Exp. Nº AP71-R-2015-000098/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar Recurso/Revoca Decisión. Inadmisible Amparo Constitucional
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Visto con sus antecedentes.-”

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN VIVAS OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.687.405, asistido por el abogado en el libre ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, en contra de los agravios y violaciones constitucionales, presuntamente perpetrados por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 21 de enero de 2015, por la abogada MARIELIZA PIÑANGO BULOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63069, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos MORELA COROMOTO GONZALEZ de RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN VIVAS OCHOA, declarando la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 3 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el mencionado expediente el 4 de febrero de 2015, se le dio entrada a la causa bajo la Nomenclatura U.R.D.D.: AP71-R-2015-000098, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia.
El 10 de febrero de 2015, consignaron memorial suscrito por los abogados Luís Manuel Piñango G, Pedro José Uriola y Marieliza Piñango Buloz, contentivo de escrito de informe.
El 12 de febrero de 2015, por diligencia suscrita por el abogado Gino Gaviola Alegría, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Vivas Ochoa, consignó un (1) folio útil, original del comprobante de Presentación de actuación del 13.10.2014, donde ratificó la solicitud de copias certificadas pedidas el 23.09.2014.
El 11 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos.
Revisado el expediente se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.

La demanda de amparo constitucional fue presentada el 7 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN VIVAS OCHOA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.687.405, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 10 de octubre de 2014, se admitió la demanda de amparo intentada por el ciudadano JUAN VIVAS OCHOA, asistido por el abogado en el libre ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRIA, en contra de los presuntos agravios y violaciones presuntamente perpetrados por el Tribunal mencionado, por la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia del 15 de octubre de 2014, suscrita por el abogado Gino Gaviola Alegría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano Juan Vivas Ochoa, consignó cinco (5) juegos de copias del libelo y del auto de admisión, a los fines de practicar las notificaciones respectivas, y un juego para la apertura del cuaderno de medidas.
El 21 de octubre de 2014, el a-quo libró oficio al Fiscal del Ministerio Público y tres boletas de notificación a la parte querellada y a los terceros interesados.
Por diligencia del 24 de octubre de 2014, suscrita por el abogado Gino Gaviola Alegría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ratificó la solicitud de decreto de medida cautelar y solicitud de comisión, asimismo consignó fotostátos para la apertura del cuaderno de medidas.
El 29 de octubre de 2014, el tribunal de la causa dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
Por diligencia del 14 de noviembre de 2014, el alguacil Accidental, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público y al presunto agraviante. Así mismo dejó constancia de la imposibilidad de notificar a los terceros interesados.
Por diligencia del 26 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado Gino Gaviola Alegría, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviado, mediante el cual solicita se libre comisión al Juzgado Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a los fines de practicar las notificaciones.
Por auto del 1º de diciembre de 2014, el a-quo ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar el último domicilio de los ciudadanos Morela Coromoto González de Rodríguez y Carlos Alberto Rodríguez Díaz, terceros interesados en el juicio, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia del 5 de diciembre de 2014, el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la entrega del oficio librado al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El 8 de diciembre de 2014, por diligencia suscrita por el alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dejó constancia de la entrega del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por diligencia del 2 de enero de 2015, la abogada Marieliza Piñango Buloz, inscrita en el Inpreabogado N° 63.069, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, se dio por notificada del amparo y solicitó la inadmisibilidad del mismo, asimismo consignó tres (3) folio en la cual acredita su representación.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto fechado 21 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa por auto del 8 de enero de 2015, fijó la audiencia oral y pública para el segundo día de despacho siguiente de esa fecha, a las 11:00 antes meridiem.
El 12 de enero de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el tribunal de la causa oídas las partes intervinientes, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional y con ello la nulidad del fallo dictado y se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes a esa fecha a fin de dictar el texto integró de la sentencia.
Por escrito del 13 de enero de 2015, suscrito por la abogada Marieliza Piñango Buloz, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, apeló de la sentencia del 12.01.2015.
Por auto del 19 de enero de 2015, el a-quo difirió la decisión para el primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha, por cuanto correspondía la publicación del texto integro de la sentencia.
El 20 de enero de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión en la cual declaró con lugar la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Juan Vivas Ochoa, y la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 3.07.2014.
En contra del referido fallo, la abogada Marieliza Piñango Buloz, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.069, apoderada judicial de los terceros interesado, mediante diligencia del 21 de enero de 2015, ejerció recurso de apelación en su contra, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 27 del mismo mes y año, en el cual se acordó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le asignó la presente causa a este Tribunal, que para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:

“…En contra de la Sentencia anteriormente señalada no existe recurso ordinario de apelación ni ningún otro que pueda restituir los derechos y garantías violentados, debido al siguiente razonamiento: Reordenando lo acontecido en el expediente signado AP31-V-2013-000309, que cursa por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se observan las siguientes actuaciones:
(…). En su escrito liberal la parte demandante señala que estima la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000) equivalente A DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (18,69 U/T). (Folio 3)
.-Sentencia Definitiva de fecha 3 de Julio del 2.014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual declaró con lugar la demanda interpuesta. (Folios 121 y ss.)
Bajo esta perspectiva, por tratarse de una decisión definitiva dictada en un juicio de desalojo, consideramos oportuno hacer mención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; vigente para esa fecha, en tal sentido, dicha normativa señala lo siguiente:
(…Omissis…)
En corolario con lo anterior, debemos entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, el artículo 891 ubicado en el título dedicado al procedimiento breve, del Código de Procedimiento Civil prevé que:
(…Omissis…)
Así pues, de la propia Cuantía fijada en el libelo de demanda se puede constatar que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de dieciocho como sesenta y nueve INIDADES TRIBUTARIAS (18,69 U/T), por lo que solo puede oírse apelación cuando la cuantía es mayor quinientas unidades tributarias (500 UT). En consecuencia contra la anteriormente identificada sentencia no se podrá oír apelación. Por lo tanto no existe recurso ordinario para enmendar la situación jurídica infringida...”.

2. Denunció:

La violación de los siguientes Derechos Constitucionales, contemplados en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:

“... El TRIBUNAL DECIMO QUINTO (15°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no poseía la correspondiente competencia para dictar el fallo recurrido por cuanto:
i) La ubicación del inmueble objeto del juicio es en: local identificado con el numero dos (2) el cual forma parte del edificio denominado CHUDOL, planta alta, situado en la Avenida Bolívar de Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, sin que se le esté permitido poder pasar a analizar lo establecido en la cláusula Décima Octava del contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Primero 1° de Junio del año 2.003, (folio 18) por no ser el actor, parte firmante en el mencionado contrato y dicho sea de paso violar lo dispuesto en la Ley, al adelantar opinión sobre el fondo de la causa cuando le otorga el carácter de “parte” al actor dentro del mencionado contrato.
ii) Incurre igualmente la recurrida Sentencia en una falta de Competencia al otorgar más de lo pedido por el actor, configurándose de este modo el vicio de Ultrapetita denunciado mas adelante.
(…Omissis…)
Seguidamente y en fecha Quince (15) de Julio del 2.013, acudí por ante la U.R.D.D. correspondiente y consigné instrumento poder en el mencionado expediente, lo cual fue impugnado en fecha Dieciocho (18) de Julio del 2.013 (folio 69) por la parte actora aduciendo que por ser una copia simple el mencionado poder consignado no tenia validez, si bien es ciertota actora a través de diligencia suscrita en fecha Doce (12) de Agosto del 2.013 (folio 105), desiste de la mencionada impugnación, el Tribunal de la causa NO PRONUNCIO NI UNA LETRA al respecto, ni pasados tres días de la referida impugnación, ni tampoco en la Sentencia Definitiva de fecha Tres (03) de Julio del 2.014, estableciendo con esta omisión otra violación grave al Debido proceso, al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva y configurando se el defecto de Incongruencia Negativa por cuanto en toda la Sentencia no existe mención alguna a la impugnación realizada por la actora sobre el Poder que me faculta a actuar en juicio en nombre de mi representado lo que se puede considerar fundamental en caso de ser cierto la falsedad o ineficacia del mencionado Poder, aún no estuviera validamente citado mi representado y todas las actuaciones realizadas a partir de la fecha Quince (15) de Julio del 2.103, serian nulas, es debido a este razonamiento que el vicio de Incongruencia Negativa del que adolece la Sentencia impugnada es de primordial revisión.
El vicio de incongruencia del fallo, se encuentra establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y expresamente dispone que: (…)
Asimismo, la referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por la partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
(…Omissis…)
(…) a lo extenso de la Sentencia de fecha Tres (03) de Julio del 2.014 no existe pronunciamiento alguno sobre la petición de dar por terminada la relación, de lo que se infiere que la recurrida sentencia no otorgo todo lo que pidió el actor, por lo tanto no ha debido declarar Con Lugar la demanda y condenar en Costas a mi representado.
(…Omissis…)
Incurre en un error de Derecho el Juzgador al concederle al Artículo 1.605 del Código Civil antes transcrito un significado distinto y alejado de la realidad al admitir y decidir una demanda de Desalojo por Falta de Pago fundamental o basada en una Notificación hecha en una persona distinta al arrendatario, cuando la antedicha disposición legal señala directamente que su objeto y espíritu es la de hacer saber al arrendamiento que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo. Con lo cual el Juzgador incurre en un error inexcusable.
(…) Cae en un contrasentido el Juzgador al tomar elementos del Contrato de Arrendamiento objeto del juicio, para decidir sobre la competencia del mismo así como sobre la validez de la impugnada Notificación, lo que nos trae a la memoria aquella pregunta pseudos filosófica “¿Qué fue primero, el huevo o la gallina?”, sin que esto pueda ser interpretado como falta de seriedad de nuestra parte, El juzgador construyo un segundo piso sin que existiera el primero; (…) de donde salen tamañas anomalías, de la sentencia del día Sábado, Veintidós (22) de Junio del 2.103 (folios 70 al 73), si, escribí bien, Sábado, donde se declara competente para conocer de la causa, con fundamento en lo establecido en la ultima cláusula del Contrato de arrendamiento cuando los actores no son parte en dicho contrato y la validez de la Notificación realizada en fecha Diez (10) de Octubre del ..012 (folios 4 al 6) en una persona distinta a mi representado debía ser decidida en la sentencia definitiva, por lo que con este pronunciamiento adelantó opinión el Juez del Tribunal 15° de Municipio antes identificado.
Acá debemos hacer un alto y denunciar la irregular conducta del Juzgado al dictar esta Sentencia Interlocutoria el día Sábado, Veintidós (22) de Junio del 2.013 (folios 70 al 73), es decir, Veintitrés (23) DIAS ANTES DE DARME POR CITADO, un verdadero fenómeno que el recurrido quiso enmendar cuando en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2.013, realizo algo llamado por el Juez de la causa “aclaratoria in extremis”, muy extremis, por cuanto habiendo transcurrido mas de tres (03) meses de dictada la sentencia (sin contar el lapso de receso judicial) reformó la mencionada Sentencia y como si dijera aquí no ha pasado nada “ donde digo Diego digo digo”, configurándose de este modo en otra violación más al debido proceso, cuando pasa a llevar lo expresamente establecido en el Art. 252 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
(…) De igual modo procede en la sentencia impugnada a través de este recurso de ampro constitucional, declarando válidamente hecha la Notificación de fecha Diez (10) de Octubre del 2.012 folios (4 al 6), fundamentando su decisión en lo establecido en el propio contrato de arrendamiento del cual los actores no son parte.
Se desprende e la recurrida Sentencia que valora la impugnada Notificación realizada en fecha 10/10/12, en una persona ajena a la relación arrendaticia y totalmente desconocida por mi mandante, por ser un documento publico y por que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes expresa en la cláusula Décima Quinta que las notificaciones podrán ser hechas en cualquier persona en el local, Respetado Magistrado (a), si necesitamos comprobar la eficacia de la Notificación para así saber si el nuevo comprador se abroga en los derechos de Arrendador, ¿Cómo es posible tomar elementos del contrato en el cual el actor no es parte, para decidir la eficacia de la Notificación?
(…)De conformidad al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se delata la ultrapetita que daña la recurrida.
(…Omissis…)
El actor demanda en el ordinal segundo del Petitorio (folio 03) lo siguiente: “Segundo: Pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre 20102; enero y febrero de 2013, los cuales ascienden a la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.440,00)” y el Juzgador extralimitándose en sus funciones decide en la recurrida Sentencia: TERCERO: Se condena al ciudadano Juan Vivas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.687.405 al pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de octubre del año 2012 hasta la presente fecha. (ULTRAPETITA).
Tomando en consideración la fecha de la recurrida sentencia (03/07/14) estaría condenando a mi representado injustamente a cancelar mas de Veinte (20) mensualidades de arrendamiento lo que en ningún momento solicito el actor, configurándose claramente el vicio de Ultrapetita denunciado.
(…Omissis…)
Es totalmente contradictorio la sentencia, incurriendo en lo establecido en el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil, por una parte señala que con la sola existencia del documento de compra venta el nuevo propietario se subroga en los derechos de el arrendador, para mas adelante contradecirse y señalar que con la objetada Notificación de fecha 10/10/12, se subroga el comprador en los derechos del arrendador, toda una contradicción que evidencia un desconocimiento del derecho inexcusable por parte del Juzgador...”.

3. Pidió:

El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional, al solicitar:
“...Finalmente solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional contra Sentencia sea admitido y sustanciado en cuanto a Derecho se requiere...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el debate oral y público las partes realizaron sus alegatos y argumentos, los cuales quedaron recogidos de la siguiente manera:

“...en el día de hoy doce (12) de Enero de dos mil quince (2015), siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de Enero de dos mil quince (2015), para llevar a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
(…Omisiss…)
Compareciendo a la presente Audiencia Constitucional, el abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.834, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, comparecen los abogados PEDRO JOSE URIOLA, MARIELIZA PIÑANGO BULOZ y LUIS MANUEL PIÑANGO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 361, 63.069 y 9748, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MORELA COROMOTO GONZALEZ de RODRIGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de terceros interesados. Seguidamente, se deja constancia que compareció la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85° AMC y Vargas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que no compareció el presunto agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, Juez Provisorio de este Despacho apertura el acto concediéndole diez (10) minutos al apoderado judicial de la parte recurrente quien expone: “ Mi nombre es GINO GAVIOLA, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuó en este acto en mi carácter de apoderado del ciudadano JUAN VIVAS OCHOA, suficientemente identificado en autos, ratifico todos y cada uno de los vicios denunciados que constan en el expediente que llevar Nº AP31-Venezuela 2013-000309, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sumados a los vicios ya enunciados y mencionados en el libelo quiero señalar que para la fecha viernes 8 de enero de este año 2015, y a mas de 4 meses de haberla solicitado, habiendo consignado los fotostátos necesarios, no me han sido acordadas las copias certificadas por el mencionado Juzgado, como guinda del pastel el Juzgado Décimo Quinto de Municipio violando una vez mas el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, una vez dictada la sentencia recurrida no dejo correr el lapso para la apelación de la misma independientemente de que no tenga apelación y procedió a decretar a decretar la ejecución voluntaria de dicha sentencia, sorprende a quienes ponen dado un procedimiento breve ya que estamos en un procedimiento breve y pocas cantidad de folio que posee el expediente, la cantidad de vicios y errores cometidos tanto en el transcurso del expediente como en la sentencia recurrida, ante la clara violación a los derechos y al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva solicito ante esta sede Constitucional declare Con Lugar el presente amparo Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los apoderados judiciales de los terceros intervinientes en representación de los ciudadanos MORELA COROMOTO GONZALEZ de RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, nos resulta forzoso solicitar como punto previo al Tribunal se declare la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto la parte accionante no presento copia autentica, copia certificada siendo ello la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue citada incluso por el Juez en el auto de admisión en la presente acción de amparo , ahora pasamos a hacer unas consideraciones a la acción incoada por el quejoso: en primer lugar la sentencia impugnada por este vía de amparo ha quedado definitivamente firme y se encuentra enmarcada en los supuestos establecidos en el 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador apegado a la Constitucionalidad que rige la actividad jurisdiccional decidió declarar Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por nuestros mandantes contra el ciudadano JUAN VIVAS OCHOA por incumplimiento de contrato de arrendamiento, condenándolo a pagar los cánones de arrendamientos insolutos acordando el desalojo del inmueble y a pagar costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida, con el escrito liberal que encabeza esta acción de amparo se evidencia un propósito claro del quejoso que consiste en que el Juez Constitucional revise las actuaciones ocurridas en el proceso mediante un replanteamiento del iter procedimental y de supuestos vicios de la sentencia firme, que a su entender vulneraron derechos Constitucionales y de ser cierto no constituyen en forma alguna motivos para ejercer una acción de amparo contra acciones judiciales y así pedimos sea decidido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo señala que esta acción procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia ordene un acto que lesione un derecho Constitucional, vale decir que solo cuando un Tribunal actúen en base a un abuso de poder la acción de ampro puede interponerse contra decisiones judiciales, resulta claro que este amparo esta dirigido a cuestionar los valores de Juzgamiento y pretende el Juez Constitucional entre a conocer presuntos vicios legales que tendrían que ver con la motivación del Juzgador que a controlar …”

IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La vindicta pública manifestó su opinión en la audiencia oral y publico, en lo cual expuso:

“...Buenos días ciudadanos Juez me ha correspondido dar respuesta en esta acción de amparo Constitucional, señalo en el presente amparo la Sentencia del Dr. JOSE AMADO MEJIAS del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que se debe presentar copia certificada y en esta audiencia se ha podido constatar que no se ha traído la sentencia en copias certificada, se leyó en este acto la sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, y la Nº 3434 del 12 de Noviembre de 2005, donde el Tribunal Supremo de Justicia señala que constituye una carga para el actor la sentencia en copia certificada, y se pudo constatar en la pagina web del Tribunal que no consta publicada la sentencia y por todo lo antes expuesto solicita esta representación Fiscal se declare inadmisible la presente acción de amparo, es todo…”.

V
DEL FALLO APELADO

Por decisión del 20.01.2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:

“…En cuanto al fondo del asunto debatido este Juzgador observa que, la sentencia presuntamente lesiva dictada en fecha 03 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas en el juicio seguido por DESALOJO por MORELA COROMOTO GONZALEZ DE RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ contra JUAN JESÚS VIVAS OCHOA, condenó al demandado, entre otras cosas, a pagar cánones de arrendamiento cuyo pago no habían sido demandados en el libelo de la demanda, lo cual lesiona el derecho a la defensa de la parte accionada.
En efecto del libelo de la demanda cursante a los folios 15 y 16, se desprende el siguiente PETITORIO:
“Primero: Entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
Segundo: Pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2012; enero y febrero de 2013, los cuales ascienden a la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 1.440,oo).
Tercero: Al pago de las costas y costos del presente proceso.”
Así mismo consta en el libelo de la demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), al establecer textualmente:
“Estimamos la presente demanda en la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes a dieciocho como sesenta y nueve unidades tributarias (18,69 UT).”
No obstante el anterior petitorio, específicamente en cuanto al reclamo del pago de cánones de arrendamiento, limitados en el mismo a los correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2012; enero y febrero de 2013, la sentencia presuntamente lesiva dictada en fecha 3 de julio de 2014, condenó al respecto en el particular tercero lo siguiente:
“Se condena al ciudadano Juan Jesús Vivas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.687.405 al pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de octubre del año 2012 hasta la fecha.”
Es decir fue demandado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2012; enero y febrero de 2013 y el fallo dictado en fecha 3 de julio de 2014 condenó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a tales meses más los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014.
Tal condena excede el petitorio y suma una condena total de DIECINUEVE CANONES DE ARRENDAMIENTO aún cuando solo se exigió en el libelo de la demanda CINCO CANONES DE ARRENDAMIENTO, de lo que se deduce, forzosamente, que la sentencia presuntamente lesiva incurrió en ultrapetita, es decir concedió más de lo pedido por la parte demandante.
Aun adoleciendo del vicio señalado, la sentencia presuntamente lesiva dictada en fecha 3 de julio de 2014, no puede ser objeto de revisión por apelación, ya que este recurso no es procedente por ser la cuantía del asunto menor de 500 unidades tributarias, conforme a la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Lo anterior dejaría firme una sentencia evidentemente viciada, no revisable y haría en consecuencia procedente una condena que excedió lo exigido por la parte demandante y la materia juzgada, lo que constituiría evidente violación al derecho a la defensa y debido proceso, en forma clara y evidente, en cuya virtud este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, estima procedente el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos y con ello la nulidad del fallo dictado.
…Omissis…
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de amparo constitucional propuesto por JUAN VIVAS OCHOA contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, PRIMERO: se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de julio de dos mil catorce (2014); SEGUNDO: no hay lugar a costas…”.


VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En escrito presentado dentro del lapso de ley en segunda instancia, los abogados Luís Manuel Piñango G, Pedro José Uriola y Marieliza Piñango Buloz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados, fundamentaron el recurso de apelación en los términos que siguen:

“…Desde luego, que es ostensible la existencia de doctrina emanada de la Sala Constitucional desde el 1° de febrero de 2000 debidamente citado por la recurrida así:
(…Omissis…)
Por consiguiente, esa doctrina de la Sala Constitucional se ha mantenido inalterada en el tiempo y así lo reconoce la recurrida cuando hace la cita transcrita anteriormente, lo que nos lleva a la conclusión ortodoxa que la presentación por el quejoso de una copia simple con la demanda del fallo objeto de impugnación, no lo libera en ningún caso de la carga procesal de presentar la copia auténtica del mismo al momento de celebrarse la audiencia pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales para poder corroborar la procedencia de la tutela solicitada. En caso de especie, es obvio el incumplimiento de esa carga procesal, pues no es razón suficiente para justificarlo so pretexto de que no le fue entregada por el Tribunal presuntamente agraviante. Es menester observar que toda doctrina emanada de la Sala Constitucional debe ser acatada, sin que sea permisible formular alteraciones a la misma, pues ella resulta vinculante para cualquier autoridad judicial, toda vez que constituye una prohibición absoluta desconocer algún precedente dictado por la Sala Constitucional, o efectuar una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producir un error inexcusable cuando altera la doctrina de la Sala Constitucional que ella misma menciona en cuanto a que los amparos que se intenten contra sentencias deberán ser acompañados con copia certificada de ellas, en caso contrario serán inadmisibles, y sólo por via excepcional a menos que por la urgencia no se pueda obtener a tiempo la copia certificada a los solos fines de la admisión, se aceptarán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” ..Véase que por vía de una interpretación errónea de la doctrina citada, la recurrida libera al quejoso de su carga procesal de presentar la copia auténtica de la sentencia objeto de la impugnación, en franco desacato a la Sala Constitucional. En consecuencia, pedimos, respetuosamente, a esta Alzada, en vista a lo expuesto declare la improcedencia del amparo incoado con todos los pronunciamientos que estime necesarios
(Sic).A todo evento, la Sala Constitucional ha establecido inveteradamente la siguiente doctrina:
(…Omissis…)
Resulta necesario, observar conforme lo establece la doctrina antecedente que la acción de amparo constitucional contra sentencia no se puede constituir en una nueva instancia destinada a corregir presuntas ilegalidades, el juez constitucional actúa como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, vale decir que de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales su función es determinar si ha habido abuso de poder o usurpación de atribuciones por parte del sentenciador en el fallo objeto de la acción de amparo y con ello violación directa de un derecho o garantía constitucional. En el caso de especie, esa situación no emerge de los autos, pues si hubo algún error de juzgamiento, la acción de ampro constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito. Por consiguiente, la acción incoada debe ser declarada improcedente y así debe ser decidido, revocándose la recurrida y declarándose sin lugar la acción de amparo propuesta con todos los pronunciamientos que estime necesario…”

VII
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
*
PUNTO PREVIO:
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA:

De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que los recurrentes fundamental su apelación en el hecho que la recurrida cometió un error cuando alteró la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los amparos que se intenten contra sentencia deberán ser acompañados con copias certificadas de ellas, en caso contrario serán inadmisibles, y solo por vía excepcional por urgencia se aceptaran las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia, por lo que por vía de una interpretación errónea de la doctrina, la recurrida libera al quejoso de su carga procesal de presentar la copia auténtica de la sentencia objeto de impugnación, en franco desacato a la Sala Constitucional.
Ahora bien, se evidencia del fallo recurrido emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fundamentó su decisión en la imposibilidad de obtener las copias certificadas del expediente llevado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el juicio de desalojo; por cuanto según la propia decisión, no le era imputable a la parte accionante, ya que conforme se desprende del recaudo marcado “C” llevado a los autos conjuntamente con el escrito que dio inicio a las actuaciones, estas fueron solicitadas antes de la interposición de la acción de amparo, y las mismas no fueron expedidas, hecho que no puede crear un obstáculo insalvable para lograr el trámite de la acción de amparo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite que los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos puedan reproducirse en copias simples, teniéndose por fidedignas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en razón de la evidente violación al derecho a la defensa y debido proceso, en el cual el tribunal de la causa se excedió en lo requerido por la parte demandante y la materia juzgada.
Determinado lo anterior, observa quien juzga, que la Vindicta Pública en la audiencia oral y pública, manifestó que se debía presentar copia certificada de la sentencia atacada por vía de amparo constitucional y en la audiencia se podía constatar que no se había traído la sentencia en copias certificadas; que según la sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, y la Nº 3434 del 12 de noviembre de 2005, se señala que constituye una carga para el actor la sentencia en copia certificada, y también había constatado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia que no constaba publicada la sentencia; que por todo lo expuesto solicitaba la inadmisibilidad de la demanda de amparo.
Sobre la base de las consideraciones arriba expresadas, considera quien decide, que es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio reiterado y diuturno en el cual se establece como carga procesal del accionante en amparo constitucional, la presentación de copia certificada de la decisión atacada, bajo la sanción de inadmisibilidad, al establecer lo siguiente:

“…En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido…”

De igual forma, la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció en criterio de vieja data, pero no controvertido y reiterado, de fecha 5 de agosto de dos mil dos, expediente No. 01-2142, la obligación del operador de justicia de exhortar a la parte accionante de la presentación de las copias certificadas de la decisión impugnada, al admitir la demanda con copias simples por la señalada excepción, al establecer lo siguiente:

“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se señaló, mediante auto del 16 de abril de 2001, procedió a admitir la acción de amparo propuesta, y a ordenar, por tanto, la notificación de la juez presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público. Ahora bien, juzga esta Sala que en dicha oportunidad, el a quo debió exhortar a la parte accionante a la presentación de las copias certificadas de la decisión impugnada, y no esperar que el proceso de amparo culminara para proveer el fallo sometido a consulta…”

De lo señalado en los capítulos precedentes, se puede concluir que la presente demanda de amparo constitucional, fue presentada sin copia certificada de la decisión, presuntamente lesiva de los derechos constitucionales señalados por el accionante, bajo la justificación de la no expedición de las mismas por el presunto agraviante; el a-quo, al revisar admitió la demanda constitucional sin la debida exhortación al accionante de la carga de presentar la decisión impugnada en forma autentica hasta el lapso preclusivo de la audiencia oral y pública; se llevó a cabo la sustanciación del proceso en su totalidad con la notificación de las partes y los terceros interesados, quienes unísonos con el Ministerio Público, solicitaron la inadmisibilidad en base al criterio diuturno y reiterado de la falta de copia certificada de la decisión impugnada, que quita credibilidad a la existencia y autenticidad de la decisión atacada; a lo cual el a-quo, en su decisión de mérito, atribuyó la falta de constancia de certificación a la imposibilidad del accionante, con la misma excepción de la admisión de la demanda; lo que se contrapone al criterio reiterado y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la presentación de la decisión impugnada en amparo constitucional, cuando se trate de sentencia acusada de delación constitucional, en copia certificada o en forma autentica hasta la audiencia constitucional bajo la premisa de ser declaradas inadmisibles por no acreditar la existencia o exactitud de la copia simple presentada. En función de lo anterior, y acatando el criterio por demás reiterado y constante de nuestro Máximo interprete de la constitución, debe quien revisa sancionar la conducta omisiva del accionante al no presentar la demanda de amparo constitucional con los requisitos indispensables para su viabilidad con la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional, puesto que no quedó acreditado a los autos, una conducta diligente en la búsqueda de copia autentica de la decisión delatada por inconstitucional, en razón de ello, debe resolverse a favor de la apelación en contra de la decisión recurrida, la cual debe revocarse y en su lugar declararse la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional, por no haberse acreditado los requisitos necesarios para la viabilidad del amparo solicitado. Así expresamente se decide.
Asimismo, en función nomofiláctica y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que comporta la ejecución judicial, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgador advertir al a-quo, que en los procesos de amparos dado lo especial de su trámite, tiene el deber de tramitar los recorridos procesales, tal como se precisan en las normas que informan dicho procedimiento y los criterios reiterados y vinculantes de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido, el a-quo debió en primer lugar exhortar al accionante de consignar copia certificada de la decisión atacada hasta la audiencia constitucional o en su defecto copia autentica de la misma; la cual podría requerirse hasta con el auxilio del propio tribunal que tramitó el amparo constitucional. En razón de ello, se hace requerimiento al a-quo para que en lo sucesivo acate los criterios imperantes en la tramitación de los amparos constitucionales. Así se establece.
En conclusión, se evidencia que en el procedimiento de amparo que se llevó a cabo en Primera instancia, no constaban todos los requisitos para la viabilidad del amparo constitucional, por lo que este revisor debe declarar procedente la apelación en contra de la decisión del 20.01.2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el a-quo debió declarar inadmisible la demanda de amparo constitucional, por falta de las copias certificadas, por lo que este jurisdicente declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Marieliza Piñango Buloz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63069, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Morela Coromoto González de Rodríguez y Carlos Alberto Rodríguez Díaz, terceros interesados, en la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Juan Vivas Ochoa, asistido por el abogado Gino Gaviola Alegría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra de la decisión dictada el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así revocada la sentencia recurrida ante esta instancia. Así se establece.
IX
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 21 de enero de 2015, por la abogada MARIELIZA PIÑANGO BULOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63069, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MORELA COROMOTO GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ DIAZ, terceros interesados, en la demanda de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JUAN VIVAS OCHOA, asistido por el abogado GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en contra de la decisión del 20 de enero de 2015 del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN VIVAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.687.405, asistido por el abogado en el libre ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, en contra de los presuntos agravios y violaciones perpetrados por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la decisión del 3 de julio de 2014.-
TERCERO: Consecuente con lo decidido se REVOCA, la decisión recurrida del 20 de enero de 2015, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.-
No hay expresa condenatoria en costas, por considerarse que no hay temeridad en la demanda incoada.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000098
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar Recurso/Revoca Decisión
EJSM/EJTC/GCBU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco post meridiem (2:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.