República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 204º y 156º

DEMANDANTE: INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 08 de mayo de 1957, bajo el número 68 del Tomo 9-A.

DEMANDADO: MOISES ATTIAS ATTIAS, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 1.873.393.
APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ MELICH ORSINI, JUAN CORREA DE LEON, GONZALO PEREZ PETERSEN y MARTIN MELICH PETERSEN, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nrs. 335, 294, 21.960 y 53.460, respectivamente.

APODRADO
DEMANDADO: CARLOS CALMA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.427.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 12-0264


-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Comienza el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado en fecha 09 de julio de 2001, ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo admitida en fecha 27 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2002, suscrita por el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa, dejo constancia en autos de la imposibilidad de la citación de la parte accionada. En fecha 03 de mayo de 2002, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, librándose el respectivo cartel en esta misma fecha, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2002, la representación legal de la parte actora, consignó las publicaciones contentivas de los carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2002, suscrita por la secretaria temporal del Tribunal de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2002, la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad- litem, previa verificación del término transcurrido para que el demandado se dé por citado.
Por autos de fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial a la Dra. Mercedes Gooding Robert, ordenando la notificación, para qué comparezca dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos, a fin de que acepte o se excuse al cargo al cual fue designado, librándose la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, el abogado Carlos Calma Canache, se dio por citado en representación del demandado, solicitando en este mismo acto se dejara sin efecto el nombramiento del Defensor Ad-Litem.
En fecha 15 de noviembre de 2002, la parte demandada consignó su escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2002, la partea actora en vista del desconocimiento hecho por el demandado al contrato de arrendamiento promovió la prueba de cotejo, solicitando en este mismo acto se fije oportunidad para designar expertos.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2002, siendo admitidas por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, por auto de esta misma fecha fijó el segundo día de despacho siguientes para el nombramiento de expertos grafotécnicos, y por otra parte el demandado consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de diciembre de 2002.
En fecha 13 de diciembre de 2002, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, ordenado las notificaciones correspondientes y fijando el tercer día de despacho siguiente para que el experto designado por la parte actora preste el juramento de Ley.
En fecha 08 de enero de 2003, se llevo a cabo el acto de testigos promovido por la parte demandada, los cuales fueron declarados desiertos.
En fecha 08 de enero de 2003, la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 13 de enero de 2003, presto el juramento de Ley el experto designado por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2003, la parte demandada solicitó la inhibición del Juez del Tribunal de la causa, siendo negado tal pedimento mediante auto de fecha 29 de enero de 2003.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2003, la parte accionada apeló del auto dictado en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2003, la parte accionada procedió a recusar al Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 82, ordinales 18 y 20, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2003, vista la reacusación propuesta contra la Juez Provisoria, del Tribunal de la causa, esta realizó su respectivo informe, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia le dio entrada a la presente causa y solicitó cómputo de los días de despacho trascurrido desde el 06/12/2012 hasta 18/02/2003, suspendiendo la causa hasta tanto se reciban las resultas del computo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, el ciudadano Luis Rafael Betancourt en su carácter de experto grafotécnico, prestó el juramento de ley y solicitó a título devolutivo los documentos sobre los cuales versara la prueba y conceda un lapso de diez días de despacho para consignar el informe técnico resultante.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril e 2003, la parte actora consignó copia simple de sentencia emanada del Jugado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro sin lugar la reacusación y solicitó la devolución del expediente al Juzgado que venia conociendo la presente causa, a los fines de proveer lo solicitado el Juzgado Décimo de Primera Instancia por auto de fecha 30 de abril del año 2003, insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de la mencionada sentencia.
En fecha 23 de Mayo de 2003, mediante oficio Nº 444, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicito la remisión del presente expediente, siendo acordada dicha remisión por auto de fecha 06 de junio de 2003.
Por auto de fecha 04 de julio de 2003, el Tribunal de la causa le dio entrada al presente expediente, Avocándose el titular de ese despacho al conocimiento de la misma y en vista de encontrarse suspendida por auto de fecha 26/02/2003, ordeno la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2003, la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 21 de junio de 2003, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2003, la ciudadana Itamalk Guedez del Castillo en su carácter de experto grafotécnico, prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, la parte actora solicitó se librara cartel de notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, librándose el cartel correspondiente, consignado dicha publicación en fecha 17 de septiembre de 2003, dándose así por notificada la parte accionada mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2003, la parte actora solicitó la designación de un nuevo experto.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa fijo el tercer día de despacho siguiente a la notificación del ciudadano Luis Rafael Betancourt, a fin de que aceptara o se excusara del cargo que le fue designado, quedando notificado en fecha 02 de diciembre de 2003, según diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la designación de un nuevo experto, siendo acordado por auto de fecha 17 de marzo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004, la parte actora renuncio a la prueba de cotejo solicitada mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2002.
Mediante diligencias de fechas 17 de noviembre de 2004, 21 de septiembre de 2006, 28 de mayo de 2008, 23 de marzo de 2009, la parte actora ha insistido en su pedimento que se dicte en sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora
En síntesis, alegó la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que la sociedad mercantil Instituto de Clínicas y Urología Tamanco, C.A., desde el año 1975 le tiene arrendado al demandado el consultorio Nº 9 situado en el Edificio del Instituto de Clínicas y Urología Tamanco, , ubicado en la calle Chivacoa, Intersección con calle Urape, sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que su representada ha celebrado varios contratos de arrendamiento por el mencionado consultorio, siendo el ultimo y actualmente vigente suscrito el día 1 de septiembre de 1995,.
Que en la cláusula tercera del mencionado contrato se convino en que el contrato tenia un plazo fijo de un año, contado a partir del día 01 de septiembre de 1995, pero se entenderá prorrogado por periodos de seis (06) meses si al vencimiento del año fijo o de cualquiera de las eventuales prórrogas alguna de las partes no notifique a la otra por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del correspondiente período su voluntad de dar por terminado el presente contrato.
Que el mencionado contrato se ha prorrogado desde el 01 de septiembre de 1996, hasta la fecha, la ultima prorroga vencería el 01 de septiembre de 2001.
Que se fijo como canon de arrendamiento para cada anualidad, desde el 01 de septiembre de 1999, el canon fue fijado en la cantidad de quinientos vente mil bolívares (Bs. 520.000,00) mensual, canon que estuvo pagando el demandado hasta el mes de marzo de 2001, inclusive.
Que a partir de esa fecha han resultado nulas todas las gestiones hechas para obtener el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril de 2001 inclusive.
Que adeuda los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2001, inclusive, para un total adeudado de Un Millón Quinientos Sesenta Mil Bolívares. (Bs.1.560.000, 00).
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el canon debe pagarse dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de la respectiva mensualidad.
Que en caso de mora en los pagos de los cánones de arrendamiento, se pagaría intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
Por Todo lo anteriormente expuesto procede a demandar al ciudadano Moisés Attias A, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare y condene a:
1. Hacer entrega totalmente desocupado y en las condiciones previstas en el contrato de arrendamiento, el local Nº 09, del primer piso del edificio del instituto de Clínicas y Urología Tamanaco.
2. Se le condene a pagar la cantidad de un Millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.520.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, líquidos y exigibles, correspondientes a lo9s meses de abril, mayo, junio de 2001.
3. Se le condene a pagar a Titulo de Indemnización por daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble a partir del 1 de julio de 2001, inclusive hasta el día de la entregadle inmueble totalmente desocupado, y en las condiciones previstas en el contrato, la cantidad diaria de Bs. 16.774,20,.
4. Los intereses moratorios causados por las mensualidad de abril, mayo y junio, todas vencidas liquidas, exigibles desde el día del vencimiento de cada una de ellas y hasta el día del pago definitivo, intereses calculados a la tasa pactada del uno por ciento (1%).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.592, 1592 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicitó medida de secuestro de conformidad con el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte demandada
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:
Se opuso, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Negó que el demandante pueda solicitar la resolución de un contrato que anexa a la demanda, en virtud de que el referido contrato no ha existido nunca.
Rechazó y contradijo que su representado mantenga arrendado un consultorio identificado con el Nº 9 , situado en el edificio del Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, C.A., ubicado en la Calle Chivacoa, intersección con calle Urape, Sección San Román de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el año 1975.
Desconoció y negó tanto en su contenido como en su firma el mencionado contrato.
Que por imperio de la Ley y su reglamento de Banco de Sangre que administran la utilización y conducción en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la Institución oficial que mantiene el registro de los mismos prohíbe expresamente que personas naturales, instalen Bancos de sangre para su comercialización o manejo de forma privada exclusiva para el ejercicio de su profesión de medico en la especialidad de hemoterapia.
Que la administración esta reservada expresamente para instituciones publicas o privadas y el mismo esta registrado ante el ente ministerial, como el Banco de Sangre del Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, C.A., y como director su representad, quien mantiene una relación estrictamente laboral y no una relación contractual como quiere dejar ver la parte actora.
Rechazó y contradijo que su mandante no ha pagado o dejado de pagar canon de arrendamiento alguno producto de una relación contractual que ha existido nunca entre su representado y la parte actora.
Que entre la parte actora y su representado solo existe una relación laboral, como director medico del Banco de Sangre el Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, C.A., quien percibe un salario por concepto de honorarios profesionales cada quince días de cada mes.
Que los bienes sobre los cuales se solicitó medida de secuestro son propiedad de Banco de Sangre el Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, C.A.
Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, la condena en costas a la parte actora y estimo sus honorarios profesionales en un treinta por ciento 30% en cuanto al valor de la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora consignó junto a su escrito libelar, las siguientes instrumentales:
Copia Certificada de poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 67; Tomo 158 en fecha 17 de enero de 1996, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida a tenor de lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.-
Contrato original de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de septiembre de 1995, suscrito por la Sociedad Mercantil Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., y el ciudadano Moisés Attias, el cual fue desconocido por la parte accionada en su contenido y firma, sin embargo observa quien aquí decide que la parte actora promovió la prueba de cotejo y aun cuando la misma no fue evacuada, el referido contrato fue reconocido por la parte demandada en la jurisdicción laboral tal y como consta en la Inspección Judicial promovida y evacuada oportunamente por la parte actora y valorada en este mismo capitulo, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual alegada por la parte actora, la cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble ya descrito. Así se decide.-
Promovió misiva original de su representada de fecha 08 de julio de 1993, suscrita por Antonio Amenara, en nombre de la Junta Directiva del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco Promovió dirigida al ciudadano Moisés Attias, en el cual se le informa que a partir del día 01 de agosto de 1993, el canon de arrendamiento mensual del consultorio que ocupa seria por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.67.200,00), que al no haber sido tachada ni impugnada en el lapso procesal correspondiente, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió comunicación original remitida por el demandado a la Junta Directiva a la atención del Dr. Julio Otaola P., de fecha 25 de marzo de 1999, que al no haber sido tachada ni impugnada en el lapso procesal correspondiente, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió Copia Cerificada de sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
Promovió prueba de informes dirigida a la Sociedad Medica del Instituto Urológico, a los fines de que informe al Tribunal si el presidente de esa institución Dr. Iván Humpierres, recibió comunicación del ciudadano Moisés Attias Attias, en fecha 31 de julio de 2000, y del contenido de dicha correspondencia, para acreditar la existencia de la misma. Al respecto, se observa que dicha prueba fue evacuada oportunamente, pero no se obtuvo respuesta a la misma, por lo tanto, no existe materia sobre la emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió prueba de informes dirigida al Colegio Médico del Distrito Federal y al Colegio Médico del Estado Miranda, para que cada uno Informe si ha recibido de Moisés Attias Attias, un ejemplar de la comunicación que el remitió al Dr. Iván Humpierres, fechada el 31 de julio de 2000. Evacuada en tiempo oportuno y recibiendo únicamente informe emanado del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de caracas Nº 126/2003, de fecha 21 de enero de 2003, en el cual informo que en la búsqueda efectuada en el archivo de correspondencia recibida, durante el año 2000, no se encontró ejemplar alguno de la comunicación aludida en el escrito de pruebas que remitió anexo al oficio Nº 1534, por cuanto la referidas documental nada aporta al proceso sobre el tema debatido, quien aquí decide las considera netamente impertinente, y las desecha del proceso.
Promovió prueba de informes dirigida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que informe: 1) si en ese Juzgado cursa bajo el expediente numero 13256, la causa seguida por Moisés Attias Attias contra el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, 2) Si en la oportunidad de la contestación a la demanda por el demandado fue consignado un documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento entre el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., y el Dr. Moisés Attias, titular de la cedula de identidad Nº 1.873.393, por el arrendamiento del consultorio médico distinguido con el Nº 09 del edificio Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., suscrito según el texto del documento el día 01 de septiembre de 1995, 3) Si en el curso de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presentación del contrato de arrendamiento, hecho verificado el 06 de febrero de 2002, transcurrido en ese Tribunal, el demandado manifestó formalmente si reconocía o negaba como emanado de el documento indicado. Siendo evacuada en tiempo oportuno y recibido en fecha 16 de diciembre de 2002, oficio Nº 872-02, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informan: 1) Que en ese Juzgado cursa bajo el expediente Nº 13256, la causa seguida por el ciudadano Moisés Attias Attias contra el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. 2) Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fue consignado documento contentivo de un contrato de arrendamiento de un local destinado a consultorio médico distinguido con el Nº 9 del edificio del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., ubicado en la calle Chivacoa, intersección con calle Urape, sección Román, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda. 3) Que la parte demandada Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., al momento de la contestación de la demanda 06 de febrero de 2001, consigno el referido documento de arrendamiento. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgado tiene como un hecho probado la existencia de la causa entre las partes aquí en litigio en la jurisdicción Laboral. Así se establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Iván Humpierres y Alexis Suárez, Al respecto, se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.
Promovió la practica de una inspección judicial en el expediente numero 13256, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la causa laboral que sigue Moisés Attias Attias contra el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., y el libro diario del Tribunal con el objeto de que por este medio se deje constancia de lo siguiente: 1) Si el día 6 de febrero de 2001, en referido expediente fue consignado y agregado a los autos, junto con el escrito de contestación y otros documentos, el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento de arrendamiento entre el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., y el Dr. Moisés Attias, titular de la cedula de identidad Nº 1.873.393, por el arrendamiento del consultorio médico distinguido con el Nº 09 del edificio Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., suscrito el 01 de septiembre de 1995. 2) Se deje constancia, con vista al libro diario del Tribunal y al Expediente, si en el curso de los cinco días de despacho siguientes al 06 de febrero de 2001, aparece en el expediente Nº 13256 alguna actuación de Moisés Attias Attias o de sus apoderados manifestando el desconocimiento de su firma en contrato de arrendamiento suscrito el 01 de septiembre de 1995, o de alguno de los otros documentos que se consignaron el día 06 de febrero de 2001, evacuada en tiempo oportuno, en fecha 10 de enero de 2003, el Tribunal de la causa se traslado y constituyo en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, una vez notificada la secretaria accidental de la misión del Tribunal fue facilitado el expediente Nº 13.256, contentivo del juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos que sigue Moisés Attias Attias contra el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., dejo constancia 1) Que en la primera pieza del referido expediente de los folios 41 al 55, aparece escrito de contestación al cual anexo entre otros recaudos copia certificada de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre el Dr. Julio Otola en su carácter de presidente Instituto de Clínicas y Urológico Tamanaco, y el Dr. Moisés Attias, en fecha 01 de septiembre de 1995, sobre un local destinado a consultorio médico distinguido con el Nº 9 del edificio del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., ubicado en la calle Chivacoa, intersección con calle Urape, sección Román, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda. 2) Que de la revisión del Libro Diario y del Expediente dejo constancia que no aparece alguna actuación de Moisés Attias Attias o de sus apoderados, manifestando su desconocimiento de su firma en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de septiembre de 1995, ni de ningún otro documento. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba respecto de los hechos comprobados en la misma. Así se declara.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia simple de misiva Nº 007, de fecha 27 de febrero de 2001, emanada del Ministerio de Salud y desarrollo Social de la Dirección General de Salud Poblacional, Dirección de Programas de Salud, suscrita por el Dr. Mauricio Salazar, Director de Programas de Salud, Coordinador de Transfusión y Bancos de Sangre, dirigida a la Ciudadana Felisa Isabel Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto el Tribunal observa que, por cuanto dichas documental emana de terceros ajenos al juicio, la misma debió ser ratificado mediante el informe correspondiente, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al haber omitido la representación judicial de la parte demandada tal formalismo, es forzoso para este Juzgador desechar las misma del proceso. Y así se decide.
Copia Simple de misiva Nº 008, de fecha 27 de febrero de 2001, emanada de del Ministerio de Salud y desarrollo Social de la Dirección General de Salud Poblacional, Dirección de Programas de Salud, suscrita por el Dr. Mauricio Salazar, Director de Programas de Salud, Coordinador de Transfusión y Bancos de Sangre, dirigida a la Ciudadana Felisa Isabel Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto el Tribunal observa que, por cuanto dichas documental emana de terceros ajenos al juicio, la misma debió ser ratificado mediante el informe correspondiente, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al haber omitido la representación judicial de la parte demandada tal formalismo, es forzoso para este Juzgador desechar las misma del proceso. Y así se decide.
Copia Simple de constancia de trabajo emanada del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., suscrita por el ciudadano Antonio Almenara M. Gerente, de fecha 06 de julio de 1982, en la cual consta que el demandado trabaja en ese instituto, como director del Banco de Sangre desde el año de 1965. Al respecto el Tribunal la desecha por impertinente, por cuanto el contenido de dicha instrumental no guarda relación con los hechos discutidos en este presente proceso. Así se declara.-
Promovió Inspección Judicial en el expediente Nº 13.256que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la causa laboral que sigue Moisés Attias Attias, contra el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., a los fines de que deje constancia de lo siguiente: a) Si en el referido expediente fue consignado y agregado a los autos Comunicación Nº 007, de fecha 27 de febrero de 2001, emanada del ciudadano Director de Programas de Salud Coordinador de Transfusión y Banco de Sangre, a la ciudadana Felisa Isabel Hernández, Juez Provisorio del Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En atención a su comunicación Nº 118-01 de fecha 19 de febrero de 2001, cuyo original se encuentra inserto en el folio 149, del expediente Nº 13.256, nomenclatura de ese Juzgado. b) Si en el referido expediente fue consignado y agregado a los autos Comunicación Nº 008, de fecha 27 de febrero de 2001, emanada del ciudadano Director de Programas de Salud Coordinador de Transfusión y Banco de Sangre, a la ciudadana Felisa Isabel Hernández, Juez Provisorio del Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En atención a su comunicación Nº 120-01 de fecha 19 de febrero de 2001, cuyo original se encuentra inserto en los folio 155 al 160, del expediente Nº 13.256, nomenclatura de ese Juzgado. c) Si en el referido expediente fue consignado y agregado a los autos, escrito presentado por el ciudadano Miguel Elías Fadlallah, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado Nº 52.633, actuando como apoderado judicial del Ciudadano Moisés Attias Attias, y constancia de trabajo emanada del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.,. Este sentenciador observa que LA misma no fue evacuada. En consecuencia, no existe materia sobre la cual emitir opinión. Y así se decide.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción por resolución de contrato de arrendamiento motivada al incumplimiento de la obligación de la demandada, consistente en efectuar el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2001.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción incoada, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta sentenciador que la parte actora trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento, pruebas éstas que no logro ser desvirtuada por el demandado la cual fue valoradas en el capítulo de las pruebas del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa quien aquí decide que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2001.
Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia de la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía al obligado demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera ElOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y siendo que la parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento que se denuncian como insolutos en el libelo de la demanda, la pretensión resolutoria instaurada debe ser declarada procedente. Habida cuenta de lo antes expuesto, resulta indefectible declarar con lugar la acción interpuesta por el abogado Juan Correa de León, en representación de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, observa este Tribunal que la parte demandante demostró la permanencia del demandado en el inmueble dado en arrendamiento sin justo título luego de vencido el contrato, por lo tanto, se encuentra configurado el daño ocasionado, y en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la procedencia de acción incoada de resarcimiento. Así se decide.-

Con respecto al pedimento del pago de intereses moratorios causados por los cánones insolutos, exigibles desde el día del vencimiento de cada una de ellas y hasta el día del pago definitivo, calculados estos intereses moratorios a la tasa pactada del uno por ciento (1%) mensual. Observa quien aquí decide que dicho cobro no puede ser acordado conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, sino conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordena efectuar la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de dichos intereses. Así se declara.-


-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., contra el ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., contra el ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS.

SEGUNDO: Declara resuelto el contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 1995, suscrito por la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., representada por su presidente Dr. Julio Otaola Paván y el ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al ciudadano MOISÉS ATTIAS ATTIAS, ya identificado a entregar libre de bienes, personas y en perfecto estado tal y como lo recibió, el inmueble constituido por un local destinado a consultorio médico identificado con el Nº 9 , situado en el edificio del Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, C.A., ubicado en la Calle Chivacoa, intersección con calle Urape, Sección San Román de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el año 1975.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Un Millón Quinientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.560.000,00) ahora Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. F 1.560,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2001 a razón de Quinientos Veinte Mil (Bs. 520.000,00) ahora Quinientos Veinte Bolívares (Bs. F 520,00), cada uno. Así como los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.


QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha en que los cánones insolutos se hicieron exigibles hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA



Exp. Nº AH15-V-2001-000019
Itinerante N° 12-0264
CHB/EG/Delvia.-