REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-10.533.767.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: La ciudadana CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO, ya identificada, actúa bajo la asistencia del abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 79.573.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOSÉ LUIS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.422.803.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en el juicio.
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.
EXP. Nº 14.430.-
II
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de marzo del mismo año, por la ciudadana CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO, parte querellante de la acción, actuando bajo la asistencia del abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), que declaró la inadmisibilidad de la acción Interdictal Prohibitiva de Obra nueva, propuesta por dicha ciudadana en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VERA, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 785 del Código Civil.
Por auto de esa misma fecha, este Tribunal, en vista de que el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia con respecto a la consulta planteada, por aplicación analógica del artículo 521 del mismo Código, advirtió a las partes, que procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
Cumplidas las formalidades de la ley, pasa este Juzgado a decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
Conforme se señaló, conoce esta Superioridad, del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en contra de la decisión que pronunció el día veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción Interdictal Prohibitiva de Obra nueva propuesta, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 785 del Código Civil.
Sustentó el Tribunal a-quo, su declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal propuesta, en los términos siguientes:
“…Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relativo a la admisión de la presente querella, este Tribunal observa que el interdicto se define como “...el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”. (Edgar Darío Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Ahora bien, siendo que el interdicto que se sustancia se corresponde con los llamados “de obra nueva”, se persigue la prohibición de la continuación de una obra ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial de un bien, y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles de acuerdo a lo pedido por el querellante. En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla.
Sobre el interdicto de obra nueva el artículo 785 del Código de Civil, señala:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Puede observarse que la acción interdictal que ocupa la atención del Tribunal en esta oportunidad tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida. Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción sería contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in limine litis.
El juez como director del proceso se encuentra en la obligación de realizar un estudio pormenorizado ab initio a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina el deber del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en las normas especiales que regulan los casos concretos.
…Omissis…
En el caso de estos autos, del mismo dicho de la parte querellante, se debe tomar en cuenta como fecha de iniciación de la perturbación el 08 de diciembre de 2004, fecha en la que el terreno “comenzó a ceder” poniendo en riesgo su vivienda y afectando a otros vecinos. No obstante, la denunciante, en lugar de acudir al órgano jurisdiccional puso en marcha el aparato administrativo a través de la División de Gestión de Riesgos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, quien procedió a paralizar la obra en cuestión según se desprende de Acta de Paralización de obra emitida por ese ente administrativo municipal. Luego, alega la accionante, que en fecha 8 de septiembre de 2014, se continuó con dicha construcción.
Precisa este Tribunal que habiendo sido logrado el objetivo de paralización de la obra presuntamente dañosa por parte del ente administrativo municipal, como se dijo anteriormente, y luego habiéndose continuado con la misma obra, se debe observar que nos encontramos frente a una obra determinada y no una obra distinta a la denunciada en el año 2004, razón por la cual considera quien suscribe que la parte hoy accionante ha debido interponer los recursos pertinentes ante el órgano administrativo municipal al momento de la continuación de la obra denunciada como dañosa y no poner en movimiento el aparato jurisdiccional a través de un interdicto que se encuentra a todas luces caduco y ASI SE DECIDE.
De allí que este sentenciador considere que existen circunstancias de hecho y de derecho suficientes para determinar y concluir que la presente acción está sometida al lapso de caducidad previsto en la norma sustantiva del Artículo 785 del Código Civil, y por consiguiente, en apego a lo preceptuado en el referido artículo, se debe determinar que la misma reviste un carácter palpablemente inadmisible y ASÍ SE DECIDE…”

Del texto de la decisión parcialmente transcrita se desprende, que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la querella interdictal de obra nueva, por considerar, que se trataba de una obra iniciada en el año dos mil cuatro (2004), la cual había sido denunciada por ante el órgano Administrativo Municipal; y que por lo tanto la querellante había debido interponer los recursos pertinentes ante el citado organismo, al momento de la continuación de la obra que había denunciado como dañosa; y, no poner en marcha el aparato jurisdiccional a través de un interdicto, donde para su interposición había operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, dispone el artículo 785 del Código Civil lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Por otra parte el artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece:
“ En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente , expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Se concluye entonces, que el artículo 785 del Código Civil, exige unos presupuestos necesarios, para la admisión de la acción Interdictal de Obra Nueva, los cuales son: A) que la obra cuyo daño ha sido denunciado, no se encuentre concluida; B) que no haya transcurrido un (1) año desde su principio; y, C) que exista un temor fundado de que ésta cause un perjuicio a otro en sus intereses materiales; y, que sean visibles, esto es, cuando existan señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impele a ocurrir a la justicia.
En el caso de autos, examinado el escrito libelar que fue acompañado en copia certificada para el conocimiento de esta alzada, se aprecia que la querellante adujo lo siguiente:
Que en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Instituto de Prevención y Protección Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Sucre, a través de la División de Gestión de Riesgos, ante la solicitud de una inspección de riesgo que había solicitado, había emitido el informe de Inspección de Riesgo Nº 194-09-14, en el sector del levantamiento situado en el Barrio Mirador del Este, Calle Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que como resultado de la inspección que practicó, había ratificado la orden de paralización inmediata de la obra, que había ordenado de forma inicial dicha Dependencia, mediante informe Nº 05-05-12 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012); y, asimismo concluido, que en virtud de las condiciones observadas en el terreno, no se debía proseguir realizando ningún tipo de obra que implicara el aumento de peso, puesto que ello generaría fuerza de empuje negativo con referencia a la fragilidad del suelo.-
Que en el mes de agosto de dos mil catorce (2014), a pesar de la paralización ordenada, un grupo de personas, entre ellos uno de nombre Israel y un sobrino del ciudadano JOSE LUIS VERA, desacatando las recomendaciones de Protección Civil y del Instituto de Prevención y Protección Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, habían continuado con la construcción, abriendo nuevos huecos, para la realización de vigas de arriostro, con el fin de construir aparentemente una edificación de dos pisos; y, que dicho movimiento de tierra había socavado y debilitado aún más el terreno adyacente a su vivienda, que se encontraba inestable por el deslizamiento que había ocurrido.
De los alegatos antes expresados se desprende, que contrariamente a lo señalado por el a quo, la querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, que da inicio a estas actuaciones, fue intentada por la ciudadana CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO, dentro del término previsto en el artículo 785 del Código Civil, puesto que la obra que denuncia y aduce que le resulta perjudicial, fue iniciada en el mes de agosto de dos mil catorce (2014), lo que implica que no ha transcurrido un (1) año desde su inicio, es la continuidad de la obra, lo que motiva a la querellante intentar la acción que nos ocupa, no son las construcciones, que se encontraban paralizadas por orden de la Municipalidad; tan es así, que ello lo reconoce el propio Juez de origen al señalar en su decisión, lo siguiente:
“…razón por la cual considera quien suscribe que la parte hoy accionante ha debido interponer los recursos pertinentes ante el órgano administrativo municipal al momento de la continuación de la obra denunciada como dañosa…” (Subrayado de esta Superioridad).
Se significa entonces, que contrariamente a lo señalado por el Juez en la sentencia recurrida, resulta la vía judicial y no la administrativa, que en este caso en concreto adujo sería, la División de Gestión de Riesgos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el mecanismo idóneo que concede nuestro ordenamiento jurídico, al cual debe acudir toda persona que tema racionalmente, que la obra nueva pueda perjudicar los objetos poseídos por él, para así con ello lograr la protección posesoria que pretende.-
De manera pues, que ante tales circunstancias, debe revocarse el fallo recurrido y declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el mismo. Como consecuencia de tal declaratoria, se ordena al Juez de la primera instancia, que dé inicio a la fase sumaria prevista en el trámite para este tipo de querella, siguiendo los extremos establecidos en el artículo 785 del Código Civil, previo cumplimiento del procedimiento indicado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), por la ciudadana CARMEN TERESA GIORDANO ROSENDO, parte querellante de la acción, actuando bajo la asistencia del abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año, que declaró la inadmisibilidad de la acción Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, propuesta por dicha ciudadana en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VERA, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 785 del Código Civil. Queda revocado el fallo recurrido
SEGUNDO: Se ordena al Juez de la primera instancia, que dé inicio a la fase sumaria prevista en el trámite de este tipo de querella, siguiendo los extremos establecidos en el artículo 785 del Código Civil, previo cumplimiento del procedimiento indicado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ