Exp. Nº AP71-R-2015-000259
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Desestima/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE RECURRENTE: NELIDA JANETH MARTINEZ MALDONADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.810, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISVELIA TERESA CASTRO BARRENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.613.852.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto fechado 10 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, el 06 de marzo de 2015, ratificado el 09 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2012, así como de su aclaratoria del 20 de noviembre de 2012, que declaró la confesión ficta de la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno, parte recurrente y con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, interpuesta por el ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano, en contra de la referida ciudadana.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto por la abogada Nelida Yaneth Martínez Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.810, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno, en contra del auto dictado el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, el 06 de marzo de 2015, ratificado el 09 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2012, así como de su aclaratoria del 20 de noviembre de 2012, que declaró la confesión ficta de la parte recurrente y con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, interpuesta por el ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano, en contra de la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 23 de marzo de 2015, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días hábiles siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Por auto del 30 de marzo de 2015, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad que remitiera cómputo de los días transcurridos desde el 10 de marzo de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la providencia recurrida hasta el 18 de marzo de 2015 (inclusive), oportunidad en la que se interpuso el referido recurso de hecho. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. En tal sentido el Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido oficio librado al tribunal de la causa. Asimismo, en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por la abogada Nelida Yaneth Martínez Maldonado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó prorroga para la consignación de las copias certificadas conducentes al presente recurso de hecho. Por auto de esa misma fecha se le concedió prorroga de cinco (5) días de despacho a la parte recurrente a fin de que consignará en autos las copias conducentes al medio recursivo ejercido.
Mediante diligencia fechada 31 de marzo de 2015, la parte recurrente, consignó copia simple del comprobante de recepción de documento, en el cual se evidencia la consignación de ochenta y un (81) folios útiles para su certificación.
Por escrito presentado el 8 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas conducentes al recurso de hecho. En esa misma fecha el Alguacil Titular de este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibido el oficio Nº 2015-116, librado el 30 de marzo de 2015, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Por auto de esa misma fecha se dio por recibida comunicación del 31 de marzo de 2015, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando agregarlo a los autos.
Mediante escrito del 10 de abril de 2015, presentado por la abogada Nélida Yaneth Martínez Maldonado, solicitó se ordenará oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo cómputo por Secretaría de los días de despacho que van del once (11) de marzo de 2015 (exclusive), hasta el dieciocho (18) de marzo de 2015 (inclusive), con la finalidad de demostrar la tempestividad del recurso de hecho planteado. Asimismo denunció la violación por parte del a-quo del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue negada por providencia del 15 de abril de 2015, por cuanto, mediante oficio Nº 2015-116 librado el 30 de marzo de 2015, este tribunal requirió cómputo a la referida unidad con tal fin.

Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera previamente:

III.- ANTECEDENTES DEL CASO:

Mediante escrito recursivo fechado 18 de marzo de 2015, presentado por la abogada Nelida Janeth Martínez Maldonado, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

“…Cumpliendo precisas instrucciones de mi mandante, y encontrándose dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles para interponer por ante esta Alzada, RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo interpongo formalmente y a todo evento y lo hago en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En fecha cuatro (4) de marzo de 2015, mi representada se dio expresamente por notificada de la Sentencia Definitiva de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012 y de su Aclaratoria de fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, con esta actuación, mi representada se puso a derecho y realizó su primera actuación en el proceso en ejercicio de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. En fecha seis (6) de Marzo de 2015, mi representación judicial, Apeló formalmente y a todo evento de la Sentencia Definitiva de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012 y de su Aclaratoria de Sentencia, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2012.
En fecha diez (10) de Marzo de 2015, el Tribunal a quo dictó un Auto mediante e cual niega la Apelación por extemporánea. En este punto nos permitimos señalar, que:
(…Omissis…)
Que este caso en particular es de CINCO (5) DIAS para ejercer la Apelación. Entonces, se evidencia con este Auto de negativa de oír la apelación, una vez más, una franca y clara violación de Ley, en la que incurrió el Juzgado a quo, por haber negado por extemporánea la Apelación por mi representación interpuesta, al violar y contravenir el Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, por que dicho pronunciamiento se izo al cuarto (4|) día, de los cinco (5) que tenia para apelar.
(…Omissis…)
De La Fundamentación legal del presente Recurso de Hecho
Ejerzo el presente Recurso de Hecho, de conformidad co lo establecido en el Artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente:
(…Omissis…)
DENUNCIO la violación del Artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y contenido, por parte de Tribunal a quo, por cuanto por su presunta Aclaratoria de fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, disfrazó una real reforma, del punto QUINTO de la dispositiva de la Sentencia Definitiva, del catorce (14) de Noviembre de 2012, violando y lesionando con esto, “aparentemente” ex profeso, el derecho a la defensa y al debido proceso, violando y lesionando los Artículos: 288, 290, 293, 294, 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho de apear que tiene i representada, al negarla sin justa causa leal, violando entre otros, el principio de la doble instancia.
Contra esta insólita e injusta negativa a la apelación por mi interpuesta, solicité al Tribunal a quo, la revocatoria por contrario imperio del auto que niega la apelación a mi representada por extemporánea, en fecha once (11) de Marzo de 2015.
Dicha solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio, fue ratificada por mi representación en fecha doce (12) y se solicitaron Cómputos por Secretaría , y el trece (13) de Marzo de 2015 se volvió a ratificar la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, el Tribunal a quo dicto auto en el que NIEGA la Revocatoria por Contrario Imperio, y consecuentemente se ratifica el auto de fecha diez (10) de Marzo de 2015 que niega la apelación por extemporánea.
Me reservo expresamente, el derecho de consignar para su consideración, las COPIAS CERTIFICADAS que considere pertinentes, una vez que el Tribunal a quo, las ordene y las otorgue, y conforme al Artículo 306, solicito que el presente RECURSO DE HECHO se dé por introducido, aun sin acompañar las copias.
Me reservo expresamente, el derecho de ampliar y/o modificar el RECURSO DE HECHO.
(…Omissis…)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la negativa a la Apelación, dictada por el a quo en fecha diez (10) de Marzo de 2015, lesiona y vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y a debido proceso que tiene mi representada, porque el ejercicio de la apelación, es parte esencial del derecho a la defensa, al impedirle acceder a una Alzada (doble instancia), que pueda revisar todo el juicio y la Sentencia Definitiva, que está bastante viciado, por cierto, es por lo que PIDO, RUEGO Y SOLICITO a esta Honorable Alzada, se sirva declarar CON LUGAR y PROCEDENTE, con todos los demás pronunciamientos de Ley, el presente RECURSO D HECHO y en consecuencia se ordene al Juzgado a quo, OÍR EL RECURSO DE HECHO, por mi representación oportunamente interpuesto, en AMBOS EFECTOS, a la brevedad posible, remitiendo los autos del Expediente Principal y su correspondiente Cuaderno de Medidas, al Juzgado Distribuidor Superior correspondiente a los fines de su distribución. JURO LA URGENCIA DEL CASO.
Es JUSTICIA que espero en Caracas a la fecha de su presentación…”

IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, en la sentencia fechada 14 de noviembre de 2012, que riela a los autos se constata en su parte narrativa que la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, fue incoada por el ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano, en contra de la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno, el 19 de junio de 2012; es decir, posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió por auto del 23 de marzo de 2015 la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho. Así se establece.

Verificado el iter procesal se determina previamente lo siguiente:

V.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto por ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 10 de marzo de 2015, que negó la apelación ejercida el 06 de marzo del 2013, ratificada el 09 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2012, así como de su aclaratoria dictada el 20 de noviembre de 2012, que declaró la confesión ficta de la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno, parte recurrente y con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, interpuesta por el ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano, en contra de la referida ciudadana. En tal sentido, se aprecia del cómputo expedido el 31 de marzo de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de este despacho con la finalidad de verificar la tempestividad del recurso sometido al conocimiento de este jurisdicente, que entre la fecha del auto recurrido dictado el 10 de marzo de 2015 (exclusive), hasta la interposición del recurso de hecho, del 18 de marzo de 2015 (inclusive), transcurrieron SEIS (6) días hábiles, de lo que colige este juzgador que el medio recursivo planteado resulta extemporáneo por tardío, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido para la fecha de interposición del recurso seis (6) días hábiles y dicho dispositivo legal prevee cinco (5) días de despacho para su ejercicio, tomando como punto de partida la fecha de la providencia que niega la apelación exclusive, hasta la interposición al recurso de hecho inclusive. Así se establece.
Por último, este juzgador con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, establece que dada la declaratoria de extemporáneo por tardío del recurso ejercido, le esta vedado penetrar sobre las denuncias efectuadas con respecto a su mérito. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA el recurso de hecho planteado el 18 de marzo de 2015, por la abogada Nelida Yaneth Martínez Maldonado, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.810, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.613.852, en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 10 de marzo de 2015, que negó la apelación ejercida el 06 de marzo de 2015, ratificada el 09 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2012, así como de su aclaratoria del 20 de noviembre de 2012, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía.
SEGUNDO: Queda incólume el auto recurrido dictado el 10 de marzo de 2015.
No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. AP71-R-2015-000259
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Se desestima/Confirma/ “D”
EJSM/EJTC/GCBU