Exp. Nº AP71-R-2014-001095
Solicitud de Autorización de Asamblea Extraordinaria para el Nombramiento de Administrador/Recurso Civil
Interlocutoria C/C Definitiva/ Sin Lugar Recurso
Inadmisible Autorización/Confirma/“D”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: ANA MARLENE MERENTES MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.139, de profesión Abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.178, actuando en nombre propio; y, YOLANDA NUÑEZ COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.095.308.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA CIUDADANA YOLANDA NUÑEZ COVA: ANA MARLENE MERENTES MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.139, de profesión Abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.178 y PEDRO A. MENDIBLE PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 949.045, de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.282.
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÒN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA PARA EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2014, por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la autorización para nombramiento de administrador.
Efectuada la distribución de Ley, correspondió su conocimiento en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 30 de octubre de 2014, la dio por recibida, fijándose para su trámite en segunda instancia los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre de 2014, la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en nombre propio y la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA, asistida por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, consignaron informes ante esta alzada, señalando lo siguiente:

“… Nosotras, ANA MARLENE MERENTES MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.139 de profesión abogada, domiciliada en el edificio Paraná, piso 03, apto 13, situado entre las esquinas de Ceiba a Delicias parroquia Altagracia Caracas, Venezuela, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.178 actuando en este acto en nombre propio y en defensa de mis derechos, y YOLANDA NUÑEZ COVA titular de la cédula de identidad NºV-2.095.308, mayor de edad, domiciliada en el mismo edificio Paraná, piso 03, apto 16, asistida en este acto por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 30.178 ambas somos propietarios de los apartamentos Nº13 y 16 respectivamente, carácter que consta en autos.
Siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones escritas de la causa AP31-V-2014-001406, de la cual apelamos en fecha 21-10-2014 del tribunal 18 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien nos niego la admisión de la solicitud de autorización para convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de los 29 copropietarios a una Junta de Condominio y por ende el nombramiento posterior por elección de todos los propietarios para una administradora. Apelación esta de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual hacemos en la base a lo siguiente: el caso del ciudadano Juez que el edificio Paraná estaba siendo auto gestionado desde los años 2011; 2012; 2013 y cuatro (4) meses del año 2014 y quien era o es la administradora es la TESORERA la señora ENNEIDA AURELIANA VÀZQUEZ BARRIOS cédula de identidad Nº 13.260.197 quien reside en el edificio Paraná al Nº 12 piso Nº 2 en muchas oportunidades se le exigiò por escrito; en forma verbal, e incluso en la cartelera la tenemos de adorno y nada se publica de la memoria y cuentas de cada año. La tesorera ENNEIDA AURELIANA VÀZQUEZ BARRIOS antes identificada, en una asamblea para la fecha 27- 05-2014, propuso entregar la contabilidad de su gestión, tanto lo concerniente a acumulaciones de fondo de reservas un promedio de ahorros de Bs. 98.000 y otros ingresos especiales como son alquilar del local de conserjería (28 meses a Bs. 2500) cuyo total es de Bs. 62.500. El resultado, no entregó la contabilidad en ese momento por falta de quórum en la asamblea, pero se dio un fenómeno jurìdico que tres (3) propietarias se autonombraron en la conformación de una junta de Condominio a) Marìa Belèn Garcìa Apto Nª 8 b) Amanda Guanches Apto Nº5 y c) Sandra Acosta Apto Nº 21, estas tres propietarias propusieron otra asamblea el dìa 10-07-2014 en la cual tampoco hubo quórum, entrega de contabilidad, ni nada. Estas mismas autonombradas por escrito dijeron que no habían recibido el control de la gestiòn contable, sin embargo con tantas irregularidades que tiene el edificio como en el ascensor dañado desde el año 2011; los bajantes de aseo muy dañados, la pintura tanto interna como externa en mal estado y no se ven los reales. Ahora bien la autonombrada Junta tiene un supuesto contrato con el local de conserjería cuyo rumor es por Bs. 6.000 mensual desde el mes cinco del año 2014 no hay nada en cartelera, ni volantes para cada propietario, La nueva interrogante es un supuesto contrato con una compañía de administración sin haber consultado con la comunidad de propietarios y esto, se debe a unos recibos de cobro meses junio; julio y agosto del año 2014. Ciudadano Juez queremos evitar, peleas, riñas, disputas que la las personas de esta comunidad no hagan justicia por sus propias manos y como creemos en la justicia y las leyes se hicieron para cumplirlas. Sin embargo la juez 18 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tergiverso lo solicitado por nosotros los copropietarios, sabemos que los únicos facultados y tenemos la potestad para designar, Junta de Condominio de propietarios según artículo 18, 24 y 25 respectivamente de la Ley de Propiedad Horizontal vigente. Nosotros pedimos una autorización para convocar una asamblea de propietarios, pues tanto el autonombramiento de la junta sin quórum y un contrato con una administradora se hizo en forma ilegal como un contrato de canon de arrendamiento para el local de conserjería. Para concluir y dar fe de todo lo antes expuesto e ilustrar al tribunal consignamos copias certificadas de fecha 24-02-1997 constante de 17 folios, donde el juez 2 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la convocatoria a una asamblea mediante auto que en el caso, será a los propietarios. En razón de lo expuesto en este escrito solicitamos a esta superioridad 1) la convocatoria de asamblea de propietarios para la elección de junta del condominio 2) tratar sobre la rendición de cuentas de los años 2011, 2012, 2013 y 4 meses del año 2014 respectivamente. 3) escogencia, elección de una administradora y que declare con lugar la apelación interpuesta por nosotros contra la decisión del Tribunal 18 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde no admitió nuestra solicitud y por lo tanto negó la admisión de la misma dictada en fecha 14- 10-2014 y consecuencialmente se revoque dicha decisión con todos los pronunciamientos del Ley…”

El 25 de noviembre de 2014, la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en nombre propio solicitó ante esta sede judicial, la devolución del título de propiedad original que corre en los folios cuatro (4) al siete (7), señalando que, dejaría insertas copias certificadas del referido título.
El 28 de noviembre de 2014, vista la solicitud efectuada por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, este tribunal mediante auto se abstuvo de acordar lo peticionado, ello de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en razón que no habían transcurrido los lapsos de impugnación referidos en el indicado artículo.
El 04 de diciembre de 2014, comparece la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en su propio nombre y estampó diligencia mediante la cual, solicitó que se corrigiera lo peticionado, asimismo señaló el objeto de su apelación.
El 11 de marzo de 2015, este tribunal mediante auto difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la sustanciación en esta instancia superior, para resolver se aprecian previamente:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente solicitud de autorización de asamblea extraordinaria para el nombramiento de administrador, por escrito presentado el 07 de octubre de 2014, por la abogada ANA MERENTES MARLENE MIJARES, actuando en su propio nombre y la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA asistida por el profesional del derecho abogado PEDRO A. MENDIBLE PAREDES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que siguen:
“…Nosotros ANA MARLENE MERENTES MIJARES titular de la C.I. 4.118.139 de profesión Abogada, domiciliada en el Edificio Paraná piso 3 apto 13 situado entre las esquinas Ceiba a Delicias Parroquia Altagracia Caracas en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el nro. 30.178 actuando en este acto en nombre propio y en defensa de mis derechos e intereses y YOLANDA NUÑEZ COVA portadora de C.I. 2.095.308, Venezolano, mayor de edad, propietario del Apto Nº 16 piso 3 del mismo edificio Paraná, asistida en este acto por el abogado PEDRO A. MENDIBLE PAREDES en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.282. Con el debido respeto ocurrimos y expresamos lo siguiente: Ciudadano Juez, somos propietarias de estos apartamentos antes señalados que forman parte del Edf. Paraná, el cual se rige por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal de acuerdo al Documento de Condominio el Edificio y nuestros documentos como propietarios los cuales presentamos para que sean revisados y en su oportunidad devueltos, anexamos copias. Ciudadano Juez el caso es que la junta de Condominio en los años Enero 2011; 2012;2013 y 4 meses del 2014, estuvo auto gestionada por la Tesorera ENNEIDA VAZQUEZ de C.I. Nº 13.260.197 quien vive en el apto. Nº 12 piso 2 de este Edf. Paraná la asamblea de fecha 27-05-2014 según libro de actas no hubo Quórum y la señalada tesorera le entrego la Gestión de Condominio a unas tres (3) propietarias que se atrevieron a autonombrarse como la Nueva Junta de Condominio y sus nombres son: SANDRA ACOSTA Cedula de Identidad Nº 8.809.200 apto. Nº 2, MARIA BELEN GARCIA Cedula de Identidad Nº 8.628.658 Apto Nº 8 y AMANDA GUANCHEZ Cedula de Identidad Nº 4.776.349 Apto Nº 5 respectivamente. Estas propietarias convocaron otra Asamblea en fecha 10-07-2014 y no hubo quórum pero en el libro de actas no aceptaron carta consulta por lo cual no firmamos. Ciudadano Juez la cuestión que genera el gran problema es que las propietarias que se autonombraron no pueden manifestar con claridad las memorias y cuentas de la Junta anterior porque no tienen los movimientos contables de Ingresos- Egresos durante los años Enero 2011; 2012; 2013 y 4 meses del 2014 en estos años se acumularon según lista de recibos en Fondo de reserva (ahorro) para caso fortuito del edificio Bs. 98.000 milla mensualidad es Bs. 3.000 y otra perla es de acuerdo al art.5 L.P.H ingresos por arrendamiento del local de Conserjería 28 meses a Bs. 2.500=Bs. 62.500. Ante tanta irregularidad suspendimos el pago de condominio, siempre lo hacíamos saber, nuestra mayor sorpresa es que fecha 13-09-2014, que nos llega tres recibos de cobros más una comunicación que señala con amenazar que seremos pasados al Departamento legal de una Administradora que se identifica Administradora FEDA C.A, quien se atribuye un nombramiento que nunca le dimos ni por asamblea ni carta consultada, no disponemos de Contrato escrito, pero si la compañía dejo en las puertas de cada apartamento tres (3) recibos de cobro más unas normas de cobro y su respectiva Oficina Legal, esto indica que hay un Contrato irrito porque la Junta de Condominio no está legalizada. Recibos y comunicación que anexamos en copias. Consideramos lo que prevé el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente: “Los acuerdos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de Condominio por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el Administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea”. Es por lo que solicitamos de usted Ciudadano juez se sirva a autorizar una asamblea extraordinaria cuyos puntos a tratar en la misma sean:

1. Nombramiento de una Junta de Condominio como lo pauta la Ley de propiedad Horizontal Vigente Artículo 18, tres (3) principales y 3 suplentes, que los propietarios presenten sus documentos de propiedad en la Asamblea a fin de evitar que los inquilinos formen parte de la Junta de Condominio.

Que se desconozca a la administradora FEDA C.A por no haber sido contratada ni autorizada por los propietarios y sin tener un mes, se está tomando atribuciones, mas irregularidades como es en sus recuadros de cada recibo informa de unas reservas de 70.000 millones y no ha recibido nada, no tiene informe contable de las gestiones de los años Enero 2011; 2012; 2013 y 4 meses del 2014 entregado por la anterior Junta de Condominio cuya tesorera es la Sra. ENNEIDA VAZQUEZ cedula de Identidad Nº 13.260.197; Según recibos de los años mencionados el promedio fue de 150.000 mil y es suficiente para la reparación del ascensor, malo desde el año 2011; bajantes podridos del aseo y para nada de usó los ahorros llamados FONDO DE RESERVAS, MAS INGRESOS DE ALQUILER LOCAL Conserjería. Yo, ANA MERENTES Y EUSTAQUIO RODRIGUEZ propietarios Apto 13 y 14 respectivamente le hicimos muchos reclamo escritos y nada de nada. Asimismo, pedimos que esta solicitud sirva de fundamento para intentar cualquier acción legal en contra de esta Administradora quien en fecha 16-09-2014 le pedimos nos informe sobre la rendición de cuentas de la Junta de Condominio anterior en cuanto a las Reservas e ingresos de alquiler, medios de contratos en su nombramiento todo se le pidió por escrito y nada han contestado, respecto a la autonombrada Junta de Condominio SANDRA ACOSTA, MARIA B. GARCIA Y AMANDA GUANCHEZ ya antes identificadas no convocaron a una asamblea para Contrato con esta Administradora. Por último, solicitamos Ciudadano Juez que mientras no se lleve a cabo la Asamblea de propietarios que proponernos y autorizada por usted, provisionalmente se sirva tormar cualquier actividad o arbitrariedad que puede realizar la autonombrada Junta de fecha 27-05-2014 sin haber cumplido con la Ley P.H Caso contrario podrá ser impugnada por tribunales competentes…”

Por decisión del 14 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de autorización para nombramiento de administrador, por no estar a su criterio conforme a derecho.
Mediante diligencia del 21 de octubre de 2014, la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en nombre propio y la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA, asistida por la referida abogada, apelaron de la sentencia dictada por el a-quo el 14 de octubre de 2014.
Por auto del 27 de octubre de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2014, por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA, en contra de la sentencia dictada por la recurrida el 14 de octubre de 2014, ordenando en consecuencia; la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese designado el tribunal que conocería del recurso ejercido. En esa misma fecha mediante oficio librado el 27 de octubre de 2014, bajo el No. 2014-520, se remitió el expediente, siendo asignado su conocimiento a este juzgado, previa insaculación efectuada el 30 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que concluida su sustanciación ante esta alzada se resuelve observando previamente lo siguiente:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2014, por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA, en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de autorización de asamblea extraordinaria para nombramiento de administrador, con fundamento en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no estar a su criterio conforme a derecho; concluyendo que el edificio Paraná ya tiene como administrador a la ADMINISTRADORA FEDA, C.A, independientemente de lo alegado por las solicitantes, señalando además que la designación de la junta de condominio la realiza la Asamblea de Copropietarios.
Así las cosas, antes de adentrarse este jurisdicente al mérito del asunto, debe verificar previamente su competencia en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito de solicitud de Autorización de Asamblea Extraordinaria para Nombramiento de Administrador, que fue presentado el 07 de octubre de 2014, por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en nombre propio y la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA, asistida por el abogado PEDRO A. MENDIBLE PAREDES, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 30 de octubre de 2014, la COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

Verificada la competencia de este órgano judicial en segunda instancia en el caso concreto, corresponde determinar sí la providencia dictada por el a-quo, esta ajustada a derecho. Para tal constatación, este Superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a establecer la inadmisibilidad de la solicitud de autorización de asamblea extraordinaria para nombramiento de administrador, interpuesta el 21 de octubre de 2014, por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA, en tal sentido se precisan:
“…A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, previamente observa:
Los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal señalan lo siguiente:
Artículo 18º La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y a Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador;

Artículo 19 La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato. El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.
En tal sentido, el artículo 18, en comento señala, que la administración de los inmuebles de que trata esta Ley, corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, que la Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos de tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; y será designada por la Asamblea de Copropietarios, en ningún momento señala esta norma, que la designación de la Junta de Condominio será designada por el Juez de Municipio.
Por otra parte, el artículo 19 ejusdem señala, que la Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año y a falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el juez de Departamento o Distrito, actualmente de Municipio a solicitud de uno o más de los copropietarios, ahora bien, dicha designación la hace la Asamblea de Copropietarios o en su defecto el Juez de Municipio, cuando no existe administrador, observando el Tribunal, que las solicitantes han señalado que actualmente el Edificio Paraná tiene como administrador a la ADMINISTRADORA FEDA, C.A., cuestión que se corrobora con los recibos de condominio que corren insertos a los autos correspondientes al apartamento Nº13, propiedad de la solicitante ANA MARLENE MERENTES MIJARES, antes identificada.
En tal sentido, por cuanto el edificio Paraná tiene como administrador a la ADMINISTRADORA FEDA, C.A., independientemente de lo alegado por las solicitantes, en cuanto a las irregularidades para su designación, cuestión que no se puede dilucidar en una solicitud de jurisdicción voluntaria, como esta, y por cuanto la designación de la junta de condominio la realiza la Asamblea de Copropietarios, es por lo que este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud y así se decide…”

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación por ella ejercido, la parte actora, consignó el 19 de noviembre de 2014, escrito de informes ante esta alzada, en los siguientes términos:

“… Nosotras, ANA MARLENE MERENTES MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.139 de profesión abogada, domiciliada en el edificio Paraná, piso 03, apto 13, situado entre las esquinas de Ceiba a Delicias parroquia Altagracia Caracas, Venezuela, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.178 actuando en este acto en nombre propio y en defensa de mis derechos, y YOLANDA NUÑEZ COVA titular de la cédula de identidad NºV-2.095.308, mayor de edad, domiciliada en el mismo edificio Paraná, piso 03, apto 16, asistida en este acto por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 30.178 ambas somos propietarios de los apartamentos Nº13 y 16 respectivamente, carácter que consta en autos.
Siendo la oportunidad legal para presentar las conclusiones escritas de la causa AP31-V-2014-001406, de la cual apelamos en fecha 21-10-2014 del tribunal 18 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien nos niego la admisión de la solicitud de autorización para convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de los 29 copropietarios a una Junta de Condominio y por ende el nombramiento posterior por elección de todos los propietarios para una administradora. Apelación esta de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual hacemos en la base a lo siguiente: el caso del ciudadano Juez que el edificio Paraná estaba siendo auto gestionado desde los años 2011; 2012; 2013 y cuatro (4) meses del año 2014 y quien era o es la administradora es la TESORERA la señora ENNEIDA AURELIANA VÀZQUEZ BARRIOS cédula de identidad Nº 13.260.197 quien reside en el edificio Paraná al Nº 12 piso Nº 2 en muchas oportunidades se le exigió por escrito; en forma verbal, e incluso en la cartelera la tenemos de adorno y nada se publica de la memoria y cuentas de cada año. La tesorera ENNEIDA AURELIANA VÀZQUEZ BARRIOS antes identificada, en una asamblea para la fecha 27- 05-2014, propuso entregar la contabilidad de su gestión, tanto lo concerniente a acumulaciones de fondo de reservas un promedio de ahorros de Bs. 98.000 y otros ingresos especiales como son alquilar del local de conserjería (28 meses a Bs. 2500) cuyo total es de Bs. 62.500. El resultado, no entregó la contabilidad en ese momento por falta de quórum en la asamblea, pero se dio un fenómeno jurídico que tres (3) propietarias se autonombraron en la conformación de una junta de Condominio a) Marìa Belèn Garcìa Apto Nª 8 b) Amanda Guanches AptoNº5 y c) Sandra Acosta Apto Nº 21, estas tres propietarias propusieron otra asamblea el dìa 10-07-2014 en la cual tampoco hubo quórum, entrega de contabilidad, ni nada. Estas mismas autonombradas por escrito dijeron que no habían recibido el control de la gestiòn contable, sin embargo con tantas irregularidades que tiene el edificio como en el ascensor dañado desde el año 2011; los bajantes de aseo muy dañados, la pintura tanto interna como externa en mal estado y no se ven los reales. Ahora bien la autonombrada Junta tiene un supuesto contrato con el local de conserjería cuyo rumor es por Bs. 6.000 mensual desde el mes cinco del año 2014 no hay nada en cartelera, ni volantes para cada propietario, La nueva interrogante es un supuesto contrato con una compañía de administración sin haber consultado con la comunidad de propietarios y esto, se debe a unos recibos de cobro meses junio; julio y agosto del año 2014. Ciudadano Juez queremos evitar, peleas, riñas, disputas que la las personas de esta comunidad no hagan justicia por sus propias manos y como creemos en la justicia y las leyes se hicieron para cumplirlas. Sin embargo la juez 18 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tergiverso lo solicitado por nosotros los copropietarios, sabemos que los únicos facultados y tenemos la potestad para designar, Junta de Condominio de propietarios según artículo 18, 24 y 25 respectivamente de la Ley de Propiedad Horizontal vigente. Nosotros pedimos una autorización para convocar una asamblea de propietarios, pues tanto el autonombramiento de la junta sin quórum y un contrato con una administradora se hizo en forma ilegal como un contrato de canon de arrendamiento para el local de conserjería. Para concluir y dar fe de todo lo antes expuesto e ilustrar al tribunal consignamos copias certificadas de fecha 24-02-1997 constante de 17 folios, donde el juez 2 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la convocatoria a una asamblea mediante auto que en el caso, será a los propietarios. En razón de lo expuesto en este escrito solicitamos a esta superioridad 1) la convocatoria de asamblea de propietarios para la elección de junta del condominio 2) tratar sobre la rendición de cuentas de los años 2011, 2012, 2013 y 4 meses del año 2014 respectivamente. 3) escogencia, elección de una administradora y que declare con lugar la apelación interpuesta por nosotros contra la decisión del Tribunal 18 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde no admitió nuestra solicitud y por lo tanto negó la admisión de la misma dictada en fecha 14- 10-2014 y consecuencialmente se revoque dicha decisión con todos los pronunciamientos del Ley…”
Visto los términos del fallo y la postura asumida por la parte recurrente, se aprecia que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de autorización de asamblea extraordinaria para nombramiento de administrador, por considerar que no estaba conforme a derecho; sustentando su decisión en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, corresponde a esta alzada, determinar si dicha decisión se encuentra ajustada a derecho o no, por cuanto la parte recurrente, manifiesta que el nombramiento del administrador actual se llevó a cabo con irregularidades de ley, señalando a través de la vía voluntaria al tribunal, para que autorice una asamblea extraordinaria de copropietarios a una Junta de Condominio y posteriormente por elección de los propietarios, para el nombramiento de una administradora; para lo cual precisa al respecto previamente este jurisdicente, que la jurisdicción voluntaria, es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, intervinientes, entre sus rasgos característicos, está su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, de allí que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, empero, éste está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efecto la providencia, siempre en conformidad con las disposiciones de ley.
En el sentido expuesto cabe acotar, con vista a la solicitud del caso sub- examine, que la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en nombre propio y la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA, asistida por el abogado PEDRO A. MENDIBLE PAREDES, aspiran que el tribunal se sirva autorizar una convocatoria de asamblea extraordinaria para el nombramiento de un administrador, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, siendo que la figura del administrador debe ser nombrada por la Junta de Condominio, que a su vez debe nombrarla la asamblea de copropietarios conforme a nuestra legislación, específicamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, se infiere que dicha autorización no tiene cabida en vía de jurisdicción voluntaria, salvo que el condominio se encuentre sin administrador y cuya falta sea por omisión de la Junta de Condominio en su nombramiento –tal como acertadamente lo señaló el juzgador de primer grado en la decisión recurrida-; pues, independientemente de las irregularidades señaladas por las solicitantes, están contestes en que el edificio Paraná, posee como administrador, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA FEDA, C.A.; independientemente de las irregularidades en su designación. En tal sentido, dicha solicitud no puede exponerse en una jurisdicción voluntaria, pues, la elección de la junta de condominio, es nombrada por la Asamblea de Copropietarios. Así se decide.
En razón de los hechos y el derecho expuesto, la solicitud de autorización de asamblea extraordinaria para nombramiento de administrador incoada el 07 de octubre de 2014, por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA, debe declararse INADMISIBLE, como acertadamente lo concluyó la recurrida, con sustento en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, desestimándose el recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2014, por la referida profesional del derecho en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2014, que declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. Así se establece.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2014, por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.178, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.095.308, en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de autorización de asamblea extraordinaria para nombramiento de administrador, incoada el 07 de octubre de 2014, por la abogada ANA MARLENE MERENTES MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.139, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.178, actuando en nombre propio y la ciudadana YOLANDA NUÑEZ COVA asistida por abogado.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, dictada el 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales. Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Solicitud de Autorización para Nombramiento de Administrador/Recurso Civil
Interlocutoria C/C Definitiva/ Sin Lugar Recurso
Inadmisible Solicitud/Confirma/“D”
EJSM/EJSM /Genesis