REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 156º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BENEYHER, S.R.L.,inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1968, quedando registrada bajo el Nº 89, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, POMPEO ANTONIO CERILLO DI LORENZO, CARMEN SOFÍA FUENMAYOR MARTÍNEZ, SERGIO ANTONIO GUTIÉRREZ SERRANO y BEATRIZ ANCHICOQUE JÁUREGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.366, 30.534, 77.422, 79.701, 79.702 y 49.897, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA, quien en vida fuera, de nacionalidad italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-291.181. En la persona de su viuda ciudadana GLORIA CABRERA DE BÁLSAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.027.975.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TERESA BORGES GARCÍA, SERGIA TINEO DOTANTT y LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 55.187 y 24.896, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: (AH1B-R-2001-000017 CAUSA) (12-0269 ITINERANTE).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los abogados ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, BEATRIZ ANCHICOQUE JÁUREGUI y POMPEO ANTONIO CERILLO DI LORENZO, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BENEYHER, S.R.L., en contra del ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA, la cual fue debidamente admitida en fecha 01 de diciembre de 2000, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma se ordeno la citación de la parte demandada mediante compulsa. (Folio 58).-
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2001, el Alguacil dejó constancia que le fue imposible la citación de la parte demandada ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA. (Folio 60).-
Por auto de fecha 25 enero de 2001, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).-
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación de la parte demandada publicados en diferentes diarios. (Folio 75 al 77).-
Por auto de fecha 20 de marzo de 2001, el Tribunal designó a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como defensora judicial de la parte demandada, igualmente se ordenó la notificación de la misma mediante boleta. (Folio 80 y 81).-
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2001, la abogada SERGIA TINEO DOTANTT, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CABRERA DE BÁLSAMO, se dio por citada en nombre de su representada y consignó poder. (Folios 89 al 92).-
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2001, la SERGIA TINEO, consignó escrito de contestación a la demanda constante de (05) folios útiles y (07) anexos.(Folios 96 al 113).-
Por auto de fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal negó la citación mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA, por cuanto la ciudadana GLORIA CABRERA DE BÁLSAMO, señaló que era la heredera del arrendatario. (Folio 114).-
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de (03) folios útiles (Folios 115 al 117).-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó el 3er día de Despacho a los fines de comparecieran los testigos promovidos en el capitulo III del escrito de pruebas. (Folio 118).-
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de (05) folios útiles (Folios 119 al 123).-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales ni impertinentes. (Folio 124).-
En fecha 01 de junio de 2001, se llevó a cabo actos de declaración testimonial de los ciudadanos FEDORA GONZÁLEZ, LUÍS FERNANDO MORENO y LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ. (Folios 125 al 127).-
Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2001, la abogada BEATRIZ ANCHICOQUE, consignó pruebas constantes de (02) folios útiles y (24) anexos. (Folios 129 al 154).-
Por auto de fecha 06 de junio de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales ni impertinentes. (Folio 155).-
En fecha 21 de junio de 2001, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la Sociedad Mercantil BENEYHER, S.R.L., en contra del ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA. (Folios 160 al 164).-
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 21/06/2001. (Folio 165).-
Por auto de fecha 02 de julio de 2001, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir la causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 166 y 167).-
En fecha 21 de septiembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y fijó el 10mo día de despacho a los fines de dictar sentencia. (Folio 168).-
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes constante de (05) folios útiles. (Folio 169 al 172).-
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan se dicte sentencia. (Folios 173 al 182).-
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (Folios 187 al 188).-
Asimismo en fecha 23 de Marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (Folio 189).-
Por último, debe establecerse que en virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de agosto de 1965, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA, por el alquiler de un inmueble, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 28, del Edificio F AMERICA, ubicado en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso.
2. Que en fecha 01 de julio de 1998, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, cedió y traspaso a la sociedad mercantil BENEYHER, S.R.L., todos los derechos, obligaciones y acciones derivados o que deriven del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de agosto de 1965, con el ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA, por el alquiler del inmueble.
3. Que el arrendatario del inmueble alquilado ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA, incumplió con la obligación contractual establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, al no cancelar las pensiones de arrendamiento del inmueble.
4. Alegó que las consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento realizadas por el arrendatario del inmueble alquilado correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999 y enero del 2000, fueron hechas extemporáneas, por retardadas y dejando de cancelar el canon de arrendamiento en el mes de noviembre de 1999.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
1. Que la ciudadana GLORIA CABRERA DE BÁLSAMO, compareció en su condición de heredera del arrendatario ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA, por ello consignó acta de matrimonio y acta de defunción.
2. Rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados.
3. Que es cierto que el ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA, suscribió contrato de arrendamiento con la compañía INMOBILIARIA PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, el 1 de agosto de 1965, por el apartamento distinguido con el Nº 28 del Edificio F. AMERICA, ubicado en la Avenida Principal Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Caracas.
4. Que no es cierto que el canon de arrendamiento se debía realizar por mensualidades adelantadas conforme se evidencia a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, toda vez que la administradora siempre cobró los cánones por mensualidades vencidas y así fue cancelada durante toda la relación arrendaticia.
5. Que es falso que haya incumplido alguna obligación contractual, todo lo contrario ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de sus obligaciones a su cargo, siendo el caso que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa, no adeudando por ninguna causa ningún pago, y que ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, pero motivada a que los nuevos arrendadores no le quisieron recibir los pagos, pues ellos quieren vender el inmueble.
6. Niega que las consignaciones de arrendamiento de los meses demandados así como los subsiguientes, sean extemporáneas.
7. Niega que su representada adeude cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre junio de 1999 hasta enero de 2000, pues las mismas fueron oportunamente consignadas como se alegó.
8. Que tiene derecho a la prórroga legal.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
• Copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil BENEYHER, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1968, quedando registrada bajo el Nº 89, Tomo 70-A. Al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la debida inscripción y registro de la empresa demandante.
• Copia certificada del instrumento poder otorgado en fecha 29 de agosto de 2000, por la ciudadana GUILLERMINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil BENEYHER, S.R.L., a los abogados JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, POMPEO ANTONIO CERILLO DI LORENZO, CARMEN SOFÍA FUENMAYOR MARTÍNEZ, SERGIO ANTONIO GUTIÉRREZ SERRANO y BEATRIZ ANCHICOQUE JÁUREGUI, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia certificada de documento de propiedad del Edificio F AMERICA, ubicado en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Federal, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 06, Protocolo Primero, folios 185 al 186. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento privado de contrato de arrendamiento, suscrito por la Compañía Anónima Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado y el ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento privado en la cual la Compañía Anónima Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado, cede y traspasa a la sociedad mercantil BENEYHER, S.R.L., todos los derechos, obligaciones y acciones derivados o que se deriven del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha Primero (1º) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), entre la Compañía Anónima Inmobiliaria Sucesora de Prudencio Perdomo Delgado, y el ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia certificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana GLORIA CABRERA DE BÁLSAMO, correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999 y enero del 2000, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador las considera como documentos judiciales y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
• Copia simple de la constancia de matrimonio de los ciudadanos PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA y GLORIA CABRERA PÉREZ, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Vega, departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de marzo de 1965, bajo el Nº 88, folio 91. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Así se establece.
• Acta de defunción del ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA, emitido por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de abril de 1997. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 1.774, de fecha 30 de septiembre de 1975, en la cual se declaró venezolano por naturalización al ciudadano PAOLINO BÁLSAMO MAROTTA. Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental resulta impertinente, toda vez que no aporta elemento de convicción alguno al controvertido dirimido en este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la ciudadana BEATRIZ ANCHICOQUE, dirigida al inquilino del apartamento distinguido con el Nº 28, Piso 5, del Edificio F AMERICA, ubicado en La Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, mediante la cual se le compulsa para comparecer ante el escritorio jurídico Anchicoque y Asociados. Al respecto, este sentenciador considera impertinente dicha prueba, toda vez que no aporta elementos de convicción alguno al controvertido dirimido en este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Copia simple de comunicado dirigido a los ciudadanos del Edificio F AMERICA, ubicado en la avenida principal de las fuentes urbanización el paraíso, en la cual la sociedad mercantil BENEYHER S.R.L., informa a los inquilinos del mismo en relación la oferta de venta de la totalidad del inmueble. Por tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de haber sido reconocido por las partes éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio para acreditar la oferta de venta. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos FEDORA GONZÁLEZ, LUÍS FERNANDO MORENO y LUÍS ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.846.070, V-9.953.087 y V-7.773.507, respectivamente. Al respecto, este Tribunal pudo constatar que tales probanzas fueron dirigidas a probar el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que debe necesariamente desecharse dicha prueba en virtud de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece que no pueden ser probada obligaciones mayores de Bs2 mediante la prueba testimonial. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal solicite información a la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO. Al respecto, este sentenciador observa que no consta en autos la evacuación de dicha prueba, por lo que no existe materia sobre la cual emitir valoración. Y así se decide.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia.
Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario cuales son el goce del bien durante un tiempo determinado para uno (Arrendador) y el pago del precio determinado para el otro (Arrendatario).
Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal)
El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
• La existencia de un contrato bilateral;
• El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.
En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la existencia de la relación contractual arrendaticia es un hecho no controvertido, por cuanto ambas partes convinieron en la existencia de la relación arrendaticia.
De otra parte, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda, el supuesto incumplimiento de la parte demandada consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Contra esta imputación, se excepciona la parte demandada, afirmando que los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos se encuentran debidamente consignados por ante los Tribunales competentes.
Ahora bien, a los fines de determinar la validez de dichas consignaciones arrendaticias y sus consecuentes efectos liberatorios, resulta imperativo proceder al análisis de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que literalmente reza al siguiente tenor:
“Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente para la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Negrilla del Tribunal)
Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que la consignación correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes, debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal procede a comparar particularmente cada una de las mensualidades arrendaticias cuyo incumplimiento se atribuye al demandado, así como cada una de dichas consignaciones, con lo cual de la copia certificada emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la ciudadana GLORIA CABRERA DE BÁLSAMO, efectuó consignaciones a favor del apartamento distinguido con el Nº 28, Piso 5, del Edificio F AMERICA, ubicado en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, por la pensión de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente al mes de junio de 1999, realizada en fecha 15 de julio de 1999; correspondiente al mes de julio de 1999, realizada en fecha 11 de agosto de 1999, correspondiente al mes de de septiembre de 1999; realizada en fecha 11 de octubre de 1999, correspondiente al mes de octubre de 1999, realizada en fecha 10 de noviembre de 1999, correspondiente al mes de diciembre de 1999, realizada en fecha 14 de enero de 1999, correspondiente al mes de enero del 2000, realizada en fecha 11 de febrero de 2000. evidenciándose que el depósito del canon de arrendamiento del mes de noviembre 1999, no se realizó.
De la revisión efectuada de las anteriores consignaciones arrendaticias, observa este Tribunal que las consignaciones han sido realizadas en forma evidentemente intempestiva, por lo que debe concluirse que el demandado no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, demostrar el cumplimiento oportuno de tal obligación, ya que dichas consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas fuera del lapso, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2001, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0269
CHB/EG/Wilmer
|