Exp. Nº AP71-R-2015-000174
Interlocutoria c/c de Definitiva/Civil/Recurso
Cobro de Bolívares/Homologa Desistimiento/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AURACAROLINA, Ubicada en la calle Torbes, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO, RÓMULO PLATA y ANA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.286, 122.393 y 31.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CELSA C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 30-a Pro, del 22 de marzo de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA OMAÑA de SUAREZ y GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.189 y 55.516, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2014, por el abogado GONZALO SUAREZ OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo del 2013, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión que por cobro de bolívares (vía ejecutiva), impetró la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AURACAROLINA, en contra de la sociedad mercantil, INMOBILIARIA CELSA, C.A., condenando a la parte demandada a pagar a su contraparte la deuda liquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio opuestas, generadas durante los meses de septiembre de 1998 hasta marzo del 2002.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 2 de marzo de 2015 (f. 29), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 13 de abril del 2015, el abogado GONZALO SUAREZ OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, desistió de la apelación ejercida el 10 de febrero del 2014, en contra de la decisión dictada por el a-quo el 19 de marzo del 2013.
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al desistimiento recaído en el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2015, por el abogado GONZALO SUAREZ OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de las decisión dictada el 19 de marzo de 2013, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se considera previamente:
*
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).-
**
De la norma y doctrina citada se observa que el legislador le otorga al demandante y/o a cualquiera de las partes, la posibilidad de desistir de la acción o del procedimiento, de un acto aislado del proceso o de algún recurso que se hubiere interpuesto, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Ahora bien, en el caso de autos el desistimiento planteado el 13 de abril del 2015, lo efectuó la representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogado GONZALO SUAREZ OMAÑA, apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CELSA, C.A., parte demandada, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue en su contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AURACAROLINA, y recae sobre el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2015, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, elevado al conocimiento de este juzgado, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión que por cobro de bolívares (vía ejecutiva), impetró la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLINA”, en contra de la sociedad mercantil, INMOBILIARIA CELSA, C.A., condenando a la parte demandada a pagar a su contraparte la deuda liquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio de opuestas, generadas durante los meses de septiembre de 1998 hasta marzo del 2002.; siendo que el referido abogado tiene facultad para desistir en nombre de su mandante, según se aprecia del instrumento poder que riela al folio 19 y su vuelto del presente expediente, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal al constatar tal facultad y verificando que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.
Consecuente con lo decidido se tiene el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado el 13 de abril de 2015, por el abogado GONZALO SUAREZ OMAÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil INMOBILIARIA CELSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, tomo 30 A-Pro, el 22 de marzo de 1982; que recae sobre el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero del 2015, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo del 2013, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, elevado al conocimiento de este juzgado, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión que por cobro de bolívares (vía ejecutiva), impetró la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “AURACAROLINA”, en contra de la sociedad mercantil, INMOBILIARIA CELSA, C.A., condenando a la parte demandada a pagar a su contraparte la deuda liquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio de opuestas, generadas durante los meses de septiembre de 1998 hasta marzo del 2002.
SEGUNDO: Téngase el presente asunto como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000174
Interlocutoria c/c/ de Definitiva/Civil/Recurso
Cobro de Bolívares/Homologa Desistimiento/”D”
EJSM/EJTC/Luisd.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
|