REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita trece (13) de los corrientes, por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS y la sociedad mercantil AUTO TALLERES 3000, C.A., mediante la cual anunció recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de marzo de este mismo año, este Tribunal Superior, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."
Por otro lado, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.
El abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS y la sociedad mercantil AUTO TALLERES 3000, C.A., como ya fue apuntado, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se declaró entre otros aspectos, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esa misma representación judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014).
Pasa entonces este Juzgado Superior, a analizar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, a los efectos de determinar si contra la misma es admisible el Recurso de Casación interpuesto.
En ese sentido, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal, confirmó la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de declaratoria de nulidad de las notificaciones de los expertos contables, que habían sido designados para la realización de la experticia complementaria del fallo.
De modo pues, que como quiera que se trata un auto dictado en ejecución de sentencia, que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a criterio de quien aquí suscribe, es admisible el Recurso de Casación por la naturaleza de lo decidido, si se determina que por la cuantía, está permitido el acceso a la sede casacional.
Resuelto lo anterior, se procede a examinar el requisito de la cuantía; y a tales efectos, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio del año 2.005, estableció:
“… En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. …”

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“… la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2.005 (…) y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece…”,

En ese sentido, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, no se evidencia que el recurrente trajera a los autos, copia certificada del libelo de demanda, que permita a este sentenciador determinar de manera clara la estimación del presente procedimiento; y, la fecha de la interposición de la demanda intentada, a los efectos de emitir su pronunciamiento respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación formulado por la parte codemandada, en contra del fallo proferido por este Despacho.
En torno a ese tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), con ponencia del Magistrado Dr. AndrésMéndez Carvallo estableció lo siguiente:
“…se reitera siendo que la parte recurrente en invalidación no cumplió con la impretermitible carga procesal de aportar la copia certificada del libelo de la demanda a los efectos de acreditar el interés patrimonial principal del proceso a invalidar, esta Sala, consecuencialmente, debe declarar inadmisible el recurso de casación…”

Asimismo, en decisión dictada el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente Criterio:
“…el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda en el expediente. En caso contrario, la Corte no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía…de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio,… debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo el recurso de casación debe ser declarado inadmisible…”

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, el recurrente no cumplió con la carga procesal de traer al presente cuaderno de incidencia, copia certificada del libelo de la demanda, que permitiera establecer la cuantía de lo principal del pleito, a los fines determinar la procedencia o no del Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal, en razón de lo cual, lo procedente es negar la admisión del mismo. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención a los criterios jurisprudenciales citados; es forzoso para este Tribunal, NEGAR la admisión del Recurso de Casación formulado el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), por el abogado HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano JUAN MANUEL MARTIS SANTOS y la sociedad mercantil AUTO TALLERES 3000, C.A., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de marzo de este mismo año.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

ORA/MCCP/jb
EXP. N° 14.400/AP71-R-2015-000016-