Expediente Nº AP71-H-2015-000002
Sentencia Interlocutoria/Interdicción.
Consulta/Materia Civil
Anula/Repone la Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.525.435, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.127, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE JESÚS MINAYA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.612.

PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN: ADELA LILIA SUBERVI RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.965.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA DE LEY).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 18 de julio de 2014, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA, de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.965; designó como tutor al ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.824.612; y, como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos YMARA THAIS MINAYA SOSA, EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCÓN y JORGE LUÍS TORRES MINAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.495.771, 4.821.968 y 14.559.692, respectivamente.
Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto del 10 de febrero de 2015, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inicia el proceso de interdicción, por escrito libelar presentado el 04 de mayo de 2012, por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ DE JESÚS MINAYA RINCÓN, actuando en su carácter de hermano de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCÓN; en los términos que siguen:

“...mi mandante, anteriormente identificado, es hermano de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.487.965, ambos hijos de su causante ANASTACIA VALENTINA RINCON CALCAÑO quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera y portaba la Cédula de Identidad Nº V.-933.500, fallecida el pasado 30 de diciembre de 2011, como consta en Acta de Defunción, cuyo original se acompaña anexo marcada “B”.
Es el caso, ciudadano Juez, que la prenombrada hermana de mi poderdante ADELA LILIA SUBERVI RINCON, ya identificada, presenta RETARDO MENTAL A NIVEL MEDIO, según diagnóstico emitido en su oportunidad por la Asociación Venezolana de Padres y Amigos de Niños Excepcionales (AVEPANE), institución a la cual pertenece desde hace mas de 30 años, como consta en copia simple anexa marcada “C”. Desde muy niña siempre estuvo bajo cuidado y protección de su familia y muy especialmente de su recién fallecida madre, quien la asistió desde su nacimiento con entrega y abnegación, cubriendo sus necesidades personales y afectivas en unión y con la colaboración de sus otros hijos. Luego de la lamentable perdida de su progenitora, es su hermano, mi mandante, ANTONIO JOSÉ de JESUS MINAYA RINCON, quien se ha encargado de su custodia y cuidado.
En virtud de lo expuesto, es por lo que me dirijo ante su competente autoridad a fin de promover, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente, el correspondiente JUICIO DE INTERDICCIÓN de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, quien padece habitualmente de defecto intelectual que la incapacita para administrar sus propios intereses y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, y solicito que se designe a su hermano ANTONIO JOSE de JESUS MINAYA RINCON, como su tutor, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 395 del Código Civil
Finalmente, pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decretada con lugar en la definitiva…”.

Por auto del 09 de mayo de 2012, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a la solicitud incoada y los recaudos que la acompañan, procedió a su admisión; en los términos que siguen:

“...Vista la solicitud de Interdicción Civil, presentada por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.127, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ de JESUS MINAYA RINCON, Titular de la cédula de identidad Nº 4.824.612, mediante la cual promueve la INTERDICCIÓN CIVIL, de su hermana la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.487.965, nacida en fecha 29 de junio de 1951; se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordena realizar la averiguación sumaria que dispone en esto casos el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. A tal efecto, se ordena la práctica de una Evaluación Médico Psiquiátrica a la ciudadana ADELA LILIA SUBERVE RINCON, por el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, a quien se ordena librar oficio, a fin de que dos (2) expertos de esa Institución, emitan opinión sobre el estado de sanidad mental de la referida ciudadana. Asimismo, este Tribunal insta a consignar a los autos los nombres de los cuatro (04) familiares o amigos de la familia que han de rendir declaración sobre el presente asunto. Igualmente, este Tribunal fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, la evacuación de la entrevista que debe sostener la Juzgadora con la ciudadana ADELA LILIA SUBERVE RINCON, a los fines de poder formarse un mejor criterio respecto al estado de la presunta entredicha y con vista de todo ello se resolverá en la definitiva el presente procedimiento. Por último una vez conste en las presentes actuaciones las resultas de todas las diligencias ordenadas a evacuar se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita opinión en relación al presente asunto…”.

En esa misma fecha, el tribunal a quo, libró oficio Nº 4208-2012, al Director de la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 17 de mayo de 2012, el ciudadano EDGAR ZAPATA, alguacil, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 4208-2012, en la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencia del 30 de mayo de 2012, la abogada GISEL M. CARDONA D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE JESUS MINAYA RINCON, MAURICIO ANTONIO MINAYA RINCON, IRAMA SABINA SOSA DE MINAYA y NERIS MERCEDES SOSA DE MIRO, parientes inmediatos y amigos de la presunta entredicha.
Por auto del 04 de junio de 2012, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la evacuación de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE JESUS MINAYA RINCON, MAURICIO ANTONIO MINAYA RINCON, IRAMA SABINA SOSA DE MINAYA y NERIS MERCEDES SOSA DE MIRO.
El 08 de junio de 2012, el juzgado de la causa, declaró desierto el acto de la entrevista de la presunta entredicha.
El 26 de junio de 2012, la abogada GISEL M. CARDONA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de la entrevista de la presunta entredicha; lo cual fue acordado por el juzgado de la causa, mediante auto del 02 de julio de 2012.
El 19 de julio de 2012, rindieron declaración testifical los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE JESUS MINAYA RINCON, MAURICIO ANTONIO MINAYA RINCON, IRAMA SABINA SOSA DE MINAYA y NERIS MERCEDES SOSA DE MIRO, en los términos que siguen:

“…ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.824.612, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano Antonio Jose de Jesús Minaya, venezolano, antes identificado, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? Soy su hermano, SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rinco sufre de alguna enfermedad? Tiene retraso mental. TERCERO: ¿Digo Ud., desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Desde nacimiento. CUARTA: ¿Diga ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico?. Estuvo durante varios años en escuela llamada AVEPANE, desde los trece (13) años aproximadamente, nuestra madre la llevo a varios medicos y determinaron su enfermedad, así mismo, Avepane hizo su evaluación y tiene todo su expediente de todos los años que estuvo en dicha institución QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Desde la muerte de mi madre, vive con mi hermano menor, mi hija y un sobrino. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se puede valer por si sola? Es relativo, por que ella por su enfermedad hace las cosas relativas a una niña de doce años, ya que por su enfermedad no tuvo mas avance…”.

“…MAURICIO ANTONIO MINAYA RINCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.177.908, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano Mauricio Minaya, venezolano, antes identificado, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? Soy su hermano, SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rinco sufre de alguna enfermedad? Si, retardo mental desde su nacimiento. TERCERO: ¿Digo Ud., desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Desde nacimiento, ella vino con esa enfermedad. CUARTA: ¿Diga ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico? Se encuentra bajo cuidados constantes. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Mi persona, mi hijo y una sobrina mía. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se puede valer por si sola? No, definitivamente no…”.

“…Irama Sabina Sosa de Minaya, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.494, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana Irama Sosa, venezolana, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? Es mí cuñada; SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rinco sufre de alguna enfermedad? Si. TERCERO: ¿Digo Ud., desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Bueno tengo entendido que es desde su nacimiento. CUARTA: ¿Diga ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico? Con respecto a su retraso creo que no. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Vive mi cuñado, un sobrino y mi hija. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se puede valer por si sola? No…”.

“…Neris Mercedes Sosa de Miro, titular de la cédula de identidad Nº 6.386.918, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la ciudadana Neris Sosa, venezolana, antes identificada, quien prestó el juramento de ley, en consecuencia se procedió a interrogar a la testigos en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga Ud., que parentesco tiene con la ciudadana Adela Lilia Subervi Rincón? amiga; SEGUNDA: ¿Diga Ud., si sabe que la ciudadana Adela Lilia Subervi Rinco sufre de alguna enfermedad? Si. TERCERO: ¿Digo Ud., desde cuando padece la ciudadana la mencionada enfermedad? Desde nacimiento. CUARTA: ¿Diga ud, si la ciudadana Adela Lilia Subervi se encuentra bajo tratamiento médico? no. QUINTA: ¿Diga Ud, quién vive con la señora Adela Subervi? Un hermano y dos sobrinos, una hembra y un varón. SEXTA: ¿Diga Ud, si la señora Subervi se puede valer por si sola? No…”.

El 20 de julio de 2012, el tribunal realizó interrogatorio a la presunta entredicha, ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.965, quien compareció ante dicha sede acompañada de la ciudadana IRAMA SABINA SOSA DE MINAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.494; acto que se llevó a cabo en los términos que siguen:

“...por ende procedió la ciudadana Juez a realizar la entrevista en los siguientes términos: en principio la ciudadana ADELA SUBERVI RINCON, manifiesta yo tengo 61 años, de edad, nació en Santo Domingo República Dominicana, que sus padres fueron MILTON SUBERVI, y su mamá se llamo ANASTACIA VALENTINA, que vive en la California Norte en la Avenida Paris en un apartamento del Edificio Canciller Torre A, hoy es 20 de julio de 2012, que ve a su familia todos los días, yo vivo con mi hermano MAURICIO y mi sobrinito que se llama MAURICITO y mi sobrina IMARA, manifestó de igual manera que sus familiares le han explicado todo sobre la solicitud pero que ella aun no termina de comprender de que se trata, señala que sabe que es para protegerla, manifiesta que ella sabe hacer ciertas cosas, como depósitos bancarios con planillas que le hacen sus familiares pero que ella no sabe distinguir el valor del dinero, sabe que su hermano ANTONIO MINAYA RINCON, esta haciendo esto para protegerla…”.

El 07 de agosto de 2012, la abogada GISEL M. CARDONA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se le designase correo especial, para retirar de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el resultado de la prueba psiquiatrita que le fue realizada a la presunta entredicha; lo cual fue acordado por auto del 10 de agosto de 2012, librando oficio Nº 4452-2012, al efecto.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2012, la abogada GISEL M. CARDONA D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, retiro el oficio Nº 4452-2012.
Por auto del 06 de diciembre de 2012, el juzgado de la causa, acordó agregar a los autos el oficio Nº 000953, del 25 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, mediante el cual remite informe medico de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON. Dicho informe arrojó los siguientes resultados:

“…Se trata de la ciudadana: ADELA LILIA SUBERVI RINCON, de 61 años de edad. Cedula de Identidad: 10.487.965. Lugar y fecha de nacimiento: Santo Domingo – República Dominicana, 29/06/1951. Estado civil: Soletera. Nacionalidad: Venezolana. Grado de instrucción: Avepane. Ocupación: Oficios Hogar (domestica). Dirección: California Norte, Edif.. Cancille 5 piso 9ª. Fecha de examen: 06/08/2012. Nº de Historia: 936-12.
…Omissis…
“Mi mamá murió el 31 de Diciembre, entonces yo le hacía las diligencia, me envían porque es cosa de mi hermano, a él le pueden preguntar, yo trabajo en casa de familia la señora cocina y yo limpio.”
…Omissis…
Entre al consultorio por sus medios. Orientada parcialmente en tiempo. Orientada en espacio y persona. Lenguaje con volumen elevado, tartamudeo. Pensamiento concreto, actitud pueril. Memoria, atención y concentración dispersas. Afecto eutimico (normal) inteligencia clínicamente inferior a promedio. Juicio critico de realidad interferido.
…Omissis…
• RETRASO MENTAL LEVE (F 70 por CIE-10)
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN:
Posterior evaluación psiquiátrica y revisión de antecedentes, se determina que la consultante presenta signos y síntomas congruentes, con un retraso mental leve (F70 por CIE-10) el cual: “es un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia, tales como funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización”. (pág. 277 CIE-10). Este trastorno neuropsiquiatrico la incapacita total y permanentemente, ameritando supervisión y cuidados de persona o familiares responsables…”.

El 20 de febrero de 2013, la abogada GISEL M. CARDONA D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó notificación al representante del Ministerio Público.
Por auto del 25 de febrero de 2013, el juzgado de la causa, instó a la parte solicitante, a suministrar fotostátos de la solicitud y su auto de admisión, con la finalidad de proveer en relación a la notificación del representante del ministerio público.
El 15 de mayo de 2013, la abogada GISEL M. CARDONA D., consignó los fotostátos requeridos para la notificación del representante del Ministerio Público.
Por auto del 20 de mayo de 2013, el juzgado de la causa, libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por actuación del 10 de junio de 2013, el ciudadano LUÍS SERRANO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público.
Por diligencia del 2 de julio de 2013, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificado de la presente solicitud, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se mantendría vigilante del curso de la misma.
Por decisión del 12 de agosto de 2013, se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.965, fundamentada en lo siguiente:

“...Esta Juzgadora, a los fines de analizar la presente solicitud considera necesario traer a colación lo que doctrina ha señalado sobre la Interdicción Civil, la cual consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme, en tal virtud se debe determinar el concepto de Interdicción Judicial de la siguiente manera:
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesiones sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Ahora bien consta del informe Médico, Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, consignados en fecha 13/08/2012, suscritos por los DRES MARCOS GOMEZ Y MARIA ELENA BERROETA, Médicos Psiquiatra orense, de dicho organismo, en los cuales concluyeron:
…Omissis…
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si en efecto se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, tales como:
1.- Que el individuo cuya interdicción se solicita se encuentra en estado habitual de defecto intelectual.
2.- Que dicho defecto intelectual lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
3.- que se hayan interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANTONIO JOSE de JESUS MINAYA RONCON, MAURICIO ANTONIO MINAYA, IRMA SABINA SOSA de MINAYA y NERIS MERCEDES SOSA de MIRO, titulares de las cédulas de identidad No.: 4.824.612, 7.177.908, 5.010.494 6.383.918, respectivamente, en la cual manifiestan que la presunta entredicha, ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.487.965, presenta una enfermedad mental, que la imposibilita valerse por si misma; testimoniales que se les otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y del informe médico Emanados de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le diagnosticaron Retraso mental leve, informe que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, de lo antes señalado se debe establecer que en efecto ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON presenta un cuadro de retraso mental leve que afecta su buen desenvolvimiento en el área social familiar, laboral y personal haciéndole una persona totalmente vulnerable, incapaz de manejar la cotidianidad y no poder tomar decisiones acertadas, ni asertivas en relación su vida, convirtiéndola en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, que requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción de la mencionada ciudadana Y ASÍ SE DECIDE…”.

El 07 de noviembre de 2013, la abogada GISEL M. CARDONA D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, se dio por notificada de la decisión.
En esa misma fecha, la abogada GISEL M. CARDONA D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó cartel y copias certificadas; lo que fue acordado por el juzgado de la causa, mediante auto del 12 de noviembre de 2013.
Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2013, el ciudadano ANTONIO JOSE de JESUS MINAYA RINCON, manifestó su aceptación al cargo de tutor interino de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, comprometiéndose a velar y cuidar de ella.
El 12 de diciembre de 2013, la abogada GISEL M. CARDONA D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 30 de enero de 2014, la abogada GISEL M. CARDONA D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó fotostatos para su certificación.
El 11 de febrero de 2014, la abogada GISEL M. CARDONA D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, retiró copias certificadas.
El 29 de abril de 2014, la abogada GISEL M. CARDONA D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó sentencia.
Por auto del 07 de mayo de 2014, el juzgado de la causa, instó a la parte solicitante, a señalar las personas que propone para integrar el consejo de tutela.
Por diligencia del 10 de julio de 2014, la abogada GISEL M. CARDONA D., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las personas que propuso para integrar el consejo de tutela.
Por decisión dictada el 18 de julio de 2014, el juzgado de la causa decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, designando como tutor al ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON; a los ciudadanos YMARA THAIS MINAYA SOSA, EVA ALICIA DEL SOCORRO MINAYA RINCON y JORGE LUÍS TORRES MINAYA, como integrantes del Consejo de Tutela; ordenó la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de la localidad, una vez estuviera definitivamente firme; y, la notificación del Ministerio Público. Decisión que se fundamentó en los términos que a continuación se transcriben:

“...Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de interdicción civil, esta Juzgadora lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos, en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, no aportando la parte solicitante nuevas pruebas que deban ser analizadas por quien decide, por lo que, les otorga todo el valor probatorio a las pruebas aportadas en la fase sumaria como lo son:
La entrevista persona con la entredicha, evidenciándose de tal conversación que la misma sufre un retardo mental leve, ya que contestó algunas preguntas de manera acertada, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento de la entredicha practicado en fecha 20-07-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se le otorga pleno valor probatorio al informe médico que nos remite la Dirección de Evaluación y Diagnósticos Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que la referida ciudadana no puede valerse por si misma, por lo que amerita de la supervisión y cuidados de personas o familiares responsables. ASÍ SE DECIDE.-
Las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON (HERMANO), MAURICIO ANTONIO MINAYA RINCON (HERMANO) SABINA SOSA DE MINAYA (CUÑADA) quienes estuvieron contestes al afirmar que conocían a la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, y que sufre de retardo mental desde su nacimiento y, que no puede valerse por sí misma debiendo estar al cuidado de alguien. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar a la indiciada de retardo mental, en el sentido que no puede valerse por si misma, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
Ahora bien, analizado y probado, el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra la notada, ciudadana: ADELA LILIA SUBERVI RINCON, lo cual es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas arribas expresadas, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la ciudadana: ADELA LILIA SUBERVI RINCON, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden. Así se decide…”.

Mediante oficio Nº 6286-2014, de fecha 08 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta legal de la decisión dictada el 18 de julio de 2014, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, que para emitir pronunciamiento observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se observa que en la presente solicitud de interdicción de fecha 04 de mayo de 2012, impetrada por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, alegó que la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.487.965, padece de retardo mental a nivel medio, defecto intelectual que la incapacita para administrar sus propios intereses y como tal requiere que se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses; alteración que sufre desde niña, donde siempre estuvo bajo el cuidado y protección de su familia y muy especialmente de su finada madre, ciudadana ANASTACIA VALENTINA RINCON CALCAÑO, quien falleció el 30 de diciembre de 2011, quien la asistió desde su nacimiento con entrega y abnegación, cubriendo sus necesidades personales y afectivas en unión y con la colaboración de sus otros hijos; y, que luego de la lamentable pérdida de su madre, su hermano, el solicitante, se ha encargado de su custodia y cuidado; condición esta que a su decir hace procedente su interdicción, y la designación de un tutor.
Vistos los términos de la solicitud, así como su trámite procesal acaecido por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previamente, se verifica lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de interdicción de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, incoada por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, fue instaurada en fecha 4 de mayo de 2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 10 de febrero de 2015, la COMPETENCIA para conocer de la consulta en la presente solicitud, dado que en el caso bajo análisis fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así expresamente se establece.

II
DEL DEBIDO PROCESO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES-PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA TRAMITACIÓN DE LA INTERDICCIÓN-INHABILITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMER GRADO.

Las solicitudes de interdicción e inhabilitación se ventilan por un procedimiento especial, dispuesto en el Código Sustantivo y Adjetivo Civil, con ello se persigue garantizar la intervención judicial, por cuanto se refiere asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en razón de ello su regulación es de eminente orden público, por lo que cualquier contravención durante su trámite que implique la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento deberá ser delatada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que advierte que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimiento que determinen las leyes. De allí que se diga que en el sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad.
En tal sentido, se constata de las actas del expediente que la Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio el trámite integro del procedimiento de interdicción, tanto en su fase sumaria como plenaria, hasta la sentencia que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON. Por ello, en función y en estricto apego al orden público procesal, al cual esta llamado proteger este jurisdicente, advierte al a-quo, que conforme al procedimiento mediante el cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción e inhabilitación civil que se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 733 al 741), la competencia está reservada funcionalmente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia funcional para conocer de los procedimientos de interdicción, que no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia –cuantía y determinadas materias- de los Juzgados de Municipios, por lo que se debe atender en el presente caso la competencia en el presente asunto, por estar estrictamente vinculada al orden público. Así se establece.
Tal proceder alude a actos procesales que atentan el proceso debido que involucra el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, pues no fueron realizados por el juez competente por la materia, establecido legalmente, afectando de nulidad los actos subsiguientes por no haber sido realizados por el juez llamado por la ley. Con fundamento en ello, se declara la falta de cumplimiento en el caso de marras de formas procesales, al no haber sido realizadas por su juez natural, lo que atenta contra la garantía del principio de legalidad. Así se decide.
En línea con lo expuesto, se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:

“El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez”.

Establecido lo anterior y por cuanto lo observado en autos, con respecto al trámite dado por la juzgadora de primer grado al procedimiento de interdicción civil de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, debe este tribunal corregir lo delatado; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 que establecen: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (…) “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes...”, se declara la nulidad de lo actuado en este procedimiento, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 12 de agosto de 2013, fecha en la cual decreto la interdicción provisional de la referida ciudadana. Así se decide.
Así pues, considera este jurisdicente, que si bien es cierto la juzgadora de primer grado, era competente para la admisión e instrucción del procedimiento, no es menos cierto, que era incompetente para dictar decisión sobre la interdicción provisional de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON; ya que, conforme al criterio antes esbozado, sólo podía, instruir el proceso, en su fase sumaria; y, una vez finalizada dicha instrucción, remitir las actuaciones al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria…”, quien es el llamado por la norma, para decretar o no la interdicción provisional. Así se establece.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 09 de agosto de 2013, dictada en el expediente Nº AA20-C-2013-000407, estableció lo siguiente:

“…Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicio, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
De manera que, los jueces de menor jerarquía en el escalafón judicial, es decir, los jueces de municipio, están autorizados legislativamente a practicar las diligencias sumariales y remitirlas al juzgado de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, que hoy en día, dicha competencia atañe a los juzgados civiles.
…Omissis…
Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquiera persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 295 y 409 del Código Civil).
…Omissis…
Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación –bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
…Omissis…
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”. (Resaltado del tribunal)

En razón de lo advertido, este revisor declara en el caso sub-examine, el menoscabo de las formas procesales, lo que delata la violación del principio de legalidad, por desatender el a-quo, las formas procesales pre-establecidas conforme a las cuales se sustancian y deciden las solicitudes de interdicción civil, en razón de haberse decretado la interdicción provisional y ordenar el trámite ordinario, así como las actuaciones plenarias por el juez natural preestablecido por la Ley, lo cual conlleva la nulidad de lo actuando en el presente proceso, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la admisión e instrucción de la solicitud de interdicción de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON; en consecuencia, se decreta en resguardo del debido proceso, la reposición de la causa al estado en que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncie sobre la interdicción provisional de la referida ciudadana y continúe con el trámite plenario, de ser procedente, ello en la solicitud de interdicción civil de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.965, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD, de lo actuando en el presente proceso, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la admisión e instrucción de la solicitud de interdicción de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.487.965, seguido por ante el referido juzgado, por la abogada GISEL MILAGRO CARDONA DÍAZ, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.525.435, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.127, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE DE JESUS MINAYA RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.824.612.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, SE REPONE, la causa al estado de que sea un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se pronuncie sobre la interdicción provisional de la ciudadana ADELA LILIA SUBERVI RINCON, y continúe con el procedimiento plenario que corresponde a la solicitud, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécmo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente Nº AP71-H-2015-000002
Sentencia Interlocutoria/Interdicción.
Consulta/Materia: Civil
Anula/Repone
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos post meridiem (03:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.