REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 156°
DEMANDANTE: ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.063.062.
ABOGADA
ASISTENTE: ONEIDA TIBISAY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.582.
DEMANDADA: MARIA ISABEL HURTADO PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.581.020.
APODERADA
JUDICIAL: ELENA IBETH MARTINEZ HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.817.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000630
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2013, ratificado mediante diligencias fechadas 30 de mayo y 4 de junio del mismo año, por la ciudadana ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ RIVAS, debidamente asistida por la abogado ONEIDA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la perención de la instancia en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuso la ciudadana Roziris Grisel Rodríguez Rivas, asistida para la fecha de interposición de la demanda por el abogado FRANCISCO ARTIGAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.396 contra la ciudadana MARIA ISABEL HURTADO PUERTA seguido en el expediente signado con el No. 00116-12 (Antiguo: AH1C-V-2008-000016) de la nomenclatura del aludido juzgado, con relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-4-1, del Edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la urbanización La Estrella, situado en el Municipio Charallave del estado Miranda.
El recurso ejercido aparece oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 11 de junio de 2013, mediante el cual se ordena la remisión del expediente constante de dos (2) piezas, la primera conformada por quinientos cuarenta y seis (546) folios útiles y la segunda por treinta y cinco (35) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de la insaculación legal, a cuyos efectos se libró oficio No. 0120-13. Verificada la distribución de ley, en fecha 18 de junio de 2013 fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido, a éste Juzgado Superior Segundo; recibiendo las actuaciones en fecha 21 de ese mismo mes y año.
Por auto fechado 26 de junio de 2013 (f. 138 p.II), el Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presenten informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las mismas consignen el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2013, comparece la ciudadana ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ RIVAS, debidamente asistida por la abogado BERQUIS COROMOTO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.011, a los fines de consignar en ésta Alzada escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles (f. 39 al 57), en los cuales expuso: 1.- Que en fecha 22 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró la perención breve de la instancia; 2.- Que la referida sentencia fue proferida con base a supuestos de hecho y de derecho equívocos, por cuanto en el punto II de la señalada sentencia, el a quo realiza éstas consideraciones: a.- Que “...mediante escrito de fecha 27-04-99... (se) procedió a la admisión de la acción... Por auto de fecha 11-05-99, el Tribunal acordó que se librara comisión a un Tribunal con jurisdicción en el Estado Carabobo; a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada. Dicha citación, de acuerdo a la declaración expresada por el alguacil del Tribunal comisionado mediante diligencia de fecha 02-08-99, fue practicada en fecha 28-06-99. La comisión, así como sus resultas, fueron consignadas por la parte actora, mediante diligencia de fecha 29-11-99. Cabe señalar que, en virtud del tiempo transcurrido desde que se había practicado la citación de mi poderdante (28-06-99), hasta el momento de la referida consignación (29-11-99), vale decir; cinco (05) meses, dio origen que esta representación judicial, solicitara durante un lapso de casi siete (07) años, la “reposición de la causa...”, b.- Que evidenciado como quedó que los argumentos señalados supra fueron los que sirvieron al juzgador de primera instancia para fundamentar su decisión, es imperativo el análisis de los mismos, señalando que en fecha 27 de abril del 1999, el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta. Que en fecha 11 de mayo de 1999, se libró oficio al Juzgado de los Municipios Urbanos del estado Carabobo, anexando la comisión para la citación de la parte demandada. 3.- Que la citación, conforme a lo expresado por el ciudadano Alguacil del Tribunal Comisionado, mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 1998, se practicó en fecha 28 de junio de 1999, y la comisión y sus resultas, fueron consignadas por la actora mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 1999, 4.- Que la demandada, solicitó durante casi siete (7) años, la “reposición de la causa...”; 5.- Que de lo narrado, emerge con claridad absoluta; que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos esenciales para la practica de la citación, lo cual se evidencia de los f. 83 al 92 –ambos inclusive-, arguyendo que lo antes expuesto es consecuencia de haber dado la demandante cabal cumplimiento a sus obligaciones, a fin de lograr la citación de la demandada, dentro del lapso de treinta (30) días legales, lo que se evidencia de la planilla de pago de aranceles judiciales que riela al f. 91 de la primera pieza del presente expediente, aunada a la diligencia que riela al f. 85 de la mencionada pieza, contentiva de la constancia de consignación de la planilla de aranceles y de la nota Secretarial que certifica la entrega de los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa; adicionando que el tribunal a quo libró la citación, la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios Urbanos del estado Carabobo (Comisionado), pero no remitida al a quo con la celeridad exigida por los lapsos procesales; 6.- Que el retardo en la remisión por parte del comisionado de la citación practicada, no puede serle imputado a su representada en modo alguno, por cuanto es a cargo del comisionado la tramitación y envío de la comisión que le fue encomendada y que sin embargo, la demandante con el propósito de darle impulso y coadyuvar en la celeridad del proceso, y consciente como era que la demora no podía serle imputada a ése Juzgado ya que el mismo había paralizado su actividad por efectos de la Resolución No. 107 fechada 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, mediante la cual elimina los Juzgados de Parroquia y crea los de Municipio, -siendo que quien practicó la citación fue el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-, no solo se hizo presente en el mencionado Juzgado de Municipio a solicitar una vez mas la practica de la citación en fecha 8 de junio de 1999, sino que retiró la comisión en fecha 2 de agosto del mismo año y procedió a consignarla por ante el Tribunal de la causa, todo en virtud de la proximidad del receso judicial; 7.- Que con relación a lo argüido por la demandada, referente a “...que esta representación judicial, solicitara durante un lapso de casi siete (07) años, la reposición de la causa...”, -que sirvió de fundamento para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa-, conviene en tal afirmación, acotando que se evidencia de actas, que en sus primeras actuaciones en la causa fechadas 26 de abril y 16 de mayo de 2000 (f. 120, 121, 128, 129 y sus vtos) respectivamente, así como en un gran numero de actuaciones ulteriores, la representación judicial demandada solicitó la reposición de la causa al estado de abocamiento del juez de primera instancia y se notificara a su representada de la consignación de su citación así como del inicio del lapso para dar contestación a la demanda, no pudiendo operar la perención de la instancia por ésta razón, señalando además que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa, constituye una actuación desleal y falsa, por cuanto el Juzgado Superior Primero en su sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, resolvió tales argumentos, así: “... La verdad es que entre la fecha de la citación y la consignación de las resultas en el juzgado de la causa, corrieron cinco meses que constituye realmente un arco de tiempo bastante prolongado y en el cual surgió un hecho en la estructura judicial como fue el cambio o la incorporación o fusión de los Juzgados de Parroquia en los Juzgados Municipales. Esa ocurrencia de ese hecho que pudo haber influido en la prolongada inactividad procesal –cinco meses- son bastantes (sic) para considerar que se generó una paralización de la causa que se iniciaba y a los fines de resguardar la estabilidad procesal se imponía fijar por auto expreso el inicio del lapso procesal para la contestación, notificando a las partes de ese auto. Al no hacerlo y pretender mantener indefinidamente arraigadas las partes a un proceso, el cual habría de arrancar sin previo aviso, violenta las garantías del debido proceso (...) De tal suerte que considerando ese transcurso prolongado de tiempo que ocurrió en la fase de citación, en resguardo del derecho al debido proceso, a la igualdad procesal y al mismo derecho a la defensa, la conducta aconsejable para el juez era una vez recibidas las resultas de la citación, fijar por auto expreso el inicio del lapso de emplazamiento, con notificación de las partes. No se hizo y que resultó?. Una interminable (sic) de oportunidades en las que la parte demandada solicitaba se proveyera sobre su pedimento de nulidad de lo actuado y que lamentablemente no fue resuelto por las vicisitudes que vivió el juzgado de la causa por el paso de varios jueces. Hoy hay que rescatar esos derechos violentados, y en tal sentido, se impone anular todo lo actuado con posterioridad al 29.11.1999 y se ordena al juzgado de la causa que fije por auto expreso el inicio del lapso de emplazamiento para que ambas partes, previa su notificación, puedan ejercitar sus derechos a plenitud. ASI SE DECIDE..”, luego de lo cual en forma maliciosa invocó la declaratoria de perención de la instancia, sin argumentos y soportes jurídicos ciertos, y argumentos, desconociendo documentales que rielan a los autos que condujeron al Tribunal a arribar a la conclusión a la cual llegó en su sentencia: Señaló que es evidente la nota secretarial que da fe del pago de los emolumentos requeridos para la práctica de la citación y la consignación de los fotostátos necesarios a tal efecto por parte de esa representación, que luego se libró la correspondiente compulsa y se comisionó al Juzgado de los Municipios Urbanos del estado Carabobo, lo que no encuadra con lo decidido ya que el acto de librar la compulsa entraña el cumplimiento de los requisitos legales que son obligación exclusiva del demandante para lograr la citación del demandado, cuya veracidad se desprende de los f. 84 y 91, del presente expediente; 8.- Que la Juez a quo afirma falsamente, que no consta en autos ninguna diligencia de la actora tendente a lograr la citación de la demandada entre el 27 de abril al 29 de noviembre de 1999, silenciando dolosamente la diligencia de fecha 8 de junio de 1999, que riela al f. 90, mediante la cual la demandante ciudadana Roziris Grisel Rodríguez -debidamente asistida de abogado-, solicita al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido por el segundo folio de la citación por comisión distinguida con el No. 3 599, que “…se sirva practicar la citación de la ciudadana MARIA ISABEL HURTADO PUERTA, (…) residenciada en la Urbanización La Isabelica, Sector I, calle 4, casa número 13, de ésta ciudad de Valencia, solicitud que hago a los efectos de que dicha citación sea practicada por el Alguacil de éste Tribunal, a tal efecto, consigno, la compulsa con la orden de comparesencia (sic), ordenada por el tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Área (sic) Metropolitana de Caracas, así como el oficio de remisión signado con el Nº 0652…”. Que tal afirmación constituye una falsedad, que resultan del desconocimiento y del silencio de pruebas que rielan al presente expediente, aunado al hecho de afirmar falsamente que la demandante no cumplió con su obligación principal de impulsar y lograr la citación de la demandada, sin embargo menciona y no valora, la nota estampada por la Secretaria mediante la cual deja constancia del cumplimiento de las mencionadas obligaciones, dejando también constancia de que se libró la necesaria compulsa y se comisionó a un tribunal de menor jerarquía a fin de practicar la citación, conformando tal actuación el vicio de ilogicidad de la sentencia, por silencio de pruebas, solicitando a ésta Alzada que así sea declarado. 9.-Adujo además, que el punto objeto de controversia por parte de la representación judicial demandada, lo constituyó el retardo en la consignación de la Comisión contentiva de la práctica de la citación de la demandada por parte de la actora, punto éste que fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, que riela a los f. 272 al 281 –ambos inclusive-, siendo que ulteriormente y ya anulada la sentencia emanada en fecha 2 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial demandada en forma recurrente y desleal alega la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, argumento que la sentenciadora a quo favoreció sin realizar análisis alguno a los hechos que motivaron la presente demanda, desconociendo así el pronunciamiento del Juez Superior Primero ya mencionado. 10.- Que del contenido del artículo 267 ordinal 1º, como de los hechos narrados, la sentencia accionada y la doctrina transcrita supra, se evidencia que la juez a quo no solo aplicó la norma en forma errónea al extender sus efectos a una etapa procesal que sobrepasa la practica de la citación y de la trabazón de la litis, sino que dio por ciertos hechos falsos, tales como el incumplimiento de deberes procesales del demandante aun cuando reconoce la existencia de la citación y sus efectos, pero que mas grave aún es que creó un nuevo supuesto sancionatorio, lo que de suyo hace que la sentencia recurrida adolezca del vicio de contradicción, ilogicidad, ilegalidad e inconstitucionalidad y en consecuencia, nula de nulidad absoluta y así pidió fuera declarada por ésta Alzada. Adujo que adicional a lo expuesto, la juez a quo incurrió en violación al debido proceso por subversión del procedimiento al hacer extensiva la norma a etapas del proceso posteriores a su aplicabilidad, subvirtiendo en proceso al declarar como no realizada la citación, siendo que dicha actividad se realizó cabalmente y de conformidad con las normas que la rigen. Había cumplido con el propósito legal al que estaba destinada, obviando lo que sobre el particular decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su thema decidendum. Señaló que la juez a quo confundió circunstancias que aplican a la perención breve con la perención anual, para fundamentar su declaratoria de perención breve de la instancia. 11.- Concluyó su escrito señalando que del auto fechado 14 de marzo de 2011, (f. 456 y 457) y del auto fechado 7 de octubre de 2010 (f. 474) el a quo repuso la causa al estado de que se diera continuación al lapso de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la paralización del juicio en virtud del abocamiento de la nueva juez y de la prórroga del lapso probatorio hecha en fecha 7 de octubre de 2010, nada dice la recurrida con relación a la omisión del tribunal en cuanto a la obligación de librar los oficios para que fuera evacuada la prueba de informes promovidas y admitidas; el Tribunal dejó constancia de que habían transcurrido 25 días del lapso de evacuación de pruebas ordenando la reposición de la causa al estado de que se diera continuación al mismo, no obstante, y aun cuando fue solicitado por la representación judicial demandante, no ordenó que fueran librados los oficios necesarios para la evacuación de las pruebas de informes solicitadas al Banco de los Trabajadores y al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal. Por lo expuesto, y siendo que fue la segunda vez que ese tribunal omitió librar los oficios tendentes a evacuar las pruebas de informes que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad, la demandante se vio en la imperiosa necesidad de solicitar nuevamente por diligencia de fecha 29 de abril de 2011 (f. 471) en virtud de que era evidente la omisión del a quo de librar los mencionados oficios, lo que desencadenó que ese tribunal profiriera un segundo auto mediante el cual ordenó una vez más la reposición de la causa para oficiar a las mencionadas Instituciones Financieras, librando los oficios correspondientes transcurridos 25 días del lapso de evacuación de pruebas, obrando el tiempo transcurrido en detrimento de la demandante, por cuanto solo quedaban 5 días para librar los oficios, remitirlos y evacuar las pruebas de informes, lo que constituye una clara disminución del lapso de evacuación de pruebas generado por la inactividad y negligencia del tribunal de la causa. Y visto que los informes solicitados son pruebas fundamentales para probar el incumplimiento contractual por parte de la demandada, se pone de relieve la flagrante violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, solicitando a ésta Alzada que declare la nulidad del procedimiento y la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas de informes promovidas y admitidas; revocando de la sentencia recurrida en apelación.
En fecha 4 de octubre de 2013, comparece la abogado Elena Ibeth Martínez Hurtado, y con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante ésta Alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante, en los siguientes términos: 1.- Que la perención solicitada por esa representación y declarada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión recurrida en apelación, la cual a su vez declaró la nulidad de todas las actuaciones habidas en el proceso se encuentra ajustada a derecho; 2.- Que el escrito fechado 24 de septiembre de 2013, presentado por la representación judicial actora contentivo de sus informes parece un escrito de solicitud de tutela constitucional, dado el alegato de vulneración de derechos y garantías constitucionales; 3.- Con relación al alegado cumplimiento de las obligaciones de ley impuestas al demandante relacionadas con la citación de la demandada, adujo que esa representación observa que durante el proceso se materializó un abandono del trámite procesal posterior a la citación y que encontrándose consignadas a los autos las resultas de la citación de la demandada, esa representación en lugar de solicitar la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso, procedió a presentar pruebas en el juicio principal, incurriendo con esta actuación en la subversión procesal ya denunciada por esa misma representación; 4.- Que desde el 11 de mayo de 1999, fecha en la cual se libró oficio de Comisión a fin de lograr la práctica de la citación de su representada al 29 de noviembre de 1999, fecha en que la actora consignó dichas resultas, no consta en autos ninguna actuación alguna tendente a interrumpir la perención de la instancia, observando que desde el 27 de abril de 1999 -fecha de admisión de la demanda-, hasta el 29 de noviembre de 1999, ocasión en que se consignó la comisión de la citación, transcurrieron siete (7) meses y dos (2) días sin actuación procesal alguna, por lo que de acuerdo a su decir operó la perención de la instancia a que alude la demandada, por no realizar actuación tendente a enervarla en el lapso señalado; 5.- Que la inactividad procesal de las partes la sanciona la ley con la declaratoria de perención de la instancia; por lo que la declarada en la presente causa por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo fue conforme a derecho por cuanto: a.-La Alzada correspondiente, declaró la nulidad de la totalidad de las actuaciones procesales habidas en el juicio, ulteriores a la fecha en que fueron consignadas las resultas de la comisión, contentivas de la citación practicada a la demandada, actuación que implica que el proceso se retrotrajo a la fecha en que se consignaron las mencionadas actuaciones, de donde se desprende que hubo inactividad de la parte demandante a los fines de iniciar el contradictorio durante nueve (9) años. Que desde el 28 de junio de 1999 –fecha en que citó a la demandada hasta la fecha en que se reanudó el procedimiento –esto es-, el 2 de julio de 2008 fecha en la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento correspondiente a la notificación de las partes a los fines de la prosecución del proceso, transcurrieron sobradamente nueve (9) años. b.- Que adicionalmente operó la perención breve conforme a la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1º de la Ley Adjetiva, por cuanto para el 2 de febrero de 1999 –fecha en que el actor presentó la demanda-, y el tribunal libró Comisión a los fines de la practica de la citación de la demandada, 2.4.199 era aplicable la misma. c.- Que para el momento procesal en que fue interpuesta la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta por la ciudadana Roziris Grisel Rodríguez Rivas contra la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, regían las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que imponían a la actora el pago de los derechos arancelarios como parte del impulso procesal que corresponde a fin de evitar la declaratoria de perención de la instancia en el proceso y que aun cuando la planilla de cancelación de aranceles correspondiente riela al f. 33 del presente expediente, de la misma se evidencia que el pago lo realiza una tercera persona no parte en el proceso, por lo que en su oportunidad ésta representación solicitó al tribunal de la causa que la referida actuación no fuera considerada valida.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa, lo cual se acordó por auto fechado 7 de octubre de 2013 (f. 62 p.II), mediante el cual se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de ese día exclusive, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, por auto fechado 6 de diciembre de 2013.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta en fecha 12 de febrero de 1999, por la ciudadana Roziris Grisel Rodríguez Rivas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.063.062, debidamente asistida por el abogado Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.936 contra la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, titular de la cedula de identidad No. 3.581.020, mediante el cual alegó los siguientes hechos: 1.- Que el 18 de octubre de 1996, la demandante celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.581.020, con relación a un inmueble ubicado en el Edificio “Mercurio V” que forma parte integral del “Conjunto Residencial Mercurio”, el cual se encuentra distinguido con las letras y números A-4-1, parcela de terreno marcada II-1 de la Urbanización La Estrella, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyos linderos y medidas se dieron por reproducidos en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Mercurio, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el cual quedó anotado bajo el No. 59, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones que a tal efecto lleva esa Notaría, el cual anexó marcado “A”; 2.- Que en el mencionado contrato de opción de compra venta, la segunda de las ciudadanas mencionadas, se comprometió a vender a la demandante ciudadana Roziris Grisel Rodríguez Rivas –ambas suficientemente identificadas ut supra-, por la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.00,00) –hoy, reconvertidos a Bs. 6.700,00-, de los cuales la opcionada compradora canceló la cantidad de un millón quinientos mil bolívares exactos (Bs. 1.500.000,00) –hoy reconvertidos a Bs. 1.500,00-, por concepto de cuota inicial de la operación de compra venta (anexó copia simple del contrato marcado con la letra “A”). 3.- Que dicha negociación fue imposible de realizar por causa imputable a la vendedora, por cuanto del documento de propiedad constante de seis (6) folios útiles que anexó al expediente, marcado con la letra “B”, se evidencia del folio cuarto (4º) una restricción de venta, en los siguientes términos: “...Es pacto expreso de la presente negociación, que el banco, en virtud de los fines sociales e institucionales par (sic) los cuales está destinado tendrá derecho preferente de adquirir el inmueble objeto del presente documento por un lapso de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, al mismo precio en que lo vendió, si la compradora decidiere enajenar el inmueble antes del vencimiento del plazo indicado...”., 4.- Que visto el incumplimiento de “LA VENDEDORA” y a su solicitud, celebraron un nuevo contrato de “Opción de Compra Venta”, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy, Distrito Capital- quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa marcado con la letra “C”, reformando en este nuevo contrato sólo el precio de venta que en principio fue por la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.00,00) –hoy, reconvertidos a Bs. 6.700,00-, a la cantidad de ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 8.900.000,00) –hoy, reconvertidos a Bs. 8.900,00- en fecha 10 de abril de 1997, precio del cual canceló la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,00), quedando un saldo pendiente de pago de la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares exactos –hoy, reconvertidos a Bs. 6.900,00-. 5.- Que en fecha 5 de mayo de 1997, celebró también con la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, un tercer (3er) y último y definitivo contrato de “Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta”, que fue autenticado por ante la Notaría Tercera de Valencia del estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el No. 66, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria a tales efectos, el cual consignó en tres (3) folios marcado con la letra “D”, en el cual entre otras obligaciones contractuales se determinaron las siguientes: SEGUNDA: El precio por el cual se pacta la presente opción de compraventa es la cantidad de bolívares ocho millones novecientos mil con 00/100 (sic) (Bs. 8.900.000,00), que la COMPRADORA cancelará en las siguientes condiciones: 1.- la cantidad de Bolívares DOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), que recibirá LA VENDEDORA en calidad de arras al momento de firma del presente documento, por ante la Notaría que corresponda, 2.- El resto, o sea la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.900.000,00) los que cancelará al momento de la firma definitiva del documento de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, para lo cual tramitará un crédito amparado por la Ley de Política Habitacional. 3.- LA VENDEDORA se compromete a cancelar todos los impuestos tanto nacionales como municipales y servicios públicos. TERCERA: La duración del presente contrato será de Ochenta días hábiles (80), contados a partir de la autenticación del presente documento, pero se mantendrá en plena vigencia mientras dura la tramitación del mencionado crédito, hasta la firma del documento por ante la Oficina de Registro correspondiente. 4.- Ambas partes han establecido una cláusula penal de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), el incumplimiento por parte de la COMPRADORA, dará derecho a LA VENDEDORA a retenerla de la cantidad recibida como arras, como indemnización por los daños causados por la inejecución del contrato, (sic) Así mismo (sic), queda establecido que si la negociación no se llevare a cabo por causas imputable a LA VENDEDORA, ésta tendrá que devolver a LA COMPRADORA, la cantidad recibida como arras más la suma estipulada en ésta cláusula, como compensación por daños y perjuicios causados. SEXTA: Se elige como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas para toso (sic) y cada uno de los efectos jurídicos de esta (sic) Opción a Compra, así como sus consecuencias y derivados, acuyos (sic); Tribunales declaran las partes someterse, (sic) En la ciudad de Valencia a la fecha cierta de su presentación...”. 6.- Que la conducta omisiva de la demandada ciudadana María Isabel Hurtado de Puerta se evidencia del incumplimiento de la obligación de pago que tiene con el Banco de los Trabajadores de Venezuela, a los fines de lograr de ésta la liberación de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación pactada, según se evidencia de la Certificación de Gravámenes emitida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 1998, emitida por la mencionada Oficina de Registro, a solicitud de LA COMPRADORA, la cual anexó marcada con la letra “D-1”, obligación sin la cual era imposible tramitar con éxito el crédito necesario a través de la Ley de Política Habitacional y que -aunado al referido incumplimiento- que agrava la situación es el hecho que la demandada ha incurrido en constantes atrasos en el pago de las mensualidades que a tales fines está obligada la vendedora, lo cual pudiera ocasionar la ejecución de la hipoteca del bien objeto de la opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda; incurriendo también en el incumplimiento del pago de los impuestos Municipales y servicios, impidiendo con tal actuación la obtención de las solvencias correspondientes a los fines de materializar la convención pactada, requisitos sine qua non para la realización de los trámites registrales correspondientes, según se evidencia de los recibos de pago, planillas de pago y solvencia que anexó marcadas con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-12”, “E-14 “E-15” y “E-16”, respectivamente, las cuales fueron pagadas por LA COMPRADORA demandante en virtud de su negligencia en el cumplimiento de esas obligaciones por parte de la demandada. 7.- Que también incumplió la demandada con la obligación de entregar a la demandante, el documento de propiedad y de Condominio objeto del contrato de marras, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de solicitarlo por ante la Oficina Subalterna del correspondiente Registro, que anexó en copia simple marcada con la letra “F”, constante de dieciséis (16) folios útiles; 8.- Que el incumplimiento de LA VENDEDORA, ha ocasionado a la demandante la pérdida de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que fueron pagados a fin de cancelar los trámites iníciales del Crédito de Política Habitacional, según se colige de los recibos de depósito distinguidos con los Nos. 0595023 y 6189094, respectivamente del Banco de la Familia, a fin de cancelar el avalúo necesario para la operación de compra venta del inmueble convenida, las cuales anexó marcadas con las letras “G”, “G-1”, “G-2 y “G-3, como también la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que canceló la demandante a los efectos de que se gestionara el crédito de Política Habitacional solicitado, según se videncia de documentos marcados con la letra “G-4”. 9.- Que adicional a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que canceló la demandante al momento la firma del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda en este acto, a requerimiento de la vendedora, ha pagado las cantidades de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) correspondientes a los meses de abril y junio de 1997, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales; 10.- Que luego, en el mes de agosto de 1997, en virtud de un acuerdo entre las partes, realizó pagos o cuotas mensuales por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) a partir del 11 de agosto de 1997 hasta el 8 de diciembre de 1998, momento en el cual la vendedora le anunció y exigió el pago de ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,00), a lo que accedió, en virtud de lo cual canceló los meses de enero, febrero y marzo por la mencionada cantidad según se evidencia de las planillas de depósitos realizados a la Cta. Cte. del Banco Mercantil No. 1031262261 a nombre de la ciudadana María Isabel Hurtado de Puerta que consignó marcados con los Nos. “01” al “22” ambos inclusive, montos que ascienden a la cantidad de un millón trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.360.000,00), cantidad que debe ser imputada al precio de venta del inmueble. 11.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.161 y 1.271 de la Ley Sustantiva Civil vigente en concordancia con el artículo 340 del Texto Adjetivo Civil y en tal virtud peticiono lo siguiente: Que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a.- Cancelar la deuda existente con el Banco de los Trabajadores de Venezuela e inmediatamente realizar el pago necesario tendente a la liberación de la hipoteca a fin de liberar el inmueble y proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna del correspondiente Registro, para lo cual deberá entregar las solvencias necesarias, a la cual alude el numeral 3º de la cláusula segunda del documento de opción de compra venta suscrito en fecha 5 de mayo de 1997; b.- A que reconozca como parte de pago del precio de venta del inmueble la cantidad de un millón trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.360.000,00), los cuales fueron cancelados según se evidencia de los vouchers consignados distinguidos con los Nos. “01” al “22”, al igual que las cantidades que por éste concepto pagare hasta la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Registro que corresponda; c.- Al pago de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.00,00) y su correspondiente indexación a la fecha en que quede definitivamente firma la sentencia que recaiga sobre la presente causa, cancelados por su persona por concepto de tramites de documentos, cuya responsabilidad era de la demandada ciudadana María Isabel Hurtado de Puerta; d.- Al pago de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.00,00) –hoy reconvertidos a la cantidad de Bs. 3.000,00-, por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato existente entre las partes; e.- Al pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.00,00) –hoy reconvertidos a la cantidad de Bs. 5.000,00-, por concepto de daño moral causado. Igualmente, solicitó la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal así como los honorarios profesionales correspondientes. f.- Estimó la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de once millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 11.160.000,00) –hoy reconvertidos a la cantidad de Bs. 11.160,00-, cantidad ésta a la cual deberá aplicársele la correspondiente indexación monetaria. Por último, solicitó que la citación de la demandada ciudadana María Isabel Hurtado de Puerta se realice en la siguiente dirección: Urbanización La Isabelica, sector uno (1), calle 4, casa No. 13, Valencia, estado Carabobo, en tal sentido solicitó se sirva comisionarla para realizar la correspondiente citación con un Notario y/o un Alguacil de un Tribunal de la ciudad de Valencia del mencionado estado.
En fecha 15 de marzo de 1999, compareció la demandante Roziris Grisel Rodríguez asistida por el abogado Francisco Artigas Pérez Rivas, -ya identificados-, a fin de consignar los recaudos mencionados en el escrito libelar a los fines de su admisión.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 27 de abril de 1999 (f. 83), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, titular de la cédula de identidad No. 3.581.020, y comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación. Le fueron concedidos dos (2) días como término de distancia.
Dicha comisión debidamente cumplida se consignó en fecha 29 de noviembre de 1999. Abierta la causa a pruebas, en fecha 1 de febrero de 2000 (f. 99), la representación judicial de la accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y doce (12) anexos, que fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 22 de febrero de 2000.
En fecha 1 de marzo de 2000 (f. 117), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte actora en el proceso.
Luego de múltiples solicitudes de reposición mediante diligencia fechada 10 de enero de 2006, la representación judicial demandada solicitó se profiera sentencia en la presente causa, donde se pronuncie sobre la reposición de la causa al momento de que se produzca el abocamiento del nuevo Juez, por cuanto el Juez que ordenó la práctica de la citación fue el Dr. Jaime Reis De Abreu, quien se mantuvo durante el decurso de gran parte del proceso que nos ocupa; pero para la fecha en que la parte actora consignó la resultas de la comisión de citación de la demandada, se encontraba a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Humberto Paesano, situación de la cual no fue notificada su representada, a los efectos de que ejerciera los recurso de Ley; siendo que el tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión y dio continuación al proceso, todo en vulneración del derecho al debido proceso y a la garantía de defensa de su representada, consagrada en el artículo 49 Constitucional. Adujo que el tribunal, sin haberse abocado al conocimiento de la causa ni haberle dado entrada a la comisión de citación proveniente del estado Carabobo, procedió a ordenar mediante auto fechado 22 de febrero de 2000, que fuera agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas que fuera consignado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2000, por lo que solicita una vez mas se acuerde la nulidad de la totalidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al 29 de noviembre de 1999, fecha en la cual la parte actora consignó la comisión de citación de la demandada practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Arguyó, además que en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la demandante, interpuso demanda por resolución de contrato por ante otro Tribunal.
En fecha 2 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, profirió sentencia en la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Roziris Grisel Rodríguez, contra la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada apela la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial y de su aclaratoria, ratificando dicho recurso mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2007.
El recurso ejercido fue oído por ese Juzgado en ambos efectos, ordenando mediante Oficio No. 1024 de fecha 21 de mayo de 2007, la remisión del expediente al Juzgado ad quem.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció el recurso por efectos de la Distribución realizada profirió la sentencia que resolvió el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007 (f. 232), por la representación judicial de la parte demandada, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2007, ANULADAS todas las actuaciones posteriores al 29 de noviembre de 1999, fecha de la consignación de las resultas de la citación, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Roziris Grisel Rodríguez Rivas, contra la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, ambas identificadas. Repuso la causa al estado en que se encontraba para el 29 de noviembre de 1999, y ordenó al juzgado de la causa fijar por auto expreso el inicio del lapso de emplazamiento para que ambas partes, previa su notificación, pudieran ejercer sus derechos debidamente.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007, el tribunal ordena la remisión del expediente al tribunal a quo, en virtud de haberse vencido el lapso para ejercer recurso de apelación, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho. Se libró Oficio No. 07.0479 a tales fines.
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2008, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante Oficio No. 114, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la inhibición de la Juez Primero de Primera Instancia de la misma competencia y jerarquía, ordenando en el mismo acto la notificación de las partes, advirtiendo que una vez que conste en autos la practica de la última de notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los veinte (20) días de comparecencia conforme a lo ordenado en el auto de admisión fechado 27 de abril de 1999 y en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial.
Por diligencia fechada 12 de marzo de de 2008, se da por notificada la representación judicial demandada y solicita la notificación de la representación judicial actora.
En fecha 2 de julio de 2008, el Secretario del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2008, comparece la abogado Elena Ibeth Martínez Hurtado, con el carácter acreditado en autos y a lo fines de la prosecución del proceso solicita al tribunal la declaratoria de perención anual de la instancia, por haber transcurrido sobradamente los lapsos contenidos en la Ley Procesal vigente, sin que se impulsaran.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2008 (f. 308), comparece la abogado Elena Ibeth Martínez Hurtado, con el carácter acreditado en autos a lo fines de consignar escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención, constante de ocho (8) folios útiles, en los siguientes términos: 1.- Opuso conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio y la falta de cualidad de su representada para sostener la demanda, 2.- Que se evidencia del contrato de opción de compra de fecha 5 de mayo de 1997, que para el mes de septiembre de 1997, la misma había vencido por cuanto el plazo establecido para los efectos de su vencimiento, era de ochenta (80) días hábiles, contados a partir de la autenticación del mismo, haciéndose la salvedad en dicho contrato que su vigencia dependería de la duración del trámite del crédito que la accionada estaba realizando conforme a la Ley Política Habitacional; 3.- Convino en que el Contrato fue suscrito en el mes de mayo de 1997 y venció en el mes de octubre de 1997, y que fue una vez vencido el mismo que la actora interpuso la demanda –esto es, 12 de febrero de 1999-, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses, después de haberse vencido el término establecido en el contrato de opción de compra, 4.- Que la actora, no tiene cualidad para sostener la acción intentada en contra de su patrocinada, por carecer de la titularidad del derecho que pretende hacer valer en este juicio, ni su representada la cualidad para sostener este procedimiento, ya que no tiene obligación alguna que cumplirle a la accionante, por cuanto para la fecha de la interposición de la acción intentada ya había transcurrido el término para la vigencia de la relación contractual; 5.- Que la parte actora no acompañó junto al escrito libelar, los documentos fundamentales de los cuales se derivan los presuntos derechos de la acción intentada ni indicó en su libelo, la oficina o lugar donde se encuentran autenticados o registrado los mismos -instrumentos fundamentales de la acción-, infringiendo en consecuencia lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que adicional al contrato fechado 18 de octubre de 1996, se firmaron dos opciones de fechas 10 de abril de 1997 y 5 de mayo de 1997; y que la actora pretende hacer valer la existencia de un plazo indefinido para la vigencia de la opción original, virtualmente obtenida en la cláusula tercera del último contrato y que al ser posteriores las opciones de fechas 10 de abril de 1997 y 5 de mayo de 1997 a la firma del documento original fundamental de fecha 18 de octubre de 1996, que adolece de las formalidades legales requeridas para hacerlo valer en juicio, los documentos suscritos en forma subsiguientes también carecen de validez legal; por lo que la acción intentada no puede prosperar en derecho; 6.- Rechazó y contradijo, que su representada hubiera incumplido con los contratos de opción de compra venta de fechas 18-10-1996, 10-4-1997 y 5-5-1997, como consecuencia de una prohibición de venta contenida en el documento original de compra venta; 7.- Que el Banco de los Trabajadores de Venezuela, en su condición de acreedor hipotecario, se reservó el derecho de readquirir el inmueble objeto del juicio, por un lapso de cinco (5) años a contar de la protocolización del documento de venta original, sin embargo, los representantes legales, autorizaron la negociación que pretendían realizar las partes por dos razones: A.- Porque mediante dicha venta, la compradora, María Isabel Hurtado Puerta, liberaría el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio y B.- Que la liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela, fue ordenada por la Superintendencia de Bancos, mediante Resolución No. 082-94 de fecha 21 de julio de 1994; 8.- Negó, rechazo y contradijo, que su representada incumpliera con las obligaciones de pago contraídas con el Banco de los Trabajadores de Venezuela; 9.- Negó, rechazó y contradijo, que las partes contratantes hayan convenido que la vendedora cancelaría el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, con anterioridad a la falta de protocolización del documento de compra venta; 10.- Negó, rechazo y contradijo que su representada, se haya atrasado en el pago de las cuotas mensuales acordadas por el Banco de los Trabajadores de Venezuela, para la cancelación del crédito hipotecario que le fuere acordado por dicha Entidad Bancaria; 11.- Negó, rechazo y contradijo que su representada hubiera incumplido con el pago de los impuestos municipales y otros servicios, ni con la solicitud de solvencias a que estaba obligada a gestionar como Vendedora, aunque en el contrato de compra venta, no se convino que estuviera obligada a gestionar solvencias Municipales, su representada era consciente que debía obtenerlas antes de la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble, lo que por las razones expuestas nunca se concretó; 12.- Negó, rechazo y contradijo que su representada se haya negado a entregar a la compradora, el documento de propiedad y el de condominio del inmueble objeto de la opción compra venta; 13.- Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude a la compradora, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), ni la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), por concepto de trámites realizados en gestiones para la obtención del crédito por Ley de Política Habitacional; 14.- Negó, rechazo y contradijo, que su representada haya recibido de la compradora, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a través de dos (2) cuotas de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cada una, en los meses de abril y junio de 1997; igualmente adujo que la parte actora señala que para el mes de agosto de 1997, realizó pagos mensuales a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y que durante los meses de enero, febrero y marzo, -no sabe de qué año, porque no lo precisó-, estuvo cancelado cuotas mensuales a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), cantidades que según afirma, ascienden al gran total de un millón trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.360.000,00); 15.- Negó, rechazo y contradijo que para que se perfeccionara la negociación de compra venta objeto de estudio, su representada se hubiere comprometido a liberar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación y que la prueba de tal afirmación está contenida en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta, y que tampoco debía esperar a que le aprobaran crédito alguno por Ley Política Habitacional, sino el pago real y efectivo del crédito a la fecha de vencimiento del lapso establecido en la opción de compra venta; 16.- Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la actora con relación a que el crédito que presuntamente solicitó por Ley de Política habitacional, no le fue otorgado, por cuanto pesaba sobre el Inmueble objeto de la negociación y del presente juicio, un gravamen hipotecario, negó también que el inmueble objeto de negociación de compra venta, se encuentre libre de gravamen, si no que para el momento de cerrar la negociación respectiva, se libere el mismo, para que el Banco otorgante del crédito, se pueda constituir en un acreedor hipotecario de primer grado; 17.- Negó rechazó y contradijo que su representada adeude a la compradora, la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de gastos realizados por la compradora; 18.- Que no debe exigir la compradora, el pago de unos supuestos gastos realizados en los trámites correspondientes al crédito por ésta gestión, ya que de haberse ocasionado los mismos, éstos se debieron a una gestión infructuosa realizada por la compradora, que conllevó al incumplimiento de sus obligaciones contractuales; 19.- Impugnó todos los recibos o documentos acompañados al escrito libelar que no hayan sido emanados de su representada; 20.- Asimismo, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, reconvino a la parte actora en los siguientes términos: a.- Que en el mes de julio de 1996, su representada autorizó a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Bienes Raíces Dorar, S.R.L.” para que vendiera el inmueble de su propiedad adquirido a la sociedad mercantil “Valle Arriba, C.A.” mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del estado Miranda en fecha 17 de junio de 1993, bajo el No. 02, Tomo 11, Protocolo Primero, documento que anexó en copia simple marcada “A”, b.- Que en fecha 17 de octubre de 1996, dicha inmobiliaria convocó a su mandante manifestándole en dicha reunión que al día siguiente firmaría el documento de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia con la ciudadana Roziris G. Rodríguez, dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inscrito bajo el No. 42, Tomo 31, de fecha 10 de abril de 1997, recibiendo en ese acto su poderdante la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) –hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 1.500,00-. Como prueba de lo aseverado consignó comprobante de pago emitido por la “Inmobiliaria Bienes Raíces Dorar, S.R.L.” marcado “A”. Que en dicho documento se fijó un precio de venta de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,00) –hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 6.700,00-, de los cuales la demandada canceló la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) –hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 1.500,00-, como cuota inicial de la negociación pactada y el saldo de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00) –hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 5.200,00-, serían cancelados por la compradora en un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato mencionado. Que se estableció una cláusula penal de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) –hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 1.100,00-, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios a la parte contratante que incumpliera, estableciéndose también en dicho contrato que La Vendedora asumía el compromiso de entregarle el bien inmueble a La Compradora, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. c.- Que ante la tardanza de concretar la protocolización del documento definitivo, el cual se había convenido a más tardar para el día 18 de febrero de 1997, su representada se trasladó en el mes de marzo del mismo año, a la prenombrada Inmobiliaria requiriendo una explicación acerca de lo ocurrido, indicando que debía seguir esperando porque a la compradora, el Banco no le había otorgado el crédito, por lo que procedió su representada a solicitar la entrega de las llaves del inmueble en razón de haber transcurrido cinco (5) meses de la celebración del contrato. Que ante tal solicitud, el representante de la Inmobiliaria le informó que no podía realizar la devolución de las requeridas llaves, por cuanto él ya las había entregado a la opcionada para el momento en que se celebró el mencionado contrato. d.- Que a partir de ese momento, fue que su representada inició conversaciones con la compradora a fin de exigirle el cumplimiento del contrato o en su defecto le hiciera entrega del apartamento, momento en el cual la compradora le solicita que firme un nuevo contrato de opción a compra, porque de lo contrario el Banco no le otorgaría el crédito en razón de que el contrato original, se había vencido, petición que fue aceptada por su representada, suscribiéndose un nuevo contrato de opción de compra en fecha 10 de abril de 1997, estableciéndose para su vencimiento un lapso de noventa (90) días, con vencimiento al 10 de julio de 1997, incrementándose la negociación en la cantidad de quinientos mil bolívares Bs. 500.000,00, hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 500,00-, como cuota inicial de la misma; e.- Que habiendo vencido el lapso para la firma del contrato, la compradora solicitó un nuevo plazo para cerrar la negociación, asegurándole a su mandante, que el crédito había sido aprobado, pero que existía un inconveniente y era que el mencionado contrato había vencido; por lo que la compradora solicito a su patrocinada la firma de un nuevo contrato, requerimiento que fue aceptado por la vendedora, suscribiendo un tercer y último contrato, estableciéndose un lapso de ochenta (80) días hábiles, contados a la fecha de autenticación de dicho documento para la protocolización del documento definitivo de compra-venta; conviniendo las partes que el referido contrato se mantendría vigente, mientras se tramitara el crédito solicitado por la compradora, afirmando la vendedora que la compradora no solo cesó en sus gestiones para la obtención del crédito con el que cancelaría el crédito convenido sino que además, ha venido ocupando el inmueble objeto de la negociación desde el 18 de octubre de 1996; negándose a devolver a su poderdante el mencionado inmueble, aun cuando la misma ha realizado todas las gestiones tendentes a recuperarlo. Fundó su reconvención en lo previsto en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil con base al incumplimiento de la compradora, al no cumplir con la prestación a que estaba obligada; f.- Concluyó su escrito de contestación y reconvención solicitando 1.- Que se declare la resolución del contrato de compra venta celebrado en fecha 5 de mayo de 1997, 2.- Que sea condenada la compradora al pago de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), como compensación de cánones de alquiler por casi doce (12) años y siete (7) meses, adicionales a los daños y perjuicios por la compradora a la vendedora, que consisten en: 1.- El incumplimiento del contrato de fecha 5 de mayo de 1997, y en especial en lo concerniente a la cláusula segunda del contrato objeto de análisis; 2- Que sea condenado al pago de la penalidad contenida en la cláusula quinta del contrato de opción de compra de fecha 18 de octubre de 1996, así como al pago de las costas del proceso, 3.- Solicitó la indexación monetaria de las cantidades reclamadas a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo al I.P.C. emanado del Banco Central de Venezuela, 4.- Solicitó el decreto de medida nominada preventiva de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-4-1, del Edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la urbanización La Estrella, situado en el Municipio Charallave del estado Miranda. Conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención, consignó diversos recaudos, que sean analizadas mas adelante.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2008, la parte actora, de conformidad con el contenido del artículo 49 del Texto Fundamental ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito de fecha 3 de octubre de 2008, y hace valer todos y cada uno de los documentos impugnados en forma genérica por la representación judicial demandada y consignan copias certificadas de los mismos.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de que por error material en el auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2008, donde se fijó el 2º día de despacho siguiente a esa fecha, para que comparezca la parte actora-reconvenida a dar contestación a la Reconvención planteada, subsana el dicho error y fija el 5º día de despacho siguiente a esa fecha, a los mismos fines.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora asistida por el abogado José Espinoza Romero, -ya identificado en autos-, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual se corrigen los lapsos procesales y se admite la contestación y reconvención de la demanda.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008. la parte actora reconvenida consigna escrito de contestación a la reconvención. Luego en fecha 17.11.2008 ratifica en todas y cada una de sus partes, su escrito consignado en fecha 3 de octubre de 2008, y hace valer todos y cada uno de los documentos impugnados por la representación judicial demandada en su escrito de contestación a la demanda así como el escrito de solicitud de nulidad fechado 11 de agosto de 2008. Igualmente, solicitó cómputo del lapso probatorio y los días de despacho transcurridos y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2009, se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora a los autos mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra la Dra. Bella Dayana Sevilla J. en virtud de su designación como Juez Provisorio y ordena cumplir con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación que de las partes.
Por auto fechado 14 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa deja constancia que repone la causa al estado en que se encontraba para el 25 de mayo de 2009, advirtiendo que una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a computarse los cinco (5) días de despacho restantes del lapso de evacuación de pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (f. 456 y 457).
Por auto de fecha 8 de abril de 2011, se deja constancia que compareció la ciudadana Roziris G. Rodríguez asistida por la abogado Oneida Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.582 y consignó diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicita se libren los oficios a las entidades financieras indicadas a fin de evacuar las pruebas de informes promovidas. (f. 470 y 471), lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 9 de mayo del mismo año, siendo librados los oficios No. 344-2011 y 345-2011, dirigido al Banco Mercantil Banco Universal y Banco de los Trabajadores de Venezuela, respectivamente (f. 474 al 476).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, el tribunal deja constancia que la abogado Elena Ibeth Martínez Hurtado, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, conforme al auto de fecha 9.5.2011, que dispuso que en el lapso de evacuación de pruebas restaban cinco (5) días de despacho, constante de un (1) folio y anexos constantes de diez (10) folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisibles por extemporáneas y tardías las pruebas consignadas por la representación judicial demandada, de acuerdo al computo de los lapsos procesales trascurridos en el presente proceso realizado por Secretaría en fecha 14 de marzo de 2011, determinándose que el lapso de promoción de pruebas inició el 10 de noviembre de 2008 –exclusive- y venció el 23 de marzo del mismo año –inclusive-.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el tribunal deja constancia que la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de informes, constante de cuatro (4) folios y sus vtos. (f. 497 al 501).
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, el tribunal deja constancia que la ciudadana Roziris G. Rodríguez, debidamente asistida por la abogado Oneida Rodríguez –ambas ya identificadas-, consigna escrito de informes mediante el cual ratifica sus alegatos esgrimidos a lo largo del iter procesal, constante de cuatro (4) folios. (f. 502 al 506).
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, el tribunal deja constancia que la abogada Elena Ibeth Martínez Hurtado, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito, constante de tres (3) folios y sus vtos. (f. 507 al 511).
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, el tribunal deja constancia que la actora ciudadana Roziris G. Rodríguez, debidamente asistida por la abogado Oneida Rodríguez –ambas ya identificadas-, consigna escrito de observaciones, constante de tres (3) folios y sus vtos. (f. 512 al 515).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana Rosa Lamon en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consigna oficios Nos. 2011-344 y 2011-345, dirigidos a las instituciones financieras Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y Banco de los Trabajadores de Venezuela, por falta de impulso procesal. (f. 516 al 529).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el tribunal deja constancia que se suspendió la causa en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f. 544 al 545).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la continuación de la causa en virtud de la sentencia No. 2011-146 emanada por la Sala de Casación Civil de fecha 1 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir a la U.R.D.D. la presente causa, la cual se halla en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, en virtud de la Resolución No. 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. Se libró Oficio de remisión signado No. 515-2012, siendo recibido en fecha 20 de marzo del mismo año, de acuerdo a nota estampada por la Secretaría.
Por auto de fecha 1 de junio de 2012, la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordena la notificación en la persona de la demandada o de su apoderada judicial, a fin de la continuación de la causa , advirtiendo que vencido el lapso de diez (10) días de despacho -exclusive-, de la constancia en autos que de la demandada se haga, la misma se reanudará en el estado en que se encuentra, comenzando a correr paralelamente el lapso de tres (3) días conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, compareció la abogado Elena Ibeth Martínez Hurtado, con el carácter acreditado en autos, a fin de darse por notificada en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó sentencia en el presente juicio, declarando la perención de la instancia en la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, tal y como ya ha sido reseñado en los antecedentes de este fallo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a proferir sentencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2013, por la parte actora, contra la decisión dictada por Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2013, que declaró con lugar la perención de la instancia y extinguida la misma en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta impetrado. Esa decisión judicial es en su parte pertinente como sigue:
“…Ahora bien, de lo anterior se observa que la demandada MARIA ISABEL HURTADO PUERTA, aún cuando manifiesta carecer de la cualidad en este juicio, afirma en su contestación de la demanda que “ciertamente” el contrato se celebró en el mes de mayo de 1997 y se venció en el mes de octubre de 1997; razón por la cual, se deduce que la demandada efectúa actos referentes a la negociación del inmueble que hoy es objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato, por lo que, tales afirmaciones le confieren en principio la cualidad pasiva a la demandada para sostener así el presente juicio. En razón de lo anterior, esta Sentenciadora, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada en este juicio. Y así se decide.
En el caso de autos es evidente que el argumento utilizado para oponer la falta de cualidad no tiene nada ver con la figura analizada, por lo que se desestima, y así se declara.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Seguidamente este Tribunal pasa pronunciarse acerca de la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada, sobre sí procede o no la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO: La ciudadana MARIA ISABEL HURTADO PUERTA, ya identificada, en su carácter de parte demandada, representada de abogada, al consignar escrito para darse por citada, en el mismo acto, solicitó que el Tribunal decretara la perención de la instancia, alegato que realiza de la forma siguiente:
(Omissis)
“…QUINTO: Efectivamente encuentra esta Juzgadora, del análisis efectuado, que la parte actora, no efectuó ninguna actuación o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso previsto por el Legislador, por lo que incumplió con lo previsto en el Ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que no consignó oportunamente las resultas de la citación de la demandada, lo cual superó con creces el término fijado por el Legislador, como suficiente para que opere la perención breve, específicamente desde el día 27 de abril de 1999, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 29 de noviembre de 1999, inclusive, en que el apoderado de la parte actora, consignó las resultas de la comisión librada a los efectos de la práctica de la misma, evidenciándose que transcurrió un lapso de SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, sin el correspondiente impulso procesal por la parte actora, y por ende, se debe estimar por entendido que la parte actora, perdió al cumplirse el lapso de perención breve, su interés en la continuación de la causa y, sí bien continuó actuando en el curso del juicio, el Tribunal está obligado a pronunciarse como punto previo de la sentencia y verificar lo alegado. Así se establece…”
(Omissis)
“…En consecuencia, en el caso sub examine, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y, el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la Perención Breve de la Instancia, por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación de la demandada en este juicio.
De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención…”
Reseñado lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia, o thema decidendum, los cuales quedan fijados en virtud de lo pretendido por la actora y lo aducido por la demandada en sus correspondientes escritos alegatorios tempestivos, siendo básicamente la pretensión actora el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 5 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 66, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-4-1, del Edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la urbanización La Estrella, situado en el Municipio Charallave del estado Miranda; cuyo precio fue fijado por la cantidad de ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 8.900.000,00 –hoy, Bs. 8.900,00), los cuáles serían cancelados por la compradora al vendedor de la siguiente manera: A) La suma de dos millones de bolívares –hoy, 2.000,00-, que recibirá LA VENDEDORA en calidad de arras al momento de la firma del documento por ante la Notaría correspondiente. Dicha suma ya fue recibida por el vendedor a su entera y cabal disposición. B) El saldo o la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,00 –hoy, Bs. 6.900,00), acordaron las partes que serían cancelados por la compradora al momento de la firma definitiva del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, para lo cual tramitaría un crédito amparado por la Ley de Política Habitacional y debía necesariamente, la vendedora pagar la totalidad de los impuestos; tanto nacionales como Municipales así como los servicios públicos y entregar las correspondientes solvencias a la compradora.
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos: Que en fecha 18-10-1996, celebró contrato de opción de compraventa con la demandada, cuyo objeto fue el apartamento Nº A-4-1, del edificio Mercurio V, del conjunto Residencial Mercurio, de la urbanización La Estrella en el Municipio Charallave del estado Miranda, aduciendo que en dicho documento, la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, se comprometió a venderle el inmueble por la cantidad de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,00) de los cuales había pagado la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) como cuota inicial.
Que dicho contrato fue imposible de ejecutar por una prohibición expresa de venta en el documento suscrito entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela y la demandada ciudadana María Isabel Hurtado Puerta (f. 8 al 15), por un lapso de cinco (5) años, ésta condición emerge de dicho contrato de venta, cuando de manera taxativa establece: “… Es pacto expreso de la presente negociación que “El Banco”, en virtud de los fines sociales e institucionales para los cuales está destinado, tendrá derecho preferente de readquirir el inmueble objeto del presente documento por un lapso no mayor de cinco (5) años. Contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, al mismo precio en que lo vendió, sí la compradora decidiere enajenar el inmueble antes del plazo indicado…”, no siendo autorizada la venta a terceros sino hasta el 25 de mayo de 2006, (f. 332), mediante el cual la vendedora había adquirido el inmueble. Asimismo, que existe el gravamen hipotecario a favor de dicho Banco.
Con relación a lo alegado por la demandante referido a que en virtud de lo anterior se suscribió un nuevo contrato de opción de compra venta, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de abril de 1997, y quedó anotado bajo el No. 42, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se observa que en el mencionado contrato se incrementó el precio de venta del inmueble, el cual alcanzó la suma de ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 8.900.000,00) entregando la compradora demandante hasta esa fecha la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00), los cuales son imputables al precio total de venta convenido.
Igualmente, alega que en fecha cinco (5) de mayo de 1997, se celebró un tercer y último contrato de opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el No. 66, tomo 60 de los libros respectivos, en el cual la vendedora se comprometió a cancelar todos los impuestos, tanto nacionales como municipales y servicios públicos, sin que la vendedora hubiera cumplido con esa obligación, impidiendo con tal actuación que la compradora pudiera presentar los recaudos y solvencias indispensables para lograr que el crédito le fuera otorgado, los cuales eran necesarias para la tramitación registral. Que en virtud del incumplimiento de la vendedora ciudadana María I. Hurtado, procede a demandarla para que convenga en el cumplimiento del contrato y el pago de los cánones causados, y daños y perjuicios materiales y morales.
Esta pretensión actora fue negada, rechazada y contradicha, tanto en los hechos como en el derecho, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por la ciudadana ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTDO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL HURTADOR PUERTA, alegando la falta de cualidad activa y pasiva, negando por ser absolutamente inciertos los hechos que se narran en el texto libelar y arguyendo que quien incumplió, fue la parte actora al no realizar en su debida oportunidad los pagos que fueron pactados, reconviniendo a la demandante, arguyendo que en el mes de julio de 1996, su representada autorizó a la sociedad mercantil “Inmobiliaria Bienes Raíces Dorar, S.R.L.” a vender el inmueble de su propiedad, y que en fecha 17 de octubre de 1996, dicha inmobiliaria convocó a su mandante para comunicarle que al día siguiente firmaría el documento de opción de compra venta de del inmueble en cuestión con la ciudadana Roziris G. Rodríguez, autenticando dicho documento por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando inscrito bajo el No. 59, Tomo 153, de fecha 18 de octubre de 1996, y que en esa acto recibió la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00) –hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 1.500,00-, consignando comprobante de pago emitido por la “Inmobiliaria Bienes Raíces Dorar, S.R.L.” marcado “A”. Que en dicho documento se fijó un precio de venta de seis millones setecientos mil bolívares (Bs. 6.700.000,00) –hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 6.700,00-, de los cuales la demandada canceló la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00) –hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 1.500,00-, como cuota inicial de la negociación pactada y el saldo de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,00) –hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 5.200,00-, serían cancelados por la compradora en un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato mencionado. Que se estableció una cláusula penal de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) –hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 1.000,00-, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios a la parte contratante que incumpliera. Que ante la demora de concretar la protocolización del documento definitivo, convenido a más tardar para el día 18 de febrero de 1997, su representada se trasladó en el mes de marzo del mismo año, a la prenombrada Inmobiliaria requiriendo una explicación acerca de lo ocurrido, informando dicha Inmobiliaria que debía seguir esperando porque a La Compradora, el Banco no le había otorgado el crédito, por lo que procedió su representada a solicitar la entrega de las llaves del inmueble en razón de haber transcurrido cinco (5) meses de la celebración del contrato, manifestándole el representante de la misma que no podía realizar la devolución de las llaves, por que se las había entregado a la opcionada para el momento en que se celebró el mencionado contrato, por lo que su representada inició conversaciones con la compradora a fin de exigirle el cumplimiento del contrato o en su defecto le hiciera entrega del apartamento, oportunidad en la cual la compradora le solicitó la firma de un nuevo contrato de opción a compra, porque de lo contrario el Banco no le otorgaría el crédito en razón de que el contrato original, se había vencido, lo que fue aceptado por su representada, suscribiéndose un nuevo contrato de opción de compra en fecha 10 de abril de 1997, con vencimiento de noventa (90) días, es decir, con vencimiento al 10 de julio de 1997, incrementándose la negociación en la cantidad de quinientos mil bolívares Bs. 500.000,00, hoy, reconvertidos a la cantidad de Bs. 500,00-, como cuota inicial de la misma; y que vencido el lapso para la firma del contrato, la compradora solicitó nuevo plazo para cerrar la negociación, asegurándole a su mandante, que el crédito había sido aprobado, pero que existía un inconveniente y era que el mencionado contrato había vencido; por lo que la compradora solicitó a su patrocinada la firma de un nuevo contrato, requerimiento que fue aceptado por la vendedora, suscribiendo un tercer y último contrato, estableciéndose un lapso de ochenta (80) días hábiles, contados a la fecha de autenticación de dicho documento para la protocolización del documento definitivo de compra-venta; conviniendo las partes que el referido contrato se mantendría vigente, mientras se tramitara el crédito solicitado por la compradora.
Que la compradora no solo cesó en sus gestiones para la obtención del crédito convenido sino que ha venido ocupando el inmueble objeto de la negociación desde el 18 de octubre de 1996; negándose a devolver a su poderdante el mencionado inmueble, aun cuando la misma ha realizado todas las gestiones tendentes a recuperarlo. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil con base en el incumplimiento de la compradora con la prestación a que estaba obligada; solicitando 1.- Que se declare la resolución del contrato de compra venta celebrado en fecha 5 de mayo de 1997, 2.- Que sea condenada la compradora al pago de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), como compensación de cánones de alquiler por casi doce (12) años y siete (7) meses, adicionales a los daños y perjuicios por la compradora a la vendedora, que consisten en: a.- El incumplimiento del contrato de fecha 5 de mayo de 1997, y en especial en lo concerniente a la cláusula segunda del contrato objeto de análisis; b.- Que sea condenada al pago de la Cláusula Penal contenida en el contrato de opción de compra de fecha 18 de octubre de 1996, así como al pago de las costas del proceso, c.- Solicitó la indexación monetaria de las cantidades reclamadas a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo al I.P.C. emanado del Banco Central de Venezuela, d.- Solicitó el decreto de medida nominada preventiva de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. A-4-1, del Edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la urbanización La Estrella, situado en el Municipio Charallave del estado Miranda.
La parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención el día 15.10.2008, el mismo día en que se subsanó el error por el cual había fijando el segundo 2do día de despacho para la contestación (f. 373 al 378), luego consignó escrito de contestación el día 10.11.2008, (ver computo cursante al folio 455) en forma tempestiva, por cuanto las partes quedarán notificadas el día 27.10.2008, por lo tanto el alegato de confesión ficta resulta improcedente, y así se declara.
Así, por escrito fechado 10 de noviembre de 2008, la parte actora asistida por la abogada Onéida Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.582, dio contestación a la reconvención propuesta, en los siguientes términos: a.- Negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes; b.- Negó, rechazó y contradijo, que deba la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), como compensación de cánones de alquiler dejados de cobrar por la demandante reconviniente; c.- Negó, rechazó y contradijo, que hubiera incumplido el contrato de fecha 5 de mayo de 1997, en particular la cláusula segunda, negando, rechazando y contradiciendo que deba cantidades compensatorias por esos conceptos; d.- Negó, rechazó y contradijo, que hubiera mantenido a la demandada reconviniente, bajo una presunta desposesión ilegítima del inmueble objeto del presente procedimiento durante casi doce (12) años, sin que hubiere recibido el precio de venta ni ninguna contraprestación por el uso del mismo negando, rechazando y contradiciendo que proceda indemnización alguna por ese concepto; e.- Negó, rechazó y contradijo, que deba cantidad de dinero alguna por concepto de la cláusula penal y se opuso al decreto de la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandada reconviniente, aduciendo que la demandada fundamenta el decreto de las medidas solicitadas en el sólo hecho de no haberse pagado el precio de venta que por cuanto el inmueble objeto de litis, está siendo ocupado por la demandante, hechos que constituyen el fondo de la controversia, tanto de la demanda como de la reconvención y en el hecho cierto que la solicitante no demostró en la oportunidad de solicitar el decreto de las medidas, los supuestos de procedencia de las mismas: Fomus Bonis Iuris, Periculum in Mora y Periculum in Danni.
Fijados de esta manera los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, estando solo admitida la existencia de la relación contractual, se alega el incumplimiento reciprocó por las partes. Pasa a continuación esta superioridad a establecer el orden decisorio para lo cual se emitirá pronunciamiento en primer lugar con respecto a la perención de la instancia declarada procedente por el juzgado a quo; al momento de dirimir al fondo de la causa; luego de lo cual, en caso de revocarse lo decidido, se emitirá pronunciamiento con respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva argüida por la parte accionada; y por último, de ser necesario se dirimirá el mérito de la causa tanto principal como reconvencional.
PRIMERO: Con relación a la perención de la instancia decretada por el juzgador a quo, en fecha 22 de enero de 2013, pasa quien aquí decide a determinar si dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, lo cual realiza en los siguientes términos:
En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en se configuró la perención breve de la instancia por considerar que la parte actora, no efectuó ninguna actuación o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso previsto por el legislador, incumpliendo así con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no consignó oportunamente las resultas de la citación de la demandada, lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el cuerpo de la sentencia superó sobradamente el término fijado, como suficiente a fin que opere la perención breve, específicamente desde el día 27 de abril de 1999, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 29 de noviembre de 1999, inclusive, fecha cuando el apoderado de la parte actora, consignó las resultas de la comisión librada a los efectos de lograr la práctica de la misma, evidenciándose que transcurrió un lapso de siete (7) meses y dos (2) días, sin que la actora diera el correspondiente impulso procesal.
Así, tenemos que la perención de la instancia derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, para el momento en que se admitió la demanda en el mes de abril en el año 1999, la jurisprudencia solo requería que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor cumpliera con el pago del arancel judicial para la expedición de la compulsa, litis contestatio, dirección y la comisión en el caso de ser necesaria, lo que fue cumplido por el actor y alegado por la parte demandada luego de varios años de haber actuado en el expediente solicitando la reposición de la causa.
La disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En torno a las obligaciones legales que se le imponían a la parte demandante para evitar la perención en fase de citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había señalado que:
“…En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”.
Es pues, el cumplimiento de esas obligaciones legales en el iter o fase procedimental de la citación, lo que este sentenciador pasa a revisar, a saber: i) El pago en su momento del arancel judicial y aporte de las copias para la elaboración de las compulsas; ii) El suministro de la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar (demandada); cuyo incumplimiento produciría la sanción de la perención, ex Art. 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
De la actividad procesal desplegada por la parte demandante, se observa que no existe acoplamiento entre lo decidido por el a quo y lo que emerge de actas, por cuanto de las mismas se desprende, que la demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 1999, afirmando la Juez a quo que no consta en autos ninguna diligencia de la actora tendente a lograr la citación de la demandada entre el 27 de abril al 29 de noviembre de 1999, no obstante, aprecia este Juzgador que luego de admitida la demanda, al día siguiente 28.4.199, consta que se pago el arancel judicial vigente por compulsa, oficio y litis contestio (f.84), posteriormente en fecha 10.5.1999 se libró compulsa y al día siguiente oficio dirigido al juzgado comisionado. Asimismo riela al f. 90, diligencia de fecha 8 de junio de 1999, mediante la cual la demandante ciudadana Roziris Grisel Rodríguez debidamente asistida de abogado, solicita al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido por el segundo folio de la citación por comisión distinguida con el No. 3 599, que “…se sirva practicar la citación de la ciudadana MARIA ISABEL HURTADO PUERTA, (…) residenciada en la Urbanización La Isabelica, Sector I, calle 4, casa número 13, de ésta ciudad de Valencia, solicitud que hago a los efectos de que dicha citación sea practicada por el Alguacil de éste Tribunal, a tal efecto, consigno, la compulsa con la orden de comparecencia (sic), ordenada por el tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Área Metropolitana de Caracas, así como el oficio de remisión signado con el Nº 0652…”.
Al folio 91 constituido por la planilla de Pago signada con el No. 476403 de fecha 08-06-99; f.92 Auto fechado Valencia, 8 de junio de 1999, mediante el cual el al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual da por recibida la solicitud (Comisión para práctica de Citación), le da entrada y ordena la práctica de la citación de la ciudadana MARIA ISABEL HURTADO PUERTA, ordenada por el Tribunal Comitente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Área Metropolitana de Caracas; f. 93 Auto fechado Valencia, 2 de agosto de 1999, mediante el cual el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, informa a las partes que por Resolución No. 107, de fecha 19 de julio de 1999, emanada del Consejo de la Judicatura, artículo 4, se creó el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por supresión del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ordena la prosecución del proceso en el estado en que se encuentra; f. 94 actuación emanada y suscrita en fecha 2 de agosto de 1999, por el ciudadano Carlos José Guerra en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Comisionado, mediante la cual deja constancia de haberse realizado la citación personal de la ciudadana MARIA ISABEL HURTADO PUERTA, en fecha 28 de junio de 1999 a cuyo efecto consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada; f. 95 Recibo de fecha 28 de junio de 1999, mediante el cual la prenombrada ciudadana deja constancia de haber recibido del Alguacil Titular del Juzgado Comisionado, copia certificada del libelo de demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra por la ciudadana ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ –asistida de abogado-, con la orden de comparecencia para dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y f. 96 auto fechado 2 de agosto de 1999, emanado del tribunal comisionado Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante el cual se ordena la devolución del original de la comisión con sus resultas, cumplida como fue la misma y al f. 87, compareció la demandante ciudadana Roziris G. Rodríguez, asistida de abogado a los fines de consignar la Comisión contentiva de la citación practicada a la demandada de donde se infiere que la demandante siguió de cerca el proceso de citación al punto que habiéndose materializado la misma, se constituye en correo especial y consignó en el tribunal de la causa, la prenombrada Comisión, en fecha 29.11.1999 (f. 87).
De lo expuesto, estima este Juzgador, que el a quo no aplicó los criterio jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue admitida la demanda, sino el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, criterio que se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por la representante judicial de la demandante en la presente causa, llevan a la convicción de este juzgador que la actora efectivamente realizó todos los actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada para que concurriese a juicio a ejercer su defensa, al extremo que, habiéndose ordenado la Comisión en fecha 11 de mayo de 1999, la demandante asistida de abogado en fecha 8 de junio del mismo año se apersonó en el Tribunal Comisionado, y mediante diligencia solicitó al Juez Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (f. 90 y al f. 91) constituyó y agotó la vía de citación y siendo efectiva la misma continuó la prosecución del presente juicio. Es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite y cumplió con las cargas del momento, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva y la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma clara principios y valores constitucionales.
En conclusión, con fundamento en lo expuesto este Tribunal considera que en el caso concreto no se materializó la perención breve de la instancia, motivo por el cual se debe revocar lo decidido por el a quo en este aspecto, resultando procedente el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se pasa al análisis de los restantes aspectos de fondo debatidos en juicio, Así se decide.
SEGUNDO: Despejado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada, para lo cual se debe señalar que la legitimación es un requisito que deben acreditar de las partes, porque éstas son los sujetos activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
En consecuencia, valga señalar que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Con relación a este punto opuesto por la representación judicial de la parte demandada, debe señalarse que la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley, respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela, o mejor, como lo afirmó el Maestro Loreto: “El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”. (Ensayos jurídicos, 1987, 183)”.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.
Así arguyó la accionada, que ni la actora ni su representada tenían cualidad para intentar el proceso instaurado, por cuanto la actora carece de titularidad del derecho que pretende hacer valer en este juicio, en virtud de que el contrato de opción de compra, para la fecha de interposición de la demanda, tenía vencido un (1) año y cuatro (4) meses, lo cual de acuerdo a la revisión que realizara quien juzga a las actuaciones que conforman el presente expediente, en particular del último contrato suscrito anexados como instrumentos fundamentales de la acción incoada, se desprende de la Cláusula Tercera que “La duración del presente contrato será de ochenta (80) días hábiles, contados a partir de la autenticación del mismo, pero se mantendrá en plena vigencia mientras dure la tramitación del mencionado crédito, hasta la firma del documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente.”, de donde emerge con claridad meridiana que dicho alegato ataca lo referente a la temporalidad contractual y su exigibilidad, que en nada afecta la cualidad de las partes para conformar la relación procesal, además se acompañaron al libelo varios contratos entre ellos el que riela a los folios 18 al 21, contentivo de copia certificada de contrato de opción de compra venta, entre la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta y la ciudadana Roziris Grisel Rodríguez Navas, fechado 5 de mayo de 1997, cuyo objeto es el inmueble mencionado supra, de los cuales se desprende la existencia del vínculo contractual existente entre las partes, y demuestran la cualidad de las partes en juicio.
Por otra parte, analizado como fue el escrito contentivo de demanda por parte de este Sentenciador, se observa que la actora señaló: “…celebré con la ciudadana MARIA ISABEL HURTADO PUERTA, contrato de “Opción de Compra Venta” de un apartamento ubicado en el Edificio Mercurio V del Conjunto Residencial Mercurio, distinguido con No. A-4-1...”. Igualmente que “...la ciudadana MARIA ISABEL HURTADO PUERTA, se comprometió a venderme el mencionado inmueble...” (…) procedo a demandar (la) formal y expresamente... (sic)”.
De ésta forma y a fin de confirmar la cualidad de la demandada para sostener el juicio, observa quien juzga que del escrito de contestación de la demanda se lee: “…Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya incumplido con los contratos de opción de compra venta... como consecuencia de una prohibición de venta contenidas en el documento original de compra venta del inmueble objeto de dicha contratación...”. Igualmente señaló que “...aún cuando el Banco de los Trabajadores de Venezuela en su condición de acreedor hipotecario, se reservó el derecho de readquirir el inmueble...sin embargo sus representantes legales, autorizaron la negociación que pretendía realizar mi poderdante con ROZIRIS GRISEL RODRIGUEZ...”.
Conforme a lo anterior se infiere notoriamente que la demandada María Isabel Hurtado Puerta, aun cuando expresa no tener la cualidad para enfrentar el presente juicio, asevera en su escrito contentivo de contestación, la existencia de la relación contractual; en virtud de lo cual, se concluye que la demandada verifica actuaciones concernientes a la negociación del inmueble cuyo cumplimiento de contrato de opción de venta se persigue, derivándose de las transcritas aseveraciones la cualidad activa y pasiva de las partes para sostener el presente juicio, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la falta de cualidad alegada en este juicio y Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa este sentenciador antes de resolver el mérito de la causa, a verificar un examen exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes, lo cual se realiza en el orden que sigue:
La parte actora reconvenida junto con el escrito libelar promovió:
• Copia del primer contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta y la ciudadana Roziris Grisel Rodríguez Navas, anexo marcado “A” (f. 7 al 9), fechado 18 de octubre de 1996, cuyo objeto es el inmueble del tipo apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la cuarta plante de la Torre “A” del Edificio “Mercurio”, distinguido con la letra y números A-4-1, conjunto residencial ubicado en la parcela de terreno marcada II-1 de la Urbanización La Estrella, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyas medidas y linderos se dan ese documento por reproducidos, autenticado según planilla No. 25.421, de fecha 18 de octubre de 1996, quedando inserto bajo el No. 59, Tomo 153, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el cual se pretende probar el inicio del compromiso de venta, los pagos realizados, el precio acordado en ese momento y su inicial imputable al precio de venta. Este medio probatorio fue impugnado y luego aportada la copia certificada, por tanto se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia certificada del documento de propiedad, (f. 10 al 15), mediante el cual el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LICON CORDOVA, venezolano, mayor de edad, abogado, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad No. 817.356, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Valle Arriba, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda –hoy, Distrito Capital-, el día 14 de septiembre de 1976, anotado bajo el No. 15, Tomo 124-A, cuya última reforma constitutiva estatutaria consta en documento escrito en ese mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de abril de 1990, bajo el No. 71, Tomo 23-A.Sgdo., vende a la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta –ya identificada, el inmueble mencionado y suficientemente descrito en el numeral anterior, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), con el cual se pretende probar la restricción de venta que pesaba sobre el bien inmueble en virtud de la hipoteca constituida por el entonces Banco de los Trabajadores de Venezuela, por el crédito otorgado a la hoy demandada, y derecho de preferencia a favor del banco por cinco (5) años desde el 17.6.1933 y el consecuente incumplimiento del contrato existente entre las partes, por parte de la vendedora demandada. Al respecto se evidencia que se trata de un documento público en el cuál un funcionario autorizado por la ley da fe pública de la veracidad del mismo, igualmente aportado por la demanda por lo que se valora según lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y Así se declara.
• Original del contrato de opción de compra venta suscrito, entre la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta y la ciudadana Roziris Grisel Rodríguez Navas, (f. 16-17), fechado 10 de abril de 1997, cuyo objeto es el inmueble del tipo apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la cuarta plante de la Torre “A” del Edificio “Mercurio”, ya distinguido, autenticado según planilla No. 18.915, quedando inserto bajo el No. 42, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el cual se pretende probar el incumplimiento del compromiso de venta en lo atinente a la prohibición del banco acreedor, los pagos realizados y el aumento del precio acordado, marcado “C”. Al respecto, se evidencia que se trata de un documento original en el cuál un funcionario autorizado por la ley da fe pública de la veracidad del mismo, que no fue tachado por lo que se valora según lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y Así se declara.
• Copia del tercer y definitivo contrato de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta y la ciudadana Roziris Grisel Rodríguez Navas, (f. 18-21), fechado 5 de mayo de 1997, cuyo objeto es el inmueble antes identificado, autenticado según planilla No. 270.656, quedando inserto bajo el No. 66, Tomo 60, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el cual se demuestra la existencia de la relación contractual de opción de compra venta por un precio de Bs. 8.900.000,00 la cantidad imputada al precio de Bs. 2.000.000,00 y el saldo de Bs. 6.400.000,00, con vigencia de ochenta (80) días y manteniendo su vigencia mientras dure la tramitación del crédito. El mismo fue impugnado en la contestación por tratarse de una copia simple, luego consignado en copia certificada por la actora conforme a la parte in fine del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aportado igualmente por la demandada, por tanto se le otorga pleno valor probatorio y demuestra la relación contractual entre las partes, y se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y Así se declara.
• Documento de Condominio marcado con la letra “F” (f. 39 al 54), con el cual se pretende probar los trámites realizados por la representación judicial actora y los gastos en que incurrió. Al respecto este Juzgado observa que no consta, que persona tramitó la referida copia, por lo que nada aporta al proceso y se le desecha, y Así se declara.
• Anexo “D-1”, cursante al f. 22 del expediente objeto de este estudio, original de certificación de gravamen de fecha 21.12.2008, con el cual se pretende probar la conducta omisiva de la demandante en lo atinente a la obtención de la liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación pactada entre las partes así como los gastos realizados para la obtención de la misma. Al respecto, se observa que se trata de un original de un instrumento público que no fue tachado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgado la valora conforme a lo previsto en el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, y demuestra la vigencia de la hipoteca luego de suscrito el último contrato de opción de compra, y Así se declara.
• Copia simple de planilla de liquidación de Derechos de Registro H-98-042228 de fecha 10 de julio de 1998, presentada por el ciudadano Antonio González, titular de la cédula de identidad No. 6.161.744 (Certificación de Gravamen), por Bs. 17.020,00, marcada “E-1”. Nada prueba con respecto a los hechos controvertidos, se le desecha por impertinente, y Así se declara.
• Original de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, No. 300094, por Bs. 10.000,00 de fecha 11 de agosto de 1998. (f. 24), marcada “E-2”. Nada indica en relación a los hechos controvertidos, por tanto se le desecha por impertinente, y Así se declara.
• Original de Planilla de Inscripción de Inmueble No. 9.260, a nombre de la ciudadana María Isabel Hurtado P., suscrita en representación de la propietaria por la ciudadana Roziris G. Rodríguez, marcada “E-3”, se trata de un instrumento público administrativo, impugnado de manera genérica el cual goza de verisimilitud por lo que se valora según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y constituye un indicio de los tramites realizados por la actora para la compra, y Así se declara.
• Original de Recibo No. 0790 por Bs. 70.000,00, cancelada por la ciudadana Roziris G. Rodríguez, por concepto de avalúo del inmueble del tipo apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la cuarta plante de la Torre “A” del Edf. “Mercurio”, ya identificado, marcada “E-4”. Se trata de un instrumento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio, por tanto se desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. y Así se declara.
• Original de Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, No. 25421, por Bs. 3.940,00 de fecha 18 de octubre de 1996. (f. 24), marcada “E-5”, se corresponde con la fecha de otorgamiento de la primera opción y evidencia el pago por autenticación realizado por la parte actora, y Así se declara.
• Originales de recibos de pago No. 052205 por Bs. 10.161,00 de fecha 18 de diciembre de 1998, correspondiente al 3º trimestre del año 1993 al 4º trimestre del año 1997; No. 052206 por Bs. 5.833,00 de fecha 18 de diciembre de 1998, correspondiente al 1º hasta el 4º trimestre del año 1998, No. 052207 por Bs. 4.800,00 de fecha 18 de diciembre de 1998, correspondiente al 1º trimestre de 1996 al 4º trimestre de 1997, No. 052208 por Bs. 2.400,00 de fecha 18 de diciembre de 1998, correspondiente al 1º al 4º trimestre de 1998, marcadas “E-6”, “E-7”, “E-8” y “E-9”, respectivamente, emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Cristóbal Rojas. Original de Recibo de pago No. 052209 por Bs. 740,00 de fecha 18 de diciembre de 1998, por concepto de pago de solvencias (Catastro y Aseo) al 31 de diciembre de 1998, marcada “E-10”, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Cristóbal Rojas. Dichos recibos constituyen un indicio que pago fue realizado por la parte actora, ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
• Original de planilla de liquidación de Derechos de Registro Forma H-98-1302210 de fecha 21 de diciembre de 1998. Recibo No. 00011673, presentada por el ciudadano Antonio González, titular de la cédula de identidad No. 6.161.744, por concepto de Derechos de Servicios Autónomos: Certificación de Gravamen: Bs. 7.400,00 y Costo de Servicio de Compt. Art. 17 LRP, por Bs. 14.900,00, emanado de la Oficina Subalterna de registro del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, marcada “E-11”. Original de planilla de liquidación de Derechos de Registro H-98-1302210 de fecha 18 de diciembre de 1998, presentada por el ciudadano Antonio González, titular de la cédula de identidad No. 6.161.744 (Certificación de Gravamen), por Bs. 17.270,00, marcada “E-12”, emanada de la Dirección General de Rentas – Administración de Hacienda. Original de Recibo por Bs. 7.400,00 de fecha 14 de julio de 1998, por concepto de expedición de Certificación de Gravamen por Diez (10) años, habilitado para ese mismo día, referido al apto. A4-1, Edificio Mercurio, Urb. La Estrella, marcada “E-13”. Original de planilla Forma H-98-1302498 de fecha 20 de enero de 1999, Recibo No. 00011893, presentada por el ciudadano Antonio González, titular de la cédula de identidad No. 6.161.744, por concepto de Derechos de Servicios Autónomos: Copia Certificada: Bs. 4.440,00 y Costo de Servicio de Compt. Art. 17 LRP, por Bs. 7.500,00, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, marcada “E-14”. Original de planilla de liquidación de Derechos de Registro H-98-1302498 de fecha 20 de enero de 1999, presentada por la ciudadana Roziris G. Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 9.063-062 (Copia Certificada Fotostática de Apartamento), por Bs. 4.690,00, marcada “E-16”, emanada de la Dirección General de Rentas – Administración de Hacienda y Original de Certificado de Solvencia Municipal, con lo que se pretende probar que fueron canceladas por la actora en virtud de la negociación que motivada la demanda por cumplimiento de contrato por concepto de pago de Impuestos Municipales. Promovió Original de Autorización dada a la empresa Bancarios, suscrita por la ciudadana María Isabel Hurtado, para que se realice Avalúo con relación al inmueble objeto de litis, fechado 5 de abril de 1997, (f. 55), marcada “G”. Los mismos constituyen un indicio de los trámites realizados por la actora para concretar la negociación, y Así se declara.
• Planillas originales de Notas de Débito y Crédito, fechadas 22 de diciembre de 1998“ por la cantidad de Bs. 60.000,00, a nombre de la ciudadana Roziris G. Rodríguez, por concepto de Plataforma de Gastos de Avalúo, distinguidas con los Nos. 0595023 y 6189094, respectivamente; marcadas con las letras “G-1” y “G-2”, (f. 56 y 57), Original de Memorándum fechado 21 de diciembre de 1998, emanado de la Gerencia de División de avalúo dirigido a la Agencia Guarenas Centro 138, mediante el cual le comunican que le remiten solicitud de avalúo al apto. A4-1, Torre “A”, Edificio Mercurio del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la Urbanización La Estrella, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, realizada por la ciudadana Roziris G. Rodríguez, recibido por la entidad financiera Caja Familia, Agencia Guarenas en fecha 24 de diciembre de 1998, marcado “G-3”, f. 58, Original de recibo suscrito mediante el cual el ciudadano Augusto Milano en su carácter de Administrador de Inversiones Romanil, C.A., declara recibir la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) de la ciudadana Roziris G. Rodríguez, por concepto de gestión y asesoría para la tramitación de Crédito Hipotecario, para la adquisición del apto. A4-1, Torre “A”, Edificio Mercurio del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la Urbanización La Estrella, Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda, “G-4”, (f. 59), con lo cual pretende probar los trámites realizados y las erogaciones en que ha incurrido la actora, a los fines de realizar trámites registrales, de transporte, tiempo laboral y otros gastos en que ha incurrido, a fin de cumplir las obligaciones propias del caso, como también el pago de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) que cancelaría la demandante a los efectos de que se gestionara el crédito de Política Habitacional solicitado. Por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se les desecha del proceso y Así se declara.
En el lapso probatorio:
• El mérito favorable de autos de todos los documentos consignados con el libelo, ya fueron analizados.
• Promovió Vouchers de depósitos bancarios, realizados a la Cta. Cte. No. 1031262261 en el Banco Mercantil a favor de la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, distinguidos con los Nos. “01” al “22”, (f. 60 al 81) y los distinguidos con los Nos. “23” al “34”, (f. 105 al 116), consignados a fin de probar la realización de pagos a la parte demandada. Dichas tarjas, por si solas no pueden ser imputadas al precio total de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, al no poder adminicularse a otro medio de prueba cursante en autos, se desechan del proceso y Así se declara.
• Promovió prueba de informes a las Instituciones Financieras: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA a fin de que informara sobre los siguientes particulares: 1.- Estado del Crédito Hipotecario que mantiene la ciudadana María Isabel Hurtado con esa Entidad Financiera, con relación al inmueble ya descrito, 2.- BANCO MERCANTIL : A nombre de quien está la cuenta corriente signada con el No. 1031262261 en esa Institución; 3.- Fecha, saldo expresado en bolívares y nombre de la (o las) persona (s) que realizó (aron) las últimas 150 transacciones y tipo de las mismas. Esta prueba no fue evacuada en juicio por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto, y Así se declara.
Pruebas de la parte demandada promovidas en la contestación:
• Copia simple de contrato de opción de compra venta, suscrito entre las ciudadanas María Isabel Hurtado Puerta y Roziris Grisel Rodríguez Navas, anexo marcado “P”, fechado 18 de octubre de 1996, cuyo objeto es el inmueble ya identificado, (f. 349 al 353). Copia de contrato de opción de compra venta, suscrito entre las mismas ciudadanas, fechado 10 de abril de 1997, cuyo objeto es el inmueble ya identificado, marcado “R”. Copia del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las mencionadas ciudadanas, fechado 5 de mayo de 1997, cuyo objeto es el inmueble distinguido supra. Marcada “Q”, (f. 354 al 358). Estos instrumentos ya fueron analizados precedentemente por lo tanto, se ratifica lo expuesto, y Así se declara.
• Anexo “D-1”, cursante al f. 324 del expediente objeto de este estudio, copia de Certificación de Gravamen emanada del Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, mediante el cual se certifica que sobre el inmueble objeto de litis, pesa Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A. Este instrumento ya fue analizado precedentemente por lo tanto, se ratifica lo expuesto, y Así se declara.
• Copia de autorización suscrita por la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, dada al abogado Edgar J. Quintero Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.954, para tramitar por ante el Banco de los Trabajadores, C.A. (en proceso de liquidación) copia certificada de comunicación fechada 26 de abril de 2005, dirigida al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del estado Miranda, signada con el No. P-0193-05. Por tratarse de una copia no impugnada y admitida por la contratarte, se valora ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
• Copia simple de comunicación fechada 25 de mayo de 2006, emanada del Banco de los Trabajadores, C.A. (en proceso de liquidación), mediante la cual los ciudadanos Jeannet C. Capote G. y Rafael E. Inciarte S., miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco de los Trabajadores, C.A. ente en proceso de liquidación, autorizan a protocolizar el documento público mediante el cual esa Institución cancela el crédito otorgado a la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, y libera la Hipoteca de Primer Grado existente sobre el inmueble constituido por el No. A-4-1, del Edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la urbanización La Estrella, situado en el Municipio Charallave del estado Miranda. Por no haber sido impugnadas, se valora ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la fecha de liberación del gravamen que pesaba sobre el bien inmueble, y Así se declara.
• Copia de comunicación fechada 26 de abril de 2006, distinguida con la letra y Número P-0193-05, emanada del Banco de los Trabajadores, C.A. (en proceso de liquidación), mediante la cual las ciudadanas Ana María Baptista de Sánchez y Marsella Sikiu Perdomo Dellmar, miembros de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco de los Trabajadores, C.A. ente en proceso de liquidación, autorizan al Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta del estado Miranda a protocolizar el documento público mediante el cual esa Institución cancela el crédito otorgado a la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta, y libera la Hipoteca de Primer Grado existente sobre el inmueble constituido por el No. A-4-1, del Edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la urbanización La Estrella, situado en el Municipio Charallave del estado Miranda. Por tratarse de una copia que no fue impugnada, se valora ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
• Copia del documento de Liberación de Hipoteca Convencional y de Primer Grado y Anticresis, constituida hasta por la cantidad de un millón doscientos noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.293.750,00), sobre el inmueble constituido por el No. A-4-1, del Edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la urbanización La Estrella, situado en el Municipio Charallave del estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 4, Tomo 7, Protocolo Primero, Planilla No. 113042475 de fecha 28 de abril de 2006. (f. 334 al 336 y sus vtos). Por tratarse de una copia simple de un instrumentos público no impugnado se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba la fecha de liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble, y Así se declara.
• Planilla de lista de recaudos para la solicitud de crédito y subsidio habitacional para la adquisición de vivienda Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, requeridos por el Banco de Venezuela Grupo Santander, y Planilla de lista de recaudos para solicitud de Crédito Hipotecario, requeridos por Banesco Banco Universal, donde se requiere para otorgar el crédito, el borrador de liberación de hipoteca, se valoran como un indicio de los recaudos necesarios para otorgar el crédito hipotecario ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
• Copia simple del depósito No. 28928635, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) de fecha 16 de febrero de 2005, realizado en la Cta. Cte. 01020501830008906999 a favor del Banco de los Trabajadores, en el cual se lee nota fechada 18 de febrero de 2005, dirigida a la Atn. de la Srta. Mayela, donde se le informa que se sirva encontrar el depósito distinguido supra, a los efectos de cancelar gastos de liberación de Hipoteca del Crédito No. 000-3581020-00, Solic.: No. 29982, suscrita por la ciudadana María Isabel Hurtado Puerta. Por tratarse de una copia no impugnada y guardar relación con el documento de liberación de hipoteca se valora ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.
TERCERO: Realizado el análisis probatorio, este Juzgado Superior pasa a dirimir la presente controversia, para lo cuál debe primero analizar la naturaleza de los contratos que involucran a las partes, para luego emitir pronunciamiento respecto a la pretensión principal, así como de la reconvención por resolución de contrato todo con apoyo en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así, se evidencia del escrito libelar que la parte actora reconvenida pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta más los daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de la parte demandada reconviniente. Esta pretensión, fue rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación, reconviniendo a la actora por resolución de contrato atribuyéndole el incumplimiento al no tramitar el crédito para el pago del saldo del precio de venta, a pesar de que en el negocio jurídico de compra venta celebrado entre la actora y la ciudadana María I. Hurtado P., se suscribieron a solicitud de la actora tres (3) contratos de opción de compra sobre el inmueble objeto de la negociación, aduciendo que para poder tramitar el crédito tenía que tener vigente el precontrato de venta y la demandada debía entregarle todos los documentos tendentes a la protocolización del mismo, así como liberar la anticresis y la hipoteca, alegando la demandada que ello no era impedimento para que la actora tramitara el crédito para la culminación del contrato, que por demás se mantendría vigente a tales fines.
Por su parte la actora, arguye que la demanda no cumplió con liberar la hipoteca convencional y de primer grado que pesaba sobre el inmueble en cuestión y otras obligaciones asumidas, por lo que peticiona al tribunal ordene a la accionada a cumplir con liberar la hipoteca, o la autorice para ello, y facilite la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina de Registro respectiva, reclamando igualmente daños y perjuicios materiales y morales.
Para decidir este Tribunal observa:
Partiendo de premisas anteriores, se tiene que en el sub iudice las partes contratantes indican en los tres (3) contratos modificados progresivamente en el precio y duración, que celebraron un contrato de opción de compra venta, a través del cual el propietario de un bien (mueble o inmueble) se obliga por un tiempo determinado a celebrar con otra persona, que sería el opcionante, un contrato definitivo determinado, bajo las condiciones que se expresan en la opción. De manera que, durante ese tiempo determinado el propietario (promitente vendedor), no puede disponer del bien (mueble o inmueble) o derecho que será objeto, a futuro, de la venta.
En la promesa bilateral de venta (contrario a la opción, que se podría denominar promesa unilateral de venta), tanto el promitente vendedor como el promitente comprador tienen obligaciones, uno la de vender (transferencia de la propiedad, etc.), y el otro la de comprar (pagar el precio, etc.).
Así, en cuanto a este tipo de contratos considera oportuno quien aquí decide traer a colación los criterios doctrinarios que se han manejado en esta materia. Parte de la doctrina considera que cuando en el instrumento de opción de compra se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 eiusdem, por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 ibidem, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1930, de la antigua Corte Federal y de Casación, Código Civil Venezolano, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502).
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea, prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “como el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Por su parte, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, pág. 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”.
Con relación a los contratos de promesa bilateral de venta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, expresó lo siguiente:
“….La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio a diciembre de 1991, indica:
“…Los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”.
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta…
…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”.
Pero hay más, y es que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en algunos casos ha sido proclive a la aceptación que los contratos de opción (o promesa unilateral de venta) y el contrato de promesa bilateral de venta, son contratos que en tanto que reúnen los mismos requisitos de la venta, en nada se diferencian de ella, por lo que, de ese modo debe tenérsele como una venta (contrato definitivo) y no como una promesa de contratar. Así, se desprende de lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (Nº RC.00116, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro), donde expresó:
“(…) la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.
Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil.”
Esa línea de pensamiento fue abandonada en sentencias de fechas 9.7.2009 y 12.5.2011 y recientemente reasumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 (Nº RC.000116, caso: Diego Argüello), señalando:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini…
“Omissis”
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”
Bajo esos criterios y retomando la jurisprudencia aplicable para el momento de la interposición de la demanda, se pasa a examinar el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, observándose que reúne todos los requisitos y características de la venta, a saber: 1) El consentimiento de los contratantes de llegar a una venta, y así, la ciudadana ROZIRIS G. RODRÍGUEZ R., expresó su voluntad de adquirir un bien inmueble por un lado, y por el otro, la ciudadana MARÍA I. HURTADO, expresó su voluntad de transmitir su derecho de propiedad sobre ese bien. 2) El objeto de la venta, que sería el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-4-1, del Edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la urbanización La Estrella, situado en el Municipio Charallave del estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en el contrato de opción. 3) El precio fijado para esta negociación, fue de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.900.000,00), -hoy, reconvertidos en Bs. 8.900,00-, de los cuales se pagó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) -hoy, reconvertidos en Bs. 2.000,00-, al momento de hacer la opción, formando parte del precio fijado.
Conforme al análisis anterior, la negociación bajo estudio que se concretó en tres opciones de compra culminando con la autenticada en fecha 5.5.1997, se debe considerar como una venta, en correcta aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el momento de la contratación y de la demanda. Así se decide.
Por otra parte, la actora fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato con apoyo en el artículo 1.167 del Código Civil, aduciendo que la oferente vendedora incumplió con sus obligaciones contractuales de obtener la autorización de venta por parte del acreedor hipotecario quien tenía el derecho preferente de readquirir el inmueble por un lapso de cinco (5) años contados desde la fecha de adquisición del bien por parte de la hoy demandada en fecha 17.6.1993 y culminaban en el año 1998, además levantar los gravámenes que pesaban sobre el inmueble, que si bien es cierto, no impiden la materialización de una venta definitiva, si resulta determinante para la obtención del crédito, donde incluso se requiere el borrador de la liberación, todo lo cual quedó demostrado en autos luego del análisis probatorio realizado, quedando liberada la hipoteca en fecha 28.4.2006 luego de varios años de interpuesta la demanda que nos ocupa, independientemente del alegato formulado por la parte accionada en relación a la vigencia indefinida de la relación contractual con apoyo en la cláusula tercera del contrato, la cual es del tenor siguiente:
“La duración del presente contrato será de Ochenta días hábiles (80), contados a partir de la Autenticación del presente documento, pero se mantendrá en plena vigencia, mientras dura la tramitación del mencionado crédito hasta la firma del documento por ante la Oficina de Registro correspondiente.” (Destacado de ésta Alzada).
De la lectura e interpretación realizada a la cláusula transcrita supra se evidencia que, resulta incierto lo alegado por la demandada, ya que es evidente que la contratación tendría una duración de ochenta días hábiles (80), contados a partir de la autenticación del documento, quedando vigente a los solos efectos de la tramitación del crédito, situación que no pudo materializarse, por el reiterado incumplimiento en sus obligaciones por parte de la demandada, en particular el pago de la deuda asumida con el Banco de los Trabajadores de Venezuela y el consecuente tramite para lograr la liberación de la hipoteca que pesaba para la fecha sobre el inmueble objeto de negociación, quedando en conocimiento la parte accionada de la imposibilidad de la actora de continuar con la tramitación respectiva con el ejerció de la demandada sub análisis, quedando abierta la vía judicial ex artículo 1.208 del Código Civil.
En este sentido, resulta evidente que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual, que durante la vigencia de los contratos estuvo realizando tramites para la obtención de las solvencias requeridas para la tramitación del crédito todo lo cual se desprende de los indicios concordantes ya analizados conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quedo probado igualmente la existencia de los gravámenes y de la deuda que mantenía la parte demandada frente al Banco de los Trabajadores de Venezuela ente intervenido por Estado que libera la hipoteca en el año 2006, esto es, muchos años después de interpuesta la demandada. No probó la actora sus alegatos referentes a que continuó pagando el precio de venta mediante depósitos bancarios y las cantidades referidas a pagos por tramitación de documentos, ni el pago reclamado por daños y perjuicios materiales, ni por el supuesto daño moral causado, por tanto sólo resulta parcialmente ha lugar la pretensión de cumplimiento en cuanto al otorgamiento por la demandada del documento de venta del inmueble objeto del contrato, por cuanto el mismo, ya se encuentra libre de gravamen previa la consignación del saldo del precio de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy equivalente en virtud de la reconversión monetaria (Bs. 2.000,00), mediante cheque de gerencia por ante el tribunal a quo, resultando improcedente los restantes rubros y pagos reclamados en lo punto tres al siete del capitulo No. III de petitorio del escrito libelar. Así se decide.
Por su parte, la demandada quien rechazó la pretensión deducida, arguyendo que los contratos que motivan la demandada se prorrogaron a pedimento de la parte actora a los fines de tramitar el tantas veces mencionado crédito, a quien no se le permitió en forma voluntaria la ocupación del inmueble objeto de venta, procediendo a reconvenir a la actora por resolución de contrato atribuyéndole el incumplimiento en la obtención del crédito, nada de lo cual pudo demostrar en forma efectiva en estos autos, resultando improcedente la reconvención ejercida en aplicación de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano establece:
“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Sobre este aspecto, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En armonía con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, y estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para este ad quem declarar con lugar el medio recursivo ejercido por la parte demandante en contra de la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo con los demás pronunciamiento de ley que se harán en la parte in fine que se harán de forma positiva y precisa y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ROZIRIS G. RODRIGUEZ, asistida por la abogado ONEIDA RODRIGUEZ, -ambas identificadas en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia la cual queda revocada por resultar improcedente la misma.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana ROZIRIS G. RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARÍA I. HURTADO PUERTA, todos identificados en el presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada previo del recibo del saldo deudor a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a la ciudadana ROZIRIS G. RODRIGUEZ, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta el cuál quedó perfeccionado en fecha 5 de mayo de 1997, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-4-1, del Edificio Mercurio V, del Conjunto Residencial Mercurio, ubicado en la urbanización La Estrella, situado en el Municipio Charallave del estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (84,08 mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el área destinada al efecto distinguido con el No. 159 comprendiendo un todo indivisible con el referido apartamento. El referido inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fallada norte del edificio; SUR: con la fallada sur del edificio; ESTE: con el apartamento No. B4-1 al nivel de planta de la Torre B del Edificio Mercurio IV y junta de dilatación de por medio y OESTE: con el apartamento A4-2 de la planta respectiva y pasillo de la palta de por medio conforme consta en el título de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del estado Miranda y Cristóbal Rojas del estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 11, Protocolo Primero en fecha 17.6.1993. Asimismo, se declaran IMPROCEDENTES los restantes rubros y pagos reclamados por daños materiales y morales en los puntos tres al siete del capitulo III del petitorio del escrito libelar.
TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la actora consignará ante el tribunal a quo en cheque de gerencia, el saldo antes indicado en el presente fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato impetrada por la parte demandada ciudadana MARÍA I. HURTADO PUERTA, contra la parte actora ciudadana ROZIRIS G. RODRIGUEZ, antes identificadas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se generan costas por el juicio principal en virtud de lo decidido y se imponen costas de la reconvención a la parte demandada dada la declaratoria de improcedencia de la misma.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de treinta y siete (37) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2013-000630
AMJ/MCP/ga.-
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