURGUERA DE CÁRDENAS, en referencia al contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 7 de marzo de 1.997, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio de Chacao del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el Número 11, Tomo 36 de los libros autenticados de esa Notaría. Asimismo el Tribunal declaró resuelto el contrato objeto de la litis, y en relación a la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) hoy, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) demandada en ese juicio por los demandados reconvinientes, se observa que fue declarada como indemnización del contrato en cuestión, de conformidad con la cláusula sexta del mencionado convenio.
De igual manera, previa la anterior decisión, la parte demandante, al resultar vencido en el juicio de Primera Instancia, apeló la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera tal que al estar en Alzada, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión de fecha 7 de agosto de 2007, fue declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, y con lugar la acción de resolución de contrato, ejercida por reconvención por la ciudadana ZAIDA BURGUERA DE CÁRDENAS.
Visto lo anterior, se evidencia que el objeto de la pretensión del actor, cuyas peticiones invocan al contenido del contrato de opción de compraventa objeto de la litis, ha caído en una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión, el cual se apoya en el convenio antes mencionado; es por ello, que aunque formalmente hay los méritos para dictar sentencia, la misma devendría en ineficaz, por cuanto ya no hay, en el presente proceso un objeto que pueda satisfacer su pretensión, ya que el mismo, inicialmente demandado ha sido declarado como contrato resuelto por decisión del Juez de Primera Instancia y confirmado por la Alzada en apelación.
Así las cosas, se aprecia que estamos ante una de esas situaciones en donde si bien están dados los requisitos legales para la procedencia de una pretensión, la sentencia que declare tal favorabilidad sería virtualmente inefectiva, porque cualquier sentencia que pueda recaer en el presente proceso es inejecutable, por no haber objeto sobre el cual ejecutar la decisión.
No obstante lo dicho, esta Juzgadora debe destacar que queda a buen resguardo cualquier acción judicial que puedan ejercer las partes, para restituir los derechos e intereses que se le pudieran haber lesionado.
Recordemos que en la dogmática procesal el objeto de todo proceso es una pretensión determinada ante la que pueden ejercerse defensas o excepciones. Sin embargo, tal pretensión por propia disposición del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 4º, debe tener un objeto sobre el cual ejercerse, el cual bien puede ser una relación jurídica personal, real, o simplemente un bien mueble o inmueble sobre el cual pesa la situación jurídica discutida.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda, por la pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión. Así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN:
Observa esta juzgadora, que la presente reconvención se circunscribe sobre el pago y devolución del monto de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) hoy, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), más una suma del mismo monto por la cláusula penal del convenio, es decir, un total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) hoy, DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de arras y cláusula penal del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes por el inmueble supra identificado objeto de la presente litis.
Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
En primer lugar, el objeto de la reconvención deberá sintetizar lo que se solicita y los motivos de por qué se pide, en forma clara, sin vaguedades, ya que de lo contrario se establecería un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida al no poder ejercer alguna defensa a su favor. Como excepción, se tiene que la omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tiene relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos. Actualmente la reconvención o mutua petición es vista como aquella contrademanda que es formulada por el demandado contra la parte actora con el propósito de hacer valer una petición que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite plantearla en la contestación de la demanda y por consiguiente que a través de un solo trámite procesal, se dicte una sentencia que solucione de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestació.
Ahora bien, respecto al fondo de la reconvención es preciso señalar tal y como lo ha establecido la doctrina y nuestro legislador civil (artículo 1.159 del Código Civil), los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, lo que implica que cada una de ellas están obligadas a un estricto cumplimiento de sus disposiciones, en todo aquello que no contraríe al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. De igual manera, la fuerza obligatoria del contrato incide en que cada una de las partes tiene el derecho de solicitar su ejecución forzosa o su resolución ante cualquier situación de incumplimiento injustificado.
A fin de establecer un desarrollo lógico que permita asentar los hechos y el derecho alegado, este Tribunal pasará a analizar las pretensiones de la demandada reconviniente.
Del análisis de los autos esta juzgadora observa que estamos en presencia de un objeto cuya pretensión procesal se apoya en un contrato del cual vista la anterior decisión de este proceso correspondiente al fondo de la causa y conducente a la solución de la presente reconvención, se aprecia que aunque están dados los requisitos legales para la procedencia de una pretensión, sería inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse al respecto de la reconvención, siendo que esta pretensión se refiere a un objeto que ha sido previamente decidido en sendas decisiones emanadas de Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de acuerdo al principio de notoriedad judicial.
Sin embargo, A los fines de garantizar el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que el demandante reconvenido, al momento de hacer oposición a la reconvención, consignó copias simples de ambos fallos, que al ser copias simples de instrumentales públicas y no siendo impugnada por la parte ante quien se hizo valer, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le dio valor de prueba y de la cual se deriva la existencia de la notoriedad judicial. Es por ello, que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la reconvención interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU en la presente causa.
En consideración a lo expuesto, es oportuno señalar que, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), la Sala de CasaciónCivil estableció que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.

En razón de ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la reconvención interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU en la presente causa.
No obstante lo dicho, esta Juzgadora debe destacar que queda a buen resguardo cualquier acción judicial que puedan ejercer las partes, para restituir los derechos e intereses que se le pudieran haber lesionado.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA, solicitada por el ciudadano MARIO JOSÉ PACHECO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.563.928.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN opuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.159.061 y 6.519.708, en contra de MARIO JOSÉ PACHECO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.563.928.

TERCERO: se condena en costas a la parte actora MARIO JOSÉ PACHECO CÁRDENAS por haber resultado totalmente vencido respecto de la demanda principal. Igualmente, de la reconvención, se condena en costas a la parte demandada reconviniente, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE ABREU y NELSON DE JESÚS DE ABREU, por haber resultado totalmente vencidos respecto de la reconvención. Todo ello, de acuerdo a lo contenido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 3.00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0934-14.
Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-1997-000030.
ASM/SR/altair.