REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp. Nº AC71-R-2011-000496.
Procedente Aclaratoria/Civil
Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Mediante escrito del 27 de marzo de 2015, el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.810.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL CICENIA CUSTODE, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal seguido en su contra por la ciudadana BEATRIZ NÚÑEZ VÁSQUEZ, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por este juzgado el 20 de febrero de 2015, en los términos que se señalan a continuación:
“…Vemos que la alzada para decidir establece que en la oposición se discutió el carácter de los interesados con fundamentos relativos a la inexistencia de la comunidad conyugal y se declara improcedente tal oposición por considerar que ni los acuerdos de partición de la comunidad conyugal pactados antes de la disolución del vínculo matrimonial ni la supuesta división verbal y amistosa hecha después de la disolución, son válidos y eficaces, en razón de ello declara con lugar la demanda de partición sobre bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de demanda y ordena el nombramiento del partidor.
Así las cosas, el fallo de la alzada ha sido dictado en el procedimiento contradictorio de partición, el cual se sustancia y decide por los trámites del juicio ordinario, cuando se esta en el supuesto que surja disputa sobre el carácter o cuota de los interesados, o, como lo reconoce la jurisprudencia, en cualquier otro caso de excepciones perentorias o defensas de fondo opuestas a la demanda de partición. Ya nadie discute que la alegación de cualquier hecho impeditivo, extintivo o modificativo contra la pretensión de partición se debe reputar como oposición, tal es el caso de autos en el cual se formuló oposición en base a la extinción de la comunidad conyugal por haber sido ya partida con anterioridad al divorcio y, para el caso que tal defensa fuere desechada, se alegó la extinción de la comunidad por haber sido partida después del divorcio en forma amistosa y verbal, con principio de prueba por escrita y presuntiva.
Ahora bien, aún cuando la sentencia señala claramente que la causa se tramitó por el procedimiento ordinario y, al decidir sobre el derecho de partición, estableció que el demandado hizo oposición sobre el carácter de comuneros alegando la extinción de la comunidad conyugal, declarándose improcedente dicha oposición, por lo que este fallo admite recurso de casación al ser una sentencia que decide la oposición, sin embargo, por otro lado, el fallo señala que declara con lugar la demanda de partición en su fase alegatoria, lo cual alude al fallo que se dicta cuando la demanda no es contestada o lo es en forma extemporánea o cuando en la contestación no se discute el carácter o cuota de los interesados, no siendo recurribles los fallos dictados en estos supuestos, razón por la cual esta representación considera que referirse al fallo la declaratoria con lugar de la demanda “en su fase alegatoria”•, siembra oscuridad respecto a la recurribilidad de la sentencia en casación, por lo que solicitamos a esta superioridad que aclare en la parte dispositiva de la sentencia, pues es allí en donde está contenida la cosa juzgada, que la declaratoria con lugar de la partición se produjo en el procedimiento contradictorio de partición, sustanciado y decidido por los trámites del juicio ordinario, en el cual se opusieron excepciones perentorias o defensas de fondo en contra de la demanda de partición.
SEGUNDA SOLICITUD:
Respecto a la defensa planteada como subsidiaria en el capítulo III de la contestación, para el caso que el tribunal desestimara la oposición por considerar que la comunidad no se ha partido, solicitamos la inclusión de otros bienes no señalados en el libelo de demanda, así como la compensación a favor de Miguel Cicenia por haber satisfecho pasivos de la comunidad conyugal después de la disolución, la sentencia de este Juzgado estableció que tales cuestiones debían resolverse mediante juicio ordinario en cuaderno separado; señalando al respecto:
(…)
No escapara a esta Superioridad que fueron razones de economía procesal por las que el encabezado del artículo 780 se estableció que la oposición respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes no impide la partición de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho, pues, como señala Francisco López Herrera, si la “contradicción es decidida después de ejecutada la sentencia de partición, a lo sumo determina una división complementaria de los bienes en discusión, si fuere el caso” cuestión que no es lo que ocurre con lo sentenciado por esta alzada, ya que no puede aislarse el hecho que al haberse declarado con lugar la partición de los bienes descritos en el libelo y ordenado la designación de partidor, a la par que se ordenó abrir cuaderno separado para discutir la partición de los bienes no incluidos en el libelo de demanda y la compensación a favor del demandado por haber asumido el pago de pasivos de la comunidad, quedó el destino de la partición de los bienes necesariamente atado a lo que vaya a decidirse en el cuaderno separado, pues es en este último que el tribunal se pronunciará, no sólo sobre la procedencia de partir otros bienes, sino también respecto a las compensaciones por pasivos que puedan afectar la composición de los lotes, a efectos que cada copartícipe pueda recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes y haya asumido igual porcentaje de los pasivos.
En efecto, como bien lo dijo el autor patrio en su obra Derecho de Sucesiones, tomo II, la regla cardinal en materia de partición es la preservación del principio de igualdad de trato a los copartícipes; considerar lo contrario sería una decisión contradictoria a los postulados constitucionales y a la naturaleza de la partición, ya que las comunidades sean conyugales u ordinarias por ser éstas un patrimonio están conformadas por activos y pasivos, que al momento de partir deben ser considerados por el partidor en su labor de formación y composición de los lotes. De tal manera, si en el caso de la sentencia en comento queda pendiente discutir en juicio, no sólo la inclusión de otros bienes distintos a los indicados en la demanda, lo que “a lo sumo determina(ría) una división complementaria de los bienes en discusión, si fuere el caso”, sino también la procedencia de compensar al demandado por los pasivos que alega haber pagado, no sería posible efectuar la partición ni de unos ni de otros bienes, porque en la formación o composición de los lotes deben respetarse los principios y reglas consagrados en la Ley, lo que supone que para fijar el monto líquido partible y la porción del mismo que corresponde a cada uno, hay que tomar en cuanta lo que sea decidido respecto al alegato del demandado sobre el pago de pasivos de la comunidad (en caso que lo haya hecho existiría una deuda del actor a favor del demandado a serle satisfecha mediante las compensaciones que haga el partidor).
Por la especial naturaleza del proceso contradictorio de partición en el que la ejecución de la sentencia se cumple mediante la partición propiamente dicha, existen casos como el de autos en los que resulta imposible efectuar la partición de los bienes indicados en el libelo, por cuanto aún se encuentra pendiente pronunciamiento judicial del cual va a depender la parte del líquido partible que recibirá cada copartícipe, pues el demandado alega haber pagado pasivos de la comunidad y hecho entregas de dinero a la actora que pide traiga a colación, motivo por el cual en caso de verificarse su existencia serían objeto de compensación cuando el partidor vaya a formar los lotes y dividir bienes.
Así las cosas, la circunstancia de que el tribunal al declarar improcedente la oposición y con lugar la demanda de partición de los bienes señalados en el libelo, haya obviado indicar que la ejecución de esa sentencia debe esperar el pronunciamiento judicial acerca de la compensación a favor del demandado por pasivos que dice haber pagado, resulta una omisión que debe ser subsanada a través de la aclaratoria que pedimos en este acto, evitándose así que la ejecución del dispositivo pueda originar conflictos en caso de pretendiera realizarse sin que se haya decidido lo que se ordenó tramitar en cuaderno separado; sólo así sería posible efectuar la partición de la comunidad atribuyendo en igualdad de circunstancias participación tanto en los activos como en los pasivos de la misma a cada uno de los integrantes de la comunidad.
En tal sentido, siendo que la declaratoria con lugar de la partición de los bienes señalados en el libelo, tiene el carácter de sentencia preparatoria de la partición y la partición propiamente dicha de los bienes constituye la ejecución de esa partición, solicitamos que por ampliación del fallo se subsane la omisión incurrida cuando al declarar con lugar la partición se obvió aclarar que la ejecución de esa decisión estaba supeditada al pronunciamiento judicial sobre la compensación de pasivos de la comunidad que alega el demandado haber pagado después de haber quedado disuelta así como la colación de las cantidades que una parte haya entregado a la otra, pues, es el caso de la especie, lo que va a ser tramitado por el juicio ordinario en cuaderno separado no es únicamente la discusión sobre la propiedad común de bienes distintos a los señalados en el libelo (encab. Art. 780), sino que la sentencia ordena dirimir también la defensa relativa a la existencia de pasivos de la comunidad pagados por el demandado, razón por la cual el resultado de este contradictorio pudiera afectar la partición de los bienes señalados en el libelo, en el caso que se establezca la existencia de pasivos de la comunidad que hayan sido pagados por el demandado y que por tanto deba serle reembolsada la cuota parte del actor, a través de la compensación que haga el partidor en el momento de la formación de los lotes.
TERCERA SOLICITUD:
Resulta procedente que pueda subsanarse por vía de aclaratoria una omisión como la incurrida en la sentencia de alzada, cuando al resolver sobre la tercera defensa de fondo alegada en forma subsidiaria, omitió pronunciarse sobre uno de los pedimentos que formaba parte de esa defensa. En efecto, se alegó en la contestación la siguiente defensa subsidiaria:
Como puede observarse, este Juzgado Superior al resolver sobre la tercera defensa de fondo, omitió incluir uno de los pedimentos que formaba parte de la misma, relativo a que en el momento de la partición cada parte trajera a colación lo que haya recibido de la otra en dinero en efectivo y después de disuelta la comunidad conyugal, según la explicación y montos hecha detalladamente en los Capítulos III y IV de la Contestación, únicamente ordenando se sustanciara y decidiera por cuaderno separado “la inclusión de bienes y la compensación a favor del demandado por haber asumido presuntamente con bienes propios cargas que le correspondían a la comunidad”.
Resulta evidente que obedeció a una involuntaria omisión la falta de inclusión del pedimento de traer a colación las cantidades de dinero que la actora ha recibido del demandado y éste de aquella desde la disolución de la comunidad conyugal, motivo por el cual solicitamos que esta superioridad por vía de aclaratoria subsane dicha omisión e incluya el referido pedimento como parte de lo que debe ser decidido en cuaderno separado…”. (Negrilla y subrayado del solicitante).
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, efectuada por la representación judicial de la parte demandada, observa:
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Es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. Empero, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, lo autoriza en los términos siguientes:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En tal sentido el referido artículo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante, como se verifica, dicho principio encuentra su excepción en el mismo artículo, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, siempre que alguna de las partes las solicite el mismo día en que se publicó la decisión o al día siguiente; y, en caso de haber sido dictada la sentencia fuera de su lapso, el mismo día o al día siguiente de practicadas las notificaciones de las partes. En el presente caso fue solicitada mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2015; esto es, en forma anticipada, antes de haber sido agotada la notificación de la parte demandada, por haberse dictado la sentencia fuera de su lapso. Siendo que lo que se sanciona son los actos tardíos; este tribunal, notificada como se encuentra la parte demandada del fallo cuya aclaratoria se solicita, declara válida la presentación de la solicitud. Así se decide.
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Ahora bien, en el presente caso se solicitó ampliación y aclaratoria de la decisión surgida en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, con miras a esclarecer la posibilidad de acceder a la sede casacional, toda vez que, según indica el apoderado judicial de la parte demandada, si bien el fallo cuya aclaratoria se solicita señaló claramente que la causa se tramitó por el procedimiento ordinario, decidiendo sobre el derecho de partición, declarando improcedente la oposición a la partición, al indicar que se declara con lugar la demanda de partición “en su fase alegatoria” le siembra oscuridad, por cuanto, esa terminología alude al fallo que se dicta cuando la demanda no es contestada o lo es en forma extemporánea, o no se discute el carácter o cuota de los interesados, casos en los cuales no es admisible el recurso de casación; en segundo lugar pide se subsane la omisión incurrida al declarar con lugar la demanda de partición de los bienes indicados en el libelo, sin indicar que la ejecución de tal pronunciamiento estaba supeditada a la decisión que recayese en el cuaderno separado donde se ordenó tramitar la compensación a favor del demandado por haber asumido presuntamente con bienes propios cargas que le correspondían a la comunidad, así como la inclusión en la partición de otros activos que fueron excluidos de la demanda; por cuanto tal providencia, según el solicitante, resulta imprescindible para fijar el monto del líquido partible y la porción que corresponde a cada una de las partes; como tercer y último punto, peticionó el apoderado judicial de la parte demandada corregir la omisión de incluir como parte de lo que debe ser resuelto mediante cuaderno separado, la colación de las cantidades de dinero que la actora recibió del demandado e inversamente, desde la disolución de la comunidad conyugal.
Planteada de esta forma la aclaratoria, para resolver se considera:
En lo relativo a la ambigüedad u oscuridad sobre la posibilidad de acceder a la sede casacional, advierte este tribunal al solicitante que, en caso de ser recurrida la decisión proferida por este despacho el día 20 de febrero de 2015, tal ejercicio será objeto de verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dispuestos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede prosperar la aclaratoria en ese sentido. Así se establece.-
Alegó el solicitante que la decisión omitió indicar que la ejecución de la partición de los bienes sobre los cuales no hubo oposición válida debía esperar la decisión que recayese en el cuaderno separado donde se ordenó tramitar la compensación de bienes, así como la inclusión de otros activos, pues tal providencia, según el solicitante, resultaba imprescindible para fijar el monto del líquido partible y la porción que corresponde a cada una de las partes. Referente a ello, la decisión fue clara al ordenar dilucidar en cuaderno separado lo relativo a los bienes no incluidos y la compensación, manteniendo incólume el curso de la partición de los restantes bienes sobre los cuales no hubo oposición válida; siendo así, es claro concluir que es lógico que para las adjudicaciones correspondientes, se amerita decisión definitivamente firme tanto en el juicio principal como en todos los cuadernos separados acaecidos en la causa; lo que brindará la ejecución total del universo del juicio, que si bien puede tramitarse en cuadernos separados, no pierde la unidad de la causa y su ejecutoriedad en formal total y unísona. Así se establece.-
Por último, delató el solicitante la omisión de incluir como parte de lo que debe ser resuelto mediante cuaderno separado, la colación de las cantidades de dinero en efectivo que la actora recibió del demandado e inversamente, desde la disolución de la comunidad conyugal, cantidades detalladas en los capítulos III y IV de la contestación. En razón de lo expuesto, se aprecia que la solicitud de aclaratoria se refiere a cantidades de dinero recibidas con posterioridad a la disolución de la comunidad conyugal, las cuales están incluidas en la compensación que se ordenó tramitar mediante cuaderno separado, por haber asumido presuntamente el demandado con bienes propios cargas que le correspondían a la comunidad; lo que conlleva a este sentenciador a establecer que la decisión que se precisa, no contiene la omisión alegada, contrario se sustenta en cada una de sus partes su conclusión final; lo que comporta la inclusión de cualquier cantidad alegada en la fase alegatoria del presente juicio y su posterior comprobación. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada el 27 de marzo de 2015, por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.810.065 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL CICENIA CUSTODE, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal seguido en su contra por la ciudadana BEATRIZ NÚÑEZ VÁSQUEZ, de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por este tribunal. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del referido fallo. Así se decide. Así se decide.
Se imprime dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para que repose adjunto al fallo de fecha 20 de febrero de 2015, del libro copiador de sentencias correspondiente, y el segundo para su publicación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AC71-R-2011-000496.
Procedente Aclaratoria/Civil
Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
EJSM/EJTC/M@
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.