REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 204º y 156°

ACCIONANTE: FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 676.125.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.131.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS
INTERVINIENTES: NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRÍAS y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.876.304 y 6.879.348, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO y ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos. 129.971 y 131.704, en el mismo orden.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: AP71-O-2014-000043


I
PRELIMINAR

Correspondió a este Juzgado actuando en sede constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 21 de noviembre de 2014, por el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, actuando en representación de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, en contra la decisión proferida en fecha 1 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su decisión dictada en fecha 1.10.2014, por vicios en la citación de la accionante, ya identificada, por cuanto la parte actora suministró a efectos de lograr la citación de la misma, una dirección falsa, colocando como domicilio “CALLE RIVAS SUR EDIFICIO Nº 78, PISO 01 APARTAMENTO 1-B, LOS TEQUES MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, dirección en la cual jamás vivió dicha ciudadana, siendo que el domicilio para el momento de la interposición de la demanda era “URBANIZACIÓN SANTA MÓNICA IZQUIERDA AVENIDA ESTADIO. DERECHA CALLE SIMON PLANAS. FRENTE CALLE EDUARDO CALCANO FRENTE A LA CANTV DE SANTA MONICA A 100 METROS DEL CENTRO NEGRA HIPOLITA EDIFICIO AVENDANO, PB, APTO 01”, tal y como podía ser probado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), considerando que el tribunal agraviante debió proceder a oficiar a los entes administrativos correspondientes, a los fines de determinar la dirección de su representada, siendo que el alguacil comisionado, perteneciente al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del estado Miranda, en su diligencia dejó constancia de haberse dirigido a la Dirección Suministrada en autos, en donde le informaron no conocer a la ciudadana.

Igualmente, alegó que el defensor ad litem se limitó a enviar un telegrama a la codemandada y a contestar de forma genérica la respectiva demanda, no ejerciendo el derecho de su representada a presentar informes ni ningún recurso legal contra la sentencia que declaró con lugar la demanda impetrada.

Así, se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud de tutela constitucional presentada en fecha 21 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por efectos de la insaculación realizada, correspondió el conocimiento de la misma a éste Juzgado Segundo Superior, siendo remitida por acta de esa misma fecha. Mediante auto fechado 25 de noviembre del mismo año, y por recibido el expediente contentivo de la pretensión de amparo cuya solución hoy nos ocupa, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Por auto fechado 28 de noviembre de 2014, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo, se procedió a su admisión al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Cumplidas las mismas, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes 30 de marzo del año en curso, a la 1:30 post meridiem.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 4 y 6.4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo que se trataba de una denuncia de violaciones relativas al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, todo lo cual está referido a materias inherentes al orden público, siendo que se trataba de un procedimiento de nulidad de venta que es propiamente de naturaleza contenciosa.

Adujo que existían vicios en la citación de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, por cuanto la parte actora suministró una dirección errónea de la mencionada ciudadana, colocando como domicilio “CALLE RIVAS SUR EDIFICIO Nº 78, PISO 01 APARTAMENTO 1-B, LOS TEQUES MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, una dirección donde jamás había vivido dicha ciudadana, siendo que el domicilio para el momento de la interposición de la demanda era URBANIZACIÓN SANTA MÓNICA IZQUIERDA AVENIDA ESTADIO. DERECHA CALLE SIMON PLANAS. FRENTE CALLE EDUARDO CALCANO FRENTE A LA CANTV DE SANTA MONICA A 100 METROS DEL CENTRO NEGRA HIPOLITA EDIFICIO AVENDANO, PB, APTO 01, tal y como podía ser probado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME)”, considerando que el tribunal agraviante debió proceder a oficiar a los entes administrativos correspondientes, a los fines de determinar la dirección de su representada, siendo que el alguacil comisionado, perteneciente al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del estado Miranda, en su diligencia dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada a los autos, en la cual le informaron no conocer a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ.

Que la citación es un acto esencial de validez de todo proceso, el cual corresponde al dominio público dado el interés general que implica ineludiblemente el ejercicio de uno de los derechos adjetivos más importantes que es el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

Que la actuación del alguacil de fecha 27 de mayo de 2011, debe tenerse como viciada y nula radicalmente, por cuanto su contenido es imperfecto e irregular por solo mencionar que ninguna persona conocía a la ciudadana antes mencionada, no encontrándose por vía de consecuencia llenos los extremos para los trámites de la citación personal que habilita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que dada la imperfección del acto fundamental de todo procedimiento que constituye un acto de comunicación por excelencia que impone al interesado la carga y derecho de defenderse, debe considerarse inexistente el juicio y el acto definitivo que lo terminó, por cuanto el mismo se hizo a espalda del recurrente.

Que las afirmaciones esgrimidas son contestes con la doctrina más autorizada de la Teoría General del Proceso y con las doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la citación implica necesariamente un rito sacramental impreterible para que exista una sentencia de mérito favorable o no. A tal punto que debe refutarse la sentencia dictada ineficaz, cuando la citación se omite o no se cumple con sujeción a las normas adjetivas que la regulan, salvo la posible convalidación por renuncia que puede ser expresa o tácita y que depende exclusivamente de la parte afectada por cualquier incorrección en el acto dentro de la secuela en el juicio de manera oportuna y dentro de los lapsos establecidos en las normas, o cuando a pesar de adolecer de patologías censurables por vía de nulidad, han cumplido el fin al cual están destinados.

Que el tribunal a quo debió ordenar librar oficio al SAIME y al CNE a los fines de verificar la dirección exacta de la parte de mandada y solicitarle al alguacil que se dirigiera a realizar la citación en la dirección suministrada por los entes mencionados, siendo que las actuaciones del alguacil constituyen declaraciones de certeza sobre la veracidad de sus actuaciones y que están vinculadas con la validez del proceso tal y como lo disponen los artículos 115 y 215 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que en fecha 31 de enero de de 2013, el a quo nombró defensor judicial al ciudadano LUIS CAPRILES, quien en fecha 9 de julio de 2013 dio contestación a la demanda, sin que constara ninguna otra actuación del defensor ad litem, siendo de señalar que el 17 de febrero de 2014, oportunidad para presentar informes no lo hizo.

Que en fecha 1 de octubre de 204, fue dictada sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la respectiva demanda, dándose por notificado el defensor ad litem de la referida decisión en fecha 13 de octubre de 2014.

Que en la oportunidad de dar contestación ala demanda el defensor ad litem se limitó a enviar un telegrama a la codemandada y a contestar de genérica la respectiva demanda, no presentando informes ni ejerciendo ningún recurso legal contra la sentencia que declaró con lugar la demanda, que adicionalmente no consta que el telegrama hubiese sido enviado con acuse de recibo, ni entregado en forma alguna a su destinataria, no obstante la dirección que suministro el defensor judicial fue la misma a la que se dirigió el alguacil del tribunal del Municipio Guacaipuro, dirección ésta que era totalmente errónea, ya que la agraviada en ningún tiempo tuvo como domicilio esa dirección, que la conducta del defensor judicial constituía un grave incumplimiento de los deberes asumidos, lo cual es de orden público que debió ser corregido con la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación de la codemandada, de modo a que a ésta última no se le transgrediera su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Que el juez de la causa incurrió no solo en el desconocimiento de tal antecedente sino, consiguientemente, en la violación de los derechos al debido proceso ya la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y a la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 eiusdem, razón por la cual no teniendo recurso alguno solicitó a este tribunal declare con lugar la acción de amparo, por vicio en la citación y la deficiente defensa del defensor judicial designado.

A fin de sustentar sus afirmaciones, consignó esa representación judicial ab initio copia simple de la totalidad del expediente AH14-v-2008-000362 seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, y luego copia certificada de la sentencia y de las actuaciones relevantes relacionadas con la citación.

III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Notificadas las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se fijó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 30 de marzo de 2015, y cumplidas como fueron las formalidades de ley, comparecieron al acto la accionante FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, parte codemandada en el juicio principal, representada por el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO CENTENO; la abogado MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO, en representación del tercero interviniente ciudadano NIMIO JOSE SANCHEZ FRIAS, codemandado en el juicio principal, y la abogado ANADAYS DANIELA APONTE SANDOVAL, en representación de la tercera interviniente ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL VASQUEZ, parte actora en el juicio principal. Asimismo, se hizo presente la representación de la Vindicta Pública ejercida por el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas. Se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal delatado como agraviante. El abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO CENTENO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, intervino a fin de exponer en forma oral y pública sus alegatos, así: “…Ratifico lo expuesto en el escrito libelar, por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por el vicio en la citación de la hoy accionante por señalar una dirección que no corresponde al domicilio de la referida ciudadana comisionando a un tribunal del estado Miranda, siendo la respuesta al traslado del alguacil que no la conocían, y luego designando defensor judicial, el cual no ejerció los trámites correspondiente a los fines de ubicar a su defendida, y a sus vez no ejerció correctamente las defensas, realizando una contestación genérica, no promoviendo pruebas ni informes violándose el derecho a la defensa y el debido proceso…”. Igualmente, hizo uso del derecho de palabra la abogado ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, en su carácter de tercero interviniente en la presente acción y demandante en el juicio principal quien expuso: “…Impugnada la copia simple consignado ante este Tribunal, así como el poder otorgado al abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO CENTENO el cual fue consignado en copia simple, y la falta de legitimidad en la presente acción de amparo por cuanto el poder debe ser especial y específico, ya que el mismo fue otorgado de manera general y no como lo señala la ley”. En lo atinente a la citación, indicó que se cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el alguacil que realizó la citación, se apersonó en la dirección que había sido señalada en otro juicio señalada por su apoderado judicial, por lo cual no se considera que se haya extralimitado en sus funciones el tribunal a quo. Igualmente debe ser declarado improcedente al no cumplir con los criterios legales y además, se debe señalar que el accionante hizo una solicitud de entrega material en el cual declaró la dirección en la cual fue citada, en vista a ello es por lo que se realizó la citación en esa dirección que se encuentra ubicada en calle Rivas sur, edificio No. 78, apartamento 1-B, estado Miranda, Los Teques, en cuanto a si el tribunal de la causa debió oficial (sic) al SAIME, ello era carga de la parte suministrar al tribunal la dirección, no siendo carga del tribunal. Además, que su representada introdujo dos tercerías las cuales fueron declaradas inadmisibles y con respecto al ciudadano codemandado, alegó que había una demanda de nulidad de venta, donde intervino la hoy accionante, para demostrar lo anteriormente expuesto, consigna copia certificadas todo lo referente a la citación de la ciudadana Filomena Arellano y sus actuaciones en dicho proceso y solicita a todo evento que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional”. Seguidamente, ejerció su derecho de replica el representante judicial de la parte accionante aduciendo que consignó ad efectum videndi el poder de dicha representación quien se encontraba presente en ese acto y posteriormente consignaron copia certificada de las actuaciones. Luego, expuso la representación del codemandado en el juicio principal abogado MARIELA MARTINEZ M. y se adhirió a todo lo alegado por la representación de la tercera interviniente relatando que: “…la accionante en amparo solicitó la entrega material del inmueble objeto de nulidad de venta y donde consta la dirección suministrada en dicho juicio, asimismo, deja constancia que no consta en el presente amparo nota de secretaría que se presentara original de poder, motivo por el cual pide se declara (sic) improcedente el amparo.” Posteriormente el ciudadano juez preguntó a la parte accionante como tuvo conocimiento de la existencia del juicio de nulidad contestando: “Que al realizar otra actuaciones (sic) en el sistema del Circuito Judicial de Primera Instancia con el nombre de sus (sic) representada se percató a finales del año pasado de la existencia de dicho juicio”. Igualmente preguntó el juez si tenía como representante judicial al mismo abogado que la representó en el juicio por entrega material, contestando que: “…desde el año 2011 el Dr. Saa ya no era su apoderado, no teniendo mas conocimiento de dicho juicio.” Concluidas las exposiciones de las partes, intervino la representación del Ministerio Público, ejercida por el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales quien expuso: “…dado el escrito y los recaudos presentados en este acto por la tercera interviniente y lo voluminoso de los recaudos que ameritan un análisis exhaustivo y a los fines de consignar la opinión fiscal, solcito el diferimiento de la presente audiencia por cuarenta y ocho (48) horas, (…), con el objeto de dar seguridad jurídica a las partes”. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien acordó lo solicitado y reanudada la audiencia procedió a ceder a las partes oportunidad para que hicieran uso del derecho de palabra, seguidamente la representación judicial del accionante manifestó: “…señalo los artículos 26 y 257 de nuestra constitución en el cual no deberá mayores formalismos de la justicia e hizo valer las copias certificadas.” Posteriormente, hizo uso del derecho de palabra la abogada ANADANYS DANIELA APONTE SANDOVAL, representante de la tercera interviniente, quien expuso: “Que no fue la oportunidad procesal para la consignación del poder de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ratificó todo lo expuesto el día lunes en la referida audiencia constitucional”. También expuso la representación del tercero interviniente NIMO SANCHEZ: “Que ratifico todo lo expuesto en la audiencia constitucional, y que el momento procesal para que el abogado de la parte accionante consignara el poder era la misma audiencia y no al día siguiente”. De seguidas intervino la representación del Ministerio Público, ejercida por el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales quien expuso: “Con respecto a las impugnaciones efectuadas del poder el cual constaba en copia simple, no obstante que la señora Filomena Arellano, se encontraba presente al inicio de la audiencia y en esta oportunidad, se debe resaltar que las impugnaciones no pueden hacerse forma (sic) genérica como lo fue en este caso; en cuanto la legitimidad del actor, el cual ya fue ratificado en esta audiencia, ha señalado la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que se debe seguir el principio pro actione para darle apoyo a la validez de las actuaciones realizadas. Por ultimo, en cuanto al pronunciamiento de mérito del presente amparo emitiré opinión una vez realizado el pronunciamiento en cuanto a las impugnaciones por el ciudadano juez de este despacho.” Finalizadas las exposiciones, intervino el juez quien procedió a emitir pronunciamiento con respecto a las impugnaciones realizadas por los terceros intervinientes como supuesto de inadmisibilidad de la acción ejercida: “…1) En lo que respecta a la impugnación del poder otorgado por la accionante en amparo, que si bien es cierto que fue consignado en copias fotostáticas sin que conste en autos que se haya consignado en original en su momento ad efectum videndi, no es menos cierto que fue consignado por la parte actora el original de dicho instrumento poder especial antes la continuación de la presente audiencia, estando además presente al iniciar la audiencia constitucional la otorgante del poder, motivo por el cual goza de plena legitimidad el accionante en amparo para su ejercicio, se desecha la referida impugnación como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta. 2) en lo atinente a la impugnación de las copias simples del expediente que fueran consignadas ab initio, el Tribunal pudo constatar que posteriormente en fecha 29.1.2015, se consignaron copias certificadas de diversas actuaciones que guardan relación con los aspectos alegados por el actor con respecto a las actuaciones del Alguacil, especialmente de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1.10.2014, igualmente consignadas en copia certificada con respecto a la actuación del Alguacil comisionado por el tercero interviniente en representación de la parte actora en el juicio principal, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se le otorga plena validez a los recaudos consignados en copias simples y luego en copias certificadas.”. Seguidamente concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “…En el presente caso ha podido constatar efectivamente esta representación que en relación al domicilio procesal de la ciudadana Filomena Arellano correspondiente el estado Miranda, ese domicilio fue establecido en un juicio por entrega material, distinto al que se siguió por nulidad de venta y genera la presente acción, que no se corresponde con el domicilio civil de la referida accionante conforme se desprende de la constancia del CNE aportada a los autos, siendo que dicho domicilio únicamente tenía validez para el proceso donde se indicó ese domicilio con tales fines, evidenciándose el vicio en la citación alegado por el actor y no subsanado con la actuación del defensor ad litem y del tribunal señalado como agraviante, por lo que considero que el presente amparo deberá ser declarado con lugar por cuanto hay una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Consigno en este acto escrito de opinión fiscal.”. Finalizada la exposición de la Fiscalía, intervino el Juez Constitucional y manifestó: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 531/2005 del 14 de abril, caso Jesús Rafael Gil Márquez, nos dice que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, lo cual resulta palpable en el presente caso por cuanto los actos citatorios en el juicio por nulidad de venta se realizaron en un domicilio procesal indicado ex artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para un juicio de entrega material del bien vendido que únicamente surtía efectos para ese proceso y no podía sustituir el domicilio civil o lugar donde debían cumplirse los actos de citación en forma personal para otro proceso donde fuera parte demandada la referida ciudadana. Igualmente, resulta evidente que dicha situación anómala no fue subsanada por el defensor ad litem al no ejercer una actuación acorde con la sentencia ya citada ni por el tribunal que de oficio ha podido restablecer la situación lesiva al orden constitucional. En consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara con lugar la presente acción de amparo por violación al derecho constitucional del accionante del derecho a la defensa y al debido proceso, se anula decisión dictada en fecha 1.10.2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos procesales tendentes a la materialización del fallo anulado y se repone la causa al estado que se cite nuevamente a la codemandada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas. La presente audiencia culminó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se ordena agregar a los autos el escrito presentado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 6 de abril de 2015, compareció el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, con el carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, a fin de consignar escrito contentivo de su opinión constante de trece (13) folios, en los siguientes términos:

“(…) Determinado lo anterior, se observa que el alegato principal de la parte accionante, se circunscribe a indicar que nunca tuvo conocimiento del proceso que se llevaba en su contra, por cuanto la citación personal fue realizada en un domicilio erróneo, a saber, en la calle Rivas Sur, Edificio N° 78, piso 01, Apartamento 1-B, Los Teques Municipio Guacaipuro del estado Miranda, siendo su domicilio para el momento de la interposición de la demanda, en la Urbanización Santa Mónica, Izquierda Avenida Estadio, Derecha calle Simón Planas, frente a la calle Eduardo Calcano Frente a la CANTV de Santa Mónica a 100 metros del Centro Negra Hipólita, Edificio Avendano, planta baja, apartamento 01.
Ahora bien, con el objeto de demostrar que su domicilio procesal era el último de los mencionados, la parte accionante consignó impresión de pantalla del Registro Nacional Electoral, donde se lee que efectivamente la dirección de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, es en la Urbanización Santa Mónica, Izquierda Avenida Estadio, Derecha calle Simón Planas, frente a la calle Eduardo Calcano Frente a la CANTV de Santa Mónica a 100 metros del Centro Negra Hipólita, Edificio Avendano, planta baja, apartamento 01., y no en Los Teques, información que fue cotejada en la pagina web http://www.cne.gob.ve/web/index.php. (...)
De lo anterior, se evidencia que efectivamente la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, tuvo como domicilio procesal en el juicio sustanciado con motivo de la solicitud de entrega material del inmueble, la calle Rivas Sur, Edificio N° 78, piso 01, Apartamento 1-B, Los Teques Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sin embargo, dicho domicilio no puede ser considerado para practicar la citación en un proceso distinto al señalado, por lo que, la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que se había agotado efectivamente la citación personal de la referida ciudadana, ordenando en consecuencia la citación mediante carteles, resulta violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, violaciones éstas que se materializan en fecha 1° de octubre de 2014, oportunidad en la cual se dictó la sentencia declarando Con Lugar la acción que por Nulidad de Venta incoara la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez, en contra de los ciudadanos Nimio José Sánchez Frías y la hoy accionante.
Ante tal situación, debe traerse a colación lo que ha establecido la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ha sido pacífica y reiterada en señalar que debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, por cuanto, ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, en el menor tiempo posible.
Por lo tanto, la garantía de la tutela judicial efectiva, guarda estrecha relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que serán las leyes procesales las que garanticen un proceso transparente e idóneo, bajo el imperio del estado de derecho, y este se cristaliza al ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente y la obtención de tutela judicial efectiva, la cual, en palabras del autor Humberto Bello Tabares, se encuentra principalmente encausada a preservar el derecho de los particulares frente a los órganos del poder público, y principalmente frente al aparato jurisdiccional, de que le será aplicado el procedimiento previsto en la ley para el caso en particular, a fin de que cada individuo pueda anticiparse al tratamiento que recibirá para la resolución de su problema sea cual sea su situación por parte de los Tribunales de justicia, los cuales no podrán decidir de manera arbitraria el procedimiento aplicable al caso en concreto, sino deben apegar su actividad -so pena de incurrir en la violación de derechos de rango constitucional- a los procedimientos establecidos en la ley, es decir; la garantía al debido proceso se encuentra dirigida a proteger al administrado de los posibles excesos en el ejercicio del poder por parte del órgano jurisdiccional.
Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para quien suscribe, que durante la sustanciación del juicio por Nulidad de Venta, así como en la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2014, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, por que si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento y de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que no fue agotada la citación personal de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, y erróneamente se ordenó su notificación mediante Carteles, para posteriormente designar un defensor ad litem, quien dio contestación a la demanda de forma genérica, no promovió pruebas ni presentó escrito de informes, y una vez dictada la sentencia recurrida, procedió a darse por notificado de la misma, sin ejercer recurso alguno, a pesar de que tal decisión iba en contra de los intereses de su defendido; conducta ésta que a juicio de esta representación del Ministerio Público, constituye una actuación violatoria del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
VI
CONCLUSIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representante del Ministerio Público es del criterio, que la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el abogado Rafael Enrique Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-676.125, contra la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio por Nulidad de Venta incoado por la ciudadana Yajaira Josefina Sandoval Vásquez en contra de la accionante en amparo constitucional y del ciudadano Nimio José Sánchez Frías, debe ser declarado CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita el fallo in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, de esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”

De tal manera, este Juzgador observa que la acción de amparo está dirigida contra las actuaciones procesales relacionadas con la citación de la codemandada –hoy accionante-, las actuaciones del Defensor Ad litem designado que se denuncian como viciadas y materializadas en la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de fecha 1 de octubre de 2014, que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo que se ha interpuesto, y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, pasa este juzgador a resolver como punto previo lo relativo a la impugnación realizada por los terceros intervinientes contra el poder judicial presentado por la parte accionante, y consecuencialmente alegan la falta de legitimidad para intentar la acción de amparo constitucional, toda vez que se evidenciaba del escrito de solicitud de amparo constitucional que el abogado Rafael Enrique Quintero, actúa acreditándose la representación de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, con fundamento en documento poder autenticado ante la Notaría Vigésima de Caracas del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 50, Tomo 86 de los folios 192 hasta 194, -de los Libros respectivos-, expresando que el mencionado poder consignado en copia simple carecía de valor y debía tenerse como no acreditada en autos la representación que dicho profesional del derecho se pretendía atribuir. Asimismo, arguyen que del mencionado instrumento se desprendía que la supuesta poderdante otorgó presuntamente poder especial, más sin embargo, del contenido del referido poder se evidenciaba que el mismo es un poder general, siendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando es otorgado un poder a los fines de ejercer una acción de amparo constitucional, éste debe ser especial y específico para ese caso en concreto, en razón de que en materia de amparo constitucional se está ante una causa autónoma y distinta a la causa principal, en el cual se ventilan violaciones de derechos fundamentales, por lo que el legitimado activo debe determinar de manera clara, para qué caso faculta a sus representados en el mandato otorgado, y debido a que en la causa que nos ocupa el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO CENTENO, no demostró de manera suficiente la representación que se atribuye, toda vez que el poder otorgado para intentar el presente amparo no lo legitima para actuar en la presente acción, se solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa.

De ésta forma, éste Juzgador debe precisar que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos -que de no estar presentes-, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato, alegando los terceros intervinientes que la legitimación activa ejercida por el apoderado judicial de la accionante se encuentra mermada, toda vez que el poder otorgado al abogado Rafael Quintero, no cumple con los requisitos para sostener una acción de amparo constitucional ya que, de acuerdo con la norma, no debe ser consignado en copia simple y a su vez debe tratarse de un poder especial debido a la autonomía de la materia, razón por la cual impugnan el referido poder.

En éste aspecto de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1174 de fecha 12 de agosto de 2009, ratificado mediante decisión No. 307 de fecha 12 de marzo de 2012, asentó:

“Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.
Ahora bien, la propia especificidad del amparo constitucional llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas”.

Al respecto cabe señalar que, si bien es cierto que el mencionado poder fue consignado en copias fotostáticas sin que conste en autos que se haya consignado en original en su momento ad effectum videndi, no es menos cierto que fue consignado por la parte actora el original de dicho instrumento antes de la culminación de la audiencia constitucional, estando presente en la misma la otorgante del poder, motivo por el cual goza de plena legitimidad el accionante en amparo para su ejercicio, por lo que se desecha la ya referida impugnación como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta y Así se establece.

En lo atinente a la impugnación de las copias simples del expediente que fueran consignadas ab intio, el Tribunal pudo constatar que posteriormente en fecha 29 de enero de 2015, se consignaron copias certificadas de diversas actuaciones que guardan relación con los aspectos alegados por el actor con respecto a las actuaciones del Alguacil así como del defensor judicial designado, especialmente de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de octubre de 2014, igualmente consignadas en copia certificada respecto a la actuación del Alguacil comisionado, por el tercero interviniente en representación de la parte actora en el juicio principal, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en artículo 429 del Código Procedimiento Civil, se le otorga plena validez a los recaudos consignados en copias simples y ulteriormente en copias certificadas, que si bien no conforman la totalidad del expediente de nulidad de venta, resultan suficientes y eficaces para fijar criterio y dirimir en caso objeto de estudio y Así se establece.

TERCERO: En perfecta sintonía con lo antes expuesto y explanados como han sido de manera amplia los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, tenemos que en el sub iudice, la acción de amparo ha sido interpuesta contra las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida a la accionante, por cuanto –a su decir- le ha sido lesionado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por existir vicios en la citación de la codemandada FILOMENA ARELLANO; las actuaciones del defensor ad litem designado y materializadas en la sentencia de mérito dictada por el juzgado señalado como agraviante, en el juicio por nulidad de venta interpuso la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL, en contra los ciudadanos FILOMENA ARELLANO y VASQUEZ NIMIO JOSÉ SANCHEZ FRÍAS, en el expediente signado con el No. AH14-V-2008-000362 de la nomenclatura del aludido tribunal.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del escrito de tutela constitucional, se evidencia que el accionante indica como hechos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales los siguientes:

• Adujo que existían vicios en la citación de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, por cuanto la parte actora suministró una dirección errónea de la mencionada ciudadana, colocando como domicilio “CALLE RIVAS SUR EDIFICIO Nº 78, PISO 01 APARTAMENTO 1-B, LOS TEQUES MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, una dirección donde jamás había vivido dicha ciudadana, siendo que el domicilio para el momento de la interposición de la demanda era URBANIZACIÓN SANTA MÓNICA IZQUIERDA AVENIDA ESTADIO. DERECHA CALLE SIMON PLANAS. FRENTE CALLE EDUARDO CALCANO FRENTE A LA CANTV DE SANTA MONICA A 100 METROS DEL CENTRO NEGRA HIPOLITA EDIFICIO AVENDANO, PB, APTO 01, tal y como podía ser probado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME)”.
• Considera que el tribunal agraviante debió proceder a oficiar a los entes administrativos correspondientes, a los fines de determinar la dirección de su representada, siendo que el alguacil comisionado, perteneciente al Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del estado Miranda, en su diligencia dejó constancia de haberse dirigido a la Dirección Suministrada en autos, en donde le informaron no conocer a la referida ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ.
• Que la citación es un acto esencial de validez de todo proceso, el cual corresponde al dominio público dado el interés general que esta implícito y conlleva necesariamente el ejercicio de uno de los derechos adjetivos mas importantes que era el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
• Que la actuación del alguacil de fecha 27 de mayo de 2011, debe tenerse como viciada y nula radicalmente, por cuanto su contenido es imperfecto e irregular por solo mencionar que nadie conocía a a la ciudadana antes mencionada, por lo que no encontraban llenos los trámites de la citación personal que habilita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dada la imperfección del acto fundamental de todo procedimiento, acto de comunicación por excelencia que impone al interesado la carga y derecho de defenderse, debe considerarse inexistente el juicio y el acto definitivo que lo terminó, que el mismo se hizo a espalda del recurrente.
• Que las afirmaciones esgrimidas son contestes con la doctrina más autorizada de la teoría General del proceso y con las doctrinas del tribunal Supremo, ya que la citación implica necesariamente un rito sacramental impreterible para que exista una sentencia de mérito favorable o no. A tal punto que debe refutarse la sentencia dictada ineficaz, cuando la citación se omite o no se cumple con sujeción a las normas adjetivas que la regulan, salvo la posible convalidación por renuncia que puede ser expresa o tácita y que depende exclusivamente de la parte afectada por cualquier incorrección en el acto dentro de la secuela en el juicio de manera oportuna y dentro de los lapsos establecidos en las normas, o cunado a pesar de adolecer de patologías censurables con anulación han cumplido con el fin al cual están destinados.
• Que el tribunal a quo debió ordenar librar oficio al SAIME y al CNE a los fines de verificar la dirección exacta de la parte de mandada y solicitarle al alguacil que se dirigiera a realizar la citación en la dirección suministrada por los entes mencionados, siendo que las actuaciones del alguacil constituyen declaraciones de certeza sobre la veracidad de sus actuaciones y que están vinculadas con la validez del proceso tal y como lo dispone el artículo 115 y 215 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
• Que en fecha 31 de enero de 2013, el a quo nombró defensor judicial al ciudadano LUIS CAPRILES, quien en fecha 9 de julio de 2013 dio contestación a la demanda, sin que constara ninguna otra actuación del defensor, dándose por notificado el mismo de la referida decisión en fecha 13 de octubre de 2014.
• Que el defensor ad litem se limitó únicamente a enviar un telegrama a la codemandada y a contestar de una forma prácticamente genérica la respectiva demanda, no presentando informes ni ejerciendo ningún recurso legal contra la sentencia que declaro con lugar la demanda, que adicionalmente no constaba que el telegrama hubiese sido enviado con acuse de recibo, ni entregado en forma alguna a sus destinataria, no obstante la dirección que suministro el defensor judicial fue la misma a la que se dirigió el alguacil del tribunal del Municipio Guaicaipuro, dirección ésta que era errónea, siendo que la agraviada jamás había tenido como domicilio esa dirección, que la conducta del defensor judicial constituía un grave incumplimiento de sus deberes como tal, siendo que es una cuestión de orden público y se debió corregir con la reposición de la causa al estado de citación de la codemandada, de modo a que a esta ultima no se le violara su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
• Que el juez de la causa incurrió no solo en el desconocimiento de tal antecedente sino, consiguientemente, en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el articulo 26 eiusdem, razón por la cual no teniendo recurso alguno, solicitó a este tribunal declare con lugar la acción de amparo impetrada.

Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa se observa que consta a las actas tal como lo señaló la accionante y corroboraron los terceros intervinientes, que la citación personal de la ciudadana FILOMENA ARELLANO fue realizada por el tribunal comisionado Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 7 de abril de 2011, y el alguacil de ese juzgado estampó diligencia mediante la cual expuso:

“…comparece por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No- 16.012.489, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: Consigno a objeto de que sea agregado a los autos, recibo de Citación sin firmar con su respectiva Compulsa librada por el comitente a la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRIGUEZ, toda vez que me he trasladado a practicar su citación a la siguiente dirección ubicada en la Calle Ribas Sur, Edificio 78, piso 01, apartamento 1-B, de esta ciudad de Los Teques, (Donde pude observar que en ese domicilio funciona un Bufete de Abogados denominado Saa y Asociados) los días 25/03/2011, 01/04/2011, a las 11:15 am, 10:30 am, respectivamente. En la primera oportunidad toque en repetidas veces (sic) sin que persona alguna respondiera al llamado. En la segunda oportunidad fui atendido por el abogado José Gregorio Saa, quien al momento de imponerle el motivo de mi (sic) visita y preguntarle por la ciudadana Filomena Arellano Rodríguez, me indicó que no la conoce y además esa ciudadana no viven este domicilio, que lo que funciona alli (sic) es su bufete personal. En vista de ello procedo a consignar la presente Compulsa…”

Igualmente se observa que una vez recibidas las resultas de la citación por el tribunal de la causa, éste a petición de la parte actora en fecha 21 de junio de 2011, ordenó la citación de la prenombrada ciudadana codemandada por carteles, lo cual se cumplió en fecha 14 de diciembre de 2011, y una vez agotado el trámite de citación a solicitud de parte, le fue designado a la codemandada defensor ad litem -31 de enero de 2013-, con quien se entendió representada la demanda.

Se evidencia también de actas que el designado defensor judicial ejerció su derecho de contestación de la demanda en representación de la codemandada FILOMENA ARELLANO, -9 de julio de 2013-, consignando junto a su actuación telegrama dirigido a su defendida a la siguiente dirección: “CALLE RIVAS SUR, EDIFICIO Nº 78, PISO 1, APARTAMENTO 1-B, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURA (SIC) DEL ESTADO MIRANDA.”, continuando el juicio hasta su etapa final con sentencia definitiva dictada en fecha 1 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la respectiva demanda, dándose por notificado el defensor ad litem de la referida decisión en fecha 13 de octubre de 2014.

Ahora bien, la ciudadana FILOMENA ARELLANO, representada por el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, manifiesta vicios en su citación personal en el señalado juicio, alegando que la dirección suministrada por la parte actora era errónea ya que indicó como domicilio de la codemandada FILOMENA ARELLANO “CALLE RIVAS SUR EDIFICIO Nº 78, PISO 01 APARTAMENTO 1-B, LOS TEQUES MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, dirección ésta donde jamás había vivido dicha ciudadana, siendo que el domicilio para el momento de la interposición de la demanda era “URBANIZACIÓN SANTA MÓNICA IZQUIERDA AVENIDA ESTADIO. DERECHA CALLE SIMON PLANAS. FRENTE CALLE EDUARDO CALCANO FRENTE A LA CANTV DE SANTA MONICA A 100 METROS DEL CENTRO NEGRA HIPOLITA EDIFICIO AVENDANO, PB, APTO 01”, tal y como podía ser probado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME).

Por su parte los terceros intervinientes en amparo, indicaron que dicho domicilio donde recayó la citación de la ya mencionada codemandada era el mismo que la hoy accionante declaró como domicilio procesal en una solicitud de entrega material ejercida anteriormente, y en virtud de ello fue que se realizó la citación en esa dirección que se encuentra en el estado Miranda, Los Teques, asimismo indicó que en cuanto a si el tribunal de la causa debió oficiar al SAIME, ello era carga de la parte suministrar al tribunal la dirección, no siendo carga del tribunal.

Con relación a la citación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 719, fechada 18 de julio de 2000, ratificada en sentencia No. 1022 de fecha 30 de mayo de 2002, estableció que las garantías de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva se inician con la citación, declarando:

“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.”

Como sustento de sus alegatos, consignó la tercero interviniente copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se constata que efectivamente en el juicio que por entrega material interpuso la accionante contra los ciudadanos Nimio José Sánchez y Yhajaira Josefina Sandoval Vásquez, en fecha 27 de noviembre de 2008, señaló como domicilio procesal ex artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tanto de ella como de su abogado asistente José Gregorio Saa: “Calle Rivas Sur, edificio Nº 78, piso 1 apartamento 1-B, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.”, sin embargo, ello no significa que para todas las demandas que se ventilen respecto a la mencionada ciudadana, se realicen en dicho domicilio que, tal como se desprende de la declaración hecha por el alguacil comisionado corresponde al “Bufete de Abogados denominado Saa y asociados”, y debido a que las personas pueden contratar libremente el abogado que consideren para determinado acto, judicial o extrajudicial, mal puede pretenderse que una persona mantendrá siempre para todas las ocasiones al mismo profesional del derecho y más aun poseer éste siempre la misma dirección indicada como domicilio procesal que solo persiste para ese caso en particular.

Así, se advierte que en el presente caso la accionante demostró que para la fecha en que fue ejercida la demanda y consecuente gestión de citación tenía un domicilio distinto al señalado por la parte actora en el juicio principal, amén de que de actas se desprende que el alguacil comisionado para practicar la citación personal de la ciudadana Filomena Arellano dejó expresa y claramente indicado, que en dicha dirección se le manifestó que no se podía ubicar a la codemandada por no residir en esa sitio ya que allí funcionaba un bufete de abogados y que no la conocían, de lo que se desprende que no fue agotada correctamente la vía personal de la citación pues, si bien es cierto como lo manifiestan los terceros intervinientes, la carga de suministrar la dirección para la practica de la citación la tiene la parte actora, el tribunal de causa como garante del derecho debe dirigir el proceso que le es sometido a su conocimiento a fin de que se gestione todo lo pertinente dentro de la esfera jurídica, velando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, puede en caso de duda solicitar a los organismos pertinentes se le suministre la dirección del o los demandados para su citación y continuación del proceso, o debió instar a la parte demandante a aportar una nueva dirección para que agotara la citación personal, y no actuar como lo hizo al acordar la citación por carteles y dejar el juicio transcurrir con magno yerro hasta la sentencia definitiva, sin que se haya percatado de la irregularidad procesal como le es dado hacer, por lo que en el sub iudice considera este Tribunal, que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados por la accionante, al haber actuado el juez señalado como agraviante, fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional y Así se decide.

Con relación a la actuación del defensor judicial asignado a la codemandada en el juicio principal, abogado LUIS CAPRILES, Inpreabogado No. 12.006, que de acuerdo con lo expresado por la accionante no actúo ajustado a derecho, en virtud de no cumplir con la notificación debida a su defendida ni desempeñar cabalmente su función al dejar de realizar todas las actuaciones correspondientes en el decurso del proceso, la Sala Constitucional en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…)

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”. (Destacado de éste Tribunal).

La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, la cual, no debe ser tomada como una simple formalidad a objeto de generar la bilateralidad del juicio, permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 531/2005 del 14 de abril, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, expresó:

“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”

Así, del estudio pormenorizado realizado por este juzgado a las actas que conforman el expediente y se admitió en la audiencia, que tal como lo expresa la accionante en amparo, el defensor ad litem, abogado LUIS CAPRILES, en la oportunidad de dar contestación de la demanda conjuntamente con su escrito consignó telegrama dirigido a su defendida a la dirección indicada en la reforma de la demanda presentada por la parte actora en el juicio principal, sin percatarse que de la diligencia del alguacil comisionado se desprendía con meridiana claridad que la ya mencionada codemandada no poseía su domicilio en dicha dirección, se trataba de un escritorio jurídico y no la conocían, dejando de cumplir consecuencialmente con su deber de indicar y notificar a la parte a quien se le designó representar, aunado a ello el mencionado defensor judicial no realizó durante todo el proceso ningún otro acto en pro de la defensa de su representada, incluso se dio por notificado de la sentencia de fondo (f. 51 p.II), dejándola totalmente indefensa, vulnerando así sus derechos constitucionales denunciado como infringidos y Así se establece.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones o actuaciones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Asimismo, con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno quien aquí decide, señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando desde la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva.(...)” (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, aprecia este Tribunal que de los hechos denunciados como lesivos y que motivan el ejercicio de la presente acción de amparo, se deriva una infracción directa a la norma constitucional, específicamente en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se desprende de autos, que la citación personal de la accionante en amparo fue realizada de forma irregular, el defensor ad litem no cumplió a cabalidad con las funciones encomendadas observándose de actas y dejando pasar por alto el tribunal de la causa tal actuación, que se materializó con la sentencia de mérito proferida en fecha 1 de octubre de 2014, vulnerando así los derechos constitucionales ya referidos de la codemandada en el juicio principal por nulidad de contrato, por lo que al verificarse los requisitos de procedencia de amparo constitucional ya indicados, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR tal y como se hará en la parte in fine del presente dictamen, en forma positiva y precisa y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, actuando en representación de la ciudadana FILOMENA ARELLANO RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a fin de restituir la situación jurídica infringida se anula el fallo dictado en fecha 1 de octubre de 2014, por lo que se repone la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados, a los fines de fijar certeza jurídica quedando anulado todo lo actuado respecto a la citación en la causa primigenia, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante veinte (20) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ









































Exp.: No. AP71-O-2014-000043
AMJ/MCP/vmm