REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: N° AP71-R-2014-001100
PARTE ACTORA: ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.795.620 y 6.339.807, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fernando Peláez Pier, Jorge Acedo Prato, Carlos Guillermo Domínguez Hernández, Lisette García Gandica, María Viera, Valentina Pérez, Ana Lugo, Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba, José Alberto Ramírez, Mariela Castro Guerrero, María Gabriela Viera, María Gabriela Galavis, Amayris Muñoz Ibarreto, Edgar Simón Rodríguez, César Crespo, María Campagnone, Sulma Alvarado Elmor, Yvana Borges Rosales, Juan Carlos Querales, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 137.757, 180.500, 180.572, 140.728, 145.283, 6.755, 11.804, 75.509.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 40-A Sdo, en fecha 08 de marzo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Willis y Pablo Andrés Trivella, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a este Tribunal conocer las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Pablo Andrés Trivella, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón contra la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. AP71-R-2014-001100 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 83, pieza 2).
En fecha 09 de diciembre de 2014, los abogados Carlos Domínguez Hernández, Elías Tarbay Reverón, María Compagnone e Yvana Borges, actuando en su carácter de apoderados judiciales de parte actora, consignaron escrito de informes (F. 95 al 101, pieza 3). Además, en esa misma fecha, los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubèn Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes más anexos (F. 102 al 269, pieza 2).
En fecha 13 de enero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes (F. 270 al 288, pieza 2).
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día catorce (14) de enero de 2015 inclusive. (F. 289, pieza 2).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
LA RECURRIDA
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
La parte demandada para fundamentar su defensa, trajo a los autos, copias de las actas de matrimonio de los hoy accionantes, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por los mismos en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador las aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas que el estado civil de los hoy demandantes es casado.
Ahora bien, siendo que los actores son de estado civil casados, a juicio de quien aquí decide, no era necesario el que los mismos acudieran al juicio con sus respectivas cónyuges, por cuanto en la presente demanda no está involucrado acto alguno que implique disposición o enajenación de los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual es imperioso para este Juzgador el declarar sin lugar la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, y así se decide.
(…)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Considera quien aquí decide lo siguiente:
(…)
“Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”
Del fondo de la demanda.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es prudente analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) de Marzo de 2.008, bajo el Nº 39, Tomo 27 de los libros respectivos. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con el mismo la representación judicial que de la actora ostentan los Dres. Fernando Peláez Pier, Jorge Acedo Prato, Lissete García Gandica, María Viera, Valentina Pérez, Ana Lugo Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba, José Alberto Ramírez, Mariela Castro Guerrero, María Gabriela Galavis y Amayris Muñoz Barreto. Así se decide.
Copia certificada del documento constitutivo-estatutos de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (18) de Marzo de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo., en especial el contenido de las cláusulas sexta, décima novena, vigésima primera, literal “f” y trigésima cuarta. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide, la parecía con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrada con la misma las siguientes circunstancias: la distribución de las acciones que conforman el capital social; la administración de la empresa a cargo de seis (06) administradores, de los cuales unos tendrían formas tipo “A” y otros tipo “B” y que durarían diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, así como las atribuciones de los administradores actuando en forma “conjunta”, uno tipo “A” y otro tipo “B”, entre esas, la de convocar a asambleas generales ordinarias y extraordinarias. Asimismo se evidencia de dichas copias los nombres de las personas que fueron designadas como administradores: tipo “A”: Guillermo Woliner Einhorn, Miriam Benhamú de Woliner y Moisés Woliner Behamú y administradores tipo “B”: Yamín Sadia Benhamú Chocrón y Sion Daniel Benhamçu Chocrón. Así se decide.
Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 15, Tomo 124. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide, la parecía con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de dicha copia certificada que el socio accionista y administrador tipo “B” Sion Daniel Benhamú Chocrón, estuvo representado en la misma por la ciudadana Miriam Benhamú de Woliner, accionista y administradora tipo “A”. Al respecto quien aquí decide, se reserva pronunciarse sobre esto más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se decide. Asimismo se evidencia la remoción por parte de Miriam Benhamú de Woliner, de los administradores tipo “B”. Así se decide.
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.092, bajo el Nº 66, Tomo 81 de los libros respectivos, contentivo del mandato otorgado por su mandante Sion Daniel Benhamú a Miriam Benhamú de Woliner. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado la representación que del Sr. Sion Daniel Benhamú Chocrón ostenta la Sra. Miriam Benhamú de Woliner. Así se decide.
Notificación de fecha trece (13) de Abril de 2.012, practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que la Sra. Miriam Mary Benhamú de Woliner, en su carácter de Administradora tipo “A” del “Grupo Samp, C.A.”, convocó a una asamblea de accionistas, infringiendo así el documento constitutivo-estatutos. Así se decide.
Anuncio de prensa publicado en diario “El Universal”, de fecha trece (13) de Abril de 2.012, contentivo de la convocatoria para la asamblea del “Grupo Samp, C.A.”, suscrita solo por la Sra. Miriam Benhamú de Woliner, la cual se valora como demostrativa de su publicación, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Tercero, de la Sección Sexta, Título VII, del Libro Primero del Código de Comercio. Así se decide.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la nulidad de una asamblea realizada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 por cuanto la misma fue celebrada sin estar legalmente convocada aunado a la circunstancia que la Sra. Miriam Benhamú de Woliner, presuntamente actuó fraudulenta y maliciosamente al no solo convocar ella sola la asamblea sino el haber utilizado un mandato que le fuera conferido por Sion Daniel Benhamú Chocrón y en forma deliberada, los revocó de sus cargos como administradores tipo “B”.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
De las documentales promovidas por la parte demandada, en lo que respecta a las credenciales de matrimonio de los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocron y Esther Anidjar Anidjar; y las documentales que acreditan las 22.550 acciones del GRUPO SAMP, este tribunal se pronunció en el punto De la Falta de Cualidad Activa de la Parte Demandante.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto de la manera siguiente:
Observa este Tribunal, que la parte actora alega que la Asamblea de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, y en la cual fueron removidos de sus cargos como administradores tipo “B”, los hoy accionantes, es nula de nulidad absoluta, ya que la convocatoria para la celebración de la misma no fue ajustada al documento constitutivo-estatutos de la empresa al ser convocada solo por la Sra. Miriam Benhamú de Woliner, en su carácter de administradora tipo “A”, siendo que los estatutos establecen que la convocatoria debía ser en forma conjunta con uno cualquiera de los administradores tipo “B”. Adicionalmente, sostiene la parte actora que en dicha asamblea la Sra. Woliner hizo uso de un poder, procediendo a la destitución de los administradores tipo “B”, resultando dicha asamblea nula absolutamente.
Con respecto a la nulidad, el doctrinario español Rodrigo Uría, en su obra titulada “Derecho Mercantil”, sostiene: “(…) Deben reputarse radicalmente nulos los acuerdos contrarios a la ley, que podrán ser combatidos, lo mismo mediante el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad por el cauce del correspondiente juicio declarativo común (…). Con valor puramente enunciativo citaremos como acuerdos nulos los siguientes: a) los tomados sin cumplir los requisitos formales que la ley exige para regular la constitución y el funcionamiento de las juntas generales (…).
Así tenemos, que analizados los alegatos de la parte actora, así como los recaudos consignados en juicio por la parte actora, entre los cuales se encuentran las convocatorias de Asambleas de la sociedad mercantil demandada, resulta evidente para este Juzgador que la convocatoria debe ser considerada nula de nulidad absoluta, y toda vez que las deliberaciones adoptadas en la Asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, devienen de dichas convocatorias nulas, las decisiones adoptadas por los socios comparecientes a la celebración de dicha Asamblea también son nulas. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en perfecta concordancia con las normas invocadas, este Tribunal declara procedente la solicitud de nulidad de la Asamblea de Accionistas de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.012, de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”. Así se decide.
Por cuanto es evidente la falta de nulidad de la asamblea antes citada, considera inoficioso este Juzgador el pronunciarse acerca de la denuncia formulada por la parte actora, referida al uso por parte de la Sra. Miriam Benhamú de Woliner del poder que le confiriera el co-demandante Sion Daniel Benhamú Chocrón. Así se decide”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 09 de diciembre de 2014, presentaron escrito de informes en el que señalaron lo siguiente:
“SÍNTESIS DEL CONFLICTO ACCIONARIO QUE SE VIENE LIBRANDO ENTRE LOS SEÑORES GUILLERMO WOLINER Y MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, POR UNA PARTE, Y YAMIN SADIA BENHAMU Y SION DANIEL BENHAMU, POR LA OTRA
Lo primero que queremos advertir a este digno Tribunal Superior, para que pueda tener una visión más clara del problema que le corresponde enjuiciar, es que la acción de nulidad de asamblea que aquí nos ocupa es sólo un eslabón más de la cadena de una monumental pugna accionaria que desde hace años vienen librando los accionistas de GRUPO SAMP, C.A.; conflicto accionario éste en el que los señores YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU (hoy actores) HAN MOSTRADO ESTAR DISPUESTOS A TODO CON TAL DE SABOTEAR LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMPAÑÍA, y todo para lograr, por la vía del chantaje y la extorsión judicial, renegociar el precio que, desde el año 2008, convinieron por la venta de su participación minoritaria en la compañía.
Vamos a explicar brevemente cómo se generó este conflicto, y cuál es su incidencia a los efectos de esta acción de nulidad:
A) Antecedentes:
En el mes de enero del año 2004, los señores GUILLERMO WOLINER, YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, constituyeron una sociedad de comercio denominada INMUEBLES EL LORITO, C.A. la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el N° 64, Tomo 12-A-Sgdo. Con apoyo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acompaña marcada “1” una copia del documento constitutivo estatutario de esta compañía.
El capital social de esta compañía de comercio es la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), hoy día equivalentes a Un Millón de Bolívares Fuertes (BsF. 1.000.000,00), y está dividido en Un Millón (1.000.000) de acciones nominativas, que fueron suscritas y pagadas por los accionistas, de la siguiente manera: el señor GUILLERMO WOLINER, suscribió y pagó un total de Trescientas Setenta y Cinco Mil (375.000) acciones representativas del 37,50% del capital social; el señor YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON, suscribió y pagó un total de Trescientas Doce Mil Quinientas (312.500) acciones, representativas del 31,25% de dicho capital; y finalmente, el señor SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, suscribió y pagó un total de Trescientas Doce Mil Quinientas (312.500) acciones, representativas del restante 31,25% del capital social.
Poco tiempo después de la constitución de la compañía, concretamente el día 30 de marzo de 2004, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en esa fecha, bajo el N° 2, Tomo 8, Protocolo Primero, la compañía de comercio INMUEBLES EL LORITO, C.A. adquirió la propiedad de una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, constituidas por un edificio industrial y los pisos uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) que conforman el Edificio “Marlon”, ubicados en la Calle E de la Urbanización Comercio Industrial Nortebol de Boleíta Norte, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Presentamos marcada “2”, también con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una copia del título de propiedad registrado de este inmueble.
Considerando la gran envergadura y situación estratégica del anotado inmueble, el señor GUILLERMO WOLINER –socio de la compañía propietaria del mismo- y su esposa MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, concibieron un ambicioso proyecto de negocio familiar cuyo principal objeto sería la explotación de un fondo de comercio denominado “MAX CENTER” que operaría dentro de las instalaciones del referido Edificio Marlon, dedicado principalmente a la importación y venta, a precios altamente competitivos, de toda clase de artículos, artefactos y equipos electrónicos para el hogar y la oficina, incluyendo, electrodomésticos, equipos de audio y video, línea blanca, línea marrón, computadoras, y demás productos relacionados con el ramo.
A estos efectos, las partes convinieron que la señora MIRIAM BENHAMU DE WOLINER y sus hermanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON (quienes, como vimos, son socios también de INMUEBLES EL LORITO, C.A.), conformasen otra sociedad mercantil para llevar a cabo la explotación de dicho fondo de comercio, como en efecto así se hizo, constituyéndose entonces una compañía de comercio a la que dieron por nombre GRUPO SAMP, C.A., la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el N° 21, Tomo 40-A-Sgdo. Los estatutos de esta compañía cursan en autos.
Tal como consta en la Cláusula Sexta del anotado documento constitutivo estatutario, el capital social de GRUPO SAMP, C.A. es la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) –hoy día equivalentes a Cien Mil Bolívares Fuertes (BsF. 100.000,00)- y está representado en Cien Mil (100.000) acciones nominativas, con un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una –hoy equivalentes a Un Bolívar Fuerte (BsF. 1,00)-. Dicho capital social fue suscrito y pagado de la siguiente manera: la señora MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, suscribió y pagó un total de Cincuenta y Siete Mil Quinientas (57.500) acciones, representativas del 57,50% del capital social de la compañía; YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON, suscribió y pagó un total de Veintidós Mil Quinientas (22.500) acciones, representativas del 22,50% de dicho capital; y finalmente, SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, suscribió y pagó un total de Veinte Mil (20.000) acciones, representativas del restante 20% del capital social.
En resumen, las mismas personas naturales constituyeron dos compañías de comercio:
• INMUEBLES EL LORITO, C.A., propietaria registral del Edificio Marlon, cuyo capital social quedó repartido de la siguiente manera: (i) GUILLERMO WOLINER 37,50%, (ii) YAMIN SADIA BENHAMU 31,25%, y (iii) SION DANIEL BENHAMU 31,25%; y
• GRUPO SAMP, C.A., propietaria del fondo de comercio o tienda “MAX CENTER”, cuyo capital social quedó repartido entre las mismas personas, de la siguiente manera: (i) MIRIAM BENHAMU DE WOLINER (esposa de GUILLERMO WOLINER) 57,50%, (ii) YAMIN SADIA BENHAMU 22,50%, y (iii) SION DANIEL BENHAMU 22,00%.
B) De la demanda de cumplimiento de contrato incoada para lograr que se ejecute el acuerdo de venta de las acciones de GRUPO SAMP, C.A., suscrito el 15 de junio de 2008:
Pues bien, pese a que esa fue la forma preliminarmente adoptada entre las partes para instrumentar la explotación del fondo de comercio “MAX CENTER”, lo cierto es que, antes de iniciarse formalmente las actividades de explotación del anotado fondo, y a raíz de diversos incumplimientos de los señores YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON respecto de las obligaciones que habían asumido –amén de la realización de otras actuaciones que no viene al caso mencionar-, ambos grupos familiares (grupo WOLINER y grupo BENHAMU) comenzaron a tener desavenencias sobre el negocio que, con el pasar del tiempo, se fueron tornando irreconciliables, por lo que no quedaba otro camino que buscar una fórmula para deshacer ese negocio común entre ambas familias.
Luego de varios meses de arduas negociaciones para sincerar el precio de la participación del Grupo Benhamu y para definir cómo se materializaría la separación de dicho grupo familiar del negocio de explotación del fondo de comercio “MAX CENTER” operado por GRUPO SAMP, C.A., finalmente el día 15 de junio de 2008 ambos grupos familiares se pusieron de acuerdo y suscribieron un documento privado, de carácter definitivo, por medio del cual convinieron que los señores YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON venderían a los señores GUILLERMO WOLINER y MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, su participación accionaria en GRUPO SAMP, C.A., fijándose además diversos acuerdos complementarios en torno al uso del Edificio Marlon, propiedad de todos ellos a través de la compañía INMUEBLES EL LORITO, C.A.
El caso es que, luego de suscrito el señalado documento, los señores YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON se negaron a hacer la tradición de las acciones vendidas y a recibir el precio pactado, y por ello los señores GUILLERMO WOLINER y MIRIAM BENHAMU DE WOLINER no tuvieron otra alternativa que demandar el cumplimiento del aludido contrato de compraventa, acción ésta que se ventila ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En dicho juicio habrá de definirse si los vendedores entregarán o no las acciones a los compradores, y si éstos procederán a pagar su precio.
Indicamos al Tribunal que ya consta en estos autos, por haber sido promovidas durante la incidencia de cuestiones previas, copias (i) del libelo de demanda y de su auto de admisión, (ii) de la contestación a la demanda y reconvención, y (iii) de la contestación a la reconvención.
C) De la solicitud de medidas cautelares anticipadas, incoada a nombre de GRUPO SAMP, C.A. por los mismos abogados de YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU, destinada a atacar el otro fondo de comercio “MAX CENTER”:
De manera paralela a la instauración del juicio de cumplimiento de contrato, los señores GUILLERMO WOLINER y MIRIAM BENHAMU DE WOLINER (sic) diseñaron una estratagema para intentar sabotear el giro y funcionamiento del fondo de comercio “MAX CENTER” que está ubicado en la Urbanización La Trinidad, el cual es operado por otra compañía relacionada de nombre GRUPO DARTYSY, C.A. y fue la siguiente:
En vista que ambas tiendas (tanto la de Boleíta como la de La Trinidad) operan bajo la denominación comercial “MAX CENTER”, a los señores YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU no se les ocurrió nada mejor que intentar secuestrar y provocar el cierre de la tienda de La Trinidad, y para ello sus abogados (quienes ostentaban al inicio, la representación de GRUPO SAMP, C.A), SOLICITARON UNA SERIE DE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL, alegando que GRUPO DARTYSY, C.A. no estaba autorizada a utilizar dicha denominación comercial. Afortunadamente, este lamentable intento de perjudicar a la otra compañía relacionada GRUPO DARTYSY, C.A., fue oportunamente atajado y repelido, tal como consta de la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio cuya copia se acompaña marcada “3”.
D) De la demanda de daños y perjuicios por supuesto uso ilegal de marcas, incoada a nombre de GRUPO SAMP, C.A. por los mismos abogados de YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU para atacar el otro fondo de comercio “MAX CENTER”:
En su afán por boicotear la operación de la tienda “MAX CENTER” de La Trinidad, y aún cuando fueron desestimadas las medidas cautelares anticipadas en materia de propiedad intelectual, los señores YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU no se dieron por vencidos, y sus abogados formalmente presentaron a nombre de GRUPO SAMP, C.A. (utilizando el mismo poder que ostentaban –y que les había sido revocado-) una nueva demanda, ahora de daños y perjuicios, alegando que GRUPO DARTYSY, C.A. no tenía derecho para hacer uso de la marca comercial “MAX CENTER”, solicitando nuevamente las mismas medidas cautelares (de secuestro y cierre) que antes les habían sido denegadas, siendo que, afortunadamente, dichas medidas fueron nuevamente desestimadas por los Tribunales. Se acompaña marcada “4” una copia de (i) la demanda incoada, la cual cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y Competencia, y (ii) y de las sentencias cautelares dictadas en dicho pleito, en primera instancia y en alzada, mediante las cuales se negaron las medidas solicitadas.
E) De la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada a nombre de INMUEBLES EL LORITO, C.A. contra GRUPO SAMP, C.A. para tratar de acabar con la operación de dicha compañía y desalojarla del inmueble donde funciona:
No conformes con haberse resistido a ejecutar la venta pactada el día 15 de junio de 2008 para terminar de zanjar las diferencias en torno al negocio de “MAX CENTER” (operado por GRUPO SAMP, C.A.), y de haber intentado atacar de forma sucesiva al otro fondo de comercio “MAX CENTER” ubicado en La Trinidad, LOS SEÑORES YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU DECIDIERON JUGARSE UNA ÚLTIMA CARTA: obrando a nombre de la compañía INMUEBLES EL LORITO, C.A. (de la que ambas familias son socias) llegaron al indigno extremo de intentar desalojar del Edificio Marlon de Boleíta A LA PROPIA COMPAÑÍA GRUPO SAMP, C.A. DE LA QUE HOY SE DICEN DOLIENTES.
En efecto: tal como lo hemos explicado, el inmueble donde funciona el fondo de comercio “MAX CENTER” propiedad de GRUPO SAMP, C.A. ubicado en Boleíta, conocido como Edificio Marlon, es propiedad de la compañía INMUEBLES EL LORITO, C.A., cuyas acciones pertenecen a su vez a los señores GUILLERMO WOLINER –esposo de MIRIAM BENHAMU, YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU, a razón de 37,50%, 31,25% y 31,25%, respectivamente, tal como consta en el documento constitutivo estatutario de esta compañía y en el correspondiente título de propiedad registrado que hemos acompañado.
A partir del mes de abril de 2007 nuestra mandante GRUPO SAMP, C.A. (cuyos accionistas, como consta en autos, son la señora MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU, a razón de 57,50%, 22,50% y 20,00%, respectivamente), comenzó a ocupar las instalaciones del Edificio Marlon y a realizar una serie de trabajos de remodelación y acondicionamiento necesarios para instalar el fondo de comercio o tienda “MAX CENTER”, además de realizar una serie de reparaciones generales del edificio Marlon en el que funcionan otros negocios de los señores YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU.
Naturalmente, esa ocupación que sobre buena parte del Edificio Marlon ha venido ejerciendo nuestra representada desde hace muchos años, obedece a que, como quedó demostrado, LOS SOCIOS DE LAS COMPAÑÍAS INMUEBLES EL LORITO, C.A. Y GRUPO SAMP, C.A. SON LAS MISMAS PERSONAS, valga decir, por un lado, los señores GUILLERMO WOLINER, YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU, son los titulares de las acciones de INMUEBLES EL LORITO, C.A., a razón de 37,50%, 31,25% y 31,25%, respectivamente; y por el otro, la señora MIRIAM BENHAMU DE WOLINER (esposa de GUILLERMO WOLINER) y los señores YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU, son los titulares de las acciones de GRUPO SAMP, C.A., a razón de 57,50%, 22,50% y 22%, respectivamente. O dicho de otro modo: la posesión que desde abril de 2007 ejerce GRUPO SAMP, C.A. sobre las áreas del edificio Marlon, obedece a que sus socios son también, indirectamente, los propietarios del Edificio Marlon, a través de la compañía INMUEBLES EL LORITO, C.A.
Ocurrió sin embargo que, con el único propósito de realizar trámites ante la administración y ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues se requería de justificar la ocupación del inmueble por parte de GRUPO SAMP, C.A., las partes suscribieron el día 11 de septiembre de 2007 un contrato de arrendamiento, el cual es evidentemente inexistente y simulado, pues no se firmó con el objeto de ser ejecutado, ni mucho menos para obligar a GRUPO SAMP, C.A. a pagar a INMUEBLES EL LORITO, C.A. los cánones de arrendamiento allí estipulados por la ocupación que, desde hacía meses atrás, venía ejerciendo en las áreas del Edificio Marlon.
Pues bien, de manera insólita, y en su afán por acabar con la operación comercial de GRUPO SAMP, C.A., los hoy demandantes YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU no se les ocurrió nada mejor que desempolvar ese viejo –y simulado- contrato de arrendamiento (que se suscribió en el año 2007 con el único propósito de realizar trámites ante la Alcaldía del Municipio Sucre), y demandar su resolución, solicitando una taimada y desleal MEDIDA DE SECUESTRO para desalojar el inmueble.
Aquí hay que tener en cuenta que el pretendido contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó para tratar de desalojar a nuestra mandante, fue suscrito en representación de GRUPO SAMP, C.A. por un único administrador con firma tipo “B”, que es precisamente el señor SION DANIEL BENHAMU (quien descaradamente ahora se queja de que la convocatoria para la asamblea impugnada se hizo con una sola firma tipo “A”), siendo que el poder judicial conferido a los abogados que presentaron la demanda de resolución de contrato, fue otorgado, a nombre de INMUEBLES EL LORITO, C.A. por el otro co-demandante YAMIN SADIA BENHAMU, de manera que AMBOS ACTORES ESTÁN COHONESTADOS CON EL OBJETO DE PERJUDICAR LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD.
Tan pronto como tuvimos conocimiento de esta demanda, que actualmente cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en el expediente AP11-M-2012-000293, nos dimos por citados y procedimos a contestarla, advirtiendo al Tribunal sobre el carácter simulado y fraudulento del pretendido contrato de arrendamiento, siendo que afortunadamente dicho Tribunal, en un acto de elemental prudencia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, negó la medida de secuestro peticionada. Acompañamos marcado “5” un legajo de este expediente, donde cursa (i) la demanda intentada, (ii) el mandato otorgado para interponer la acción, (iii) el pretendido contrato de arrendamiento, y (iv) la sentencia que negó el secuestro.
Naturalmente, este alevoso y desleal intento de secuestrar el inmueble donde funcionan las oficinas y el fondo de comercio “MAX CENTER” propiedad de GRUPO SAMP, C.A., revela el brutal conflicto de intereses de los señores YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU con la compañía, PUES ÉSTOS HAN DEMOSTRADO ESTAR DISPUESTOS A TODO PARA PERJUDICARLA, inclusive a desalojarla, lo que deja en evidencia que su salida de la administración de nuestra representada, acordada en la asamblea de accionistas de fecha 27 de abril de 2012, está más que justificada y debe permanecer vigente, no solamente porque se trata de una asamblea de accionistas totalmente válida (como lo vamos a demostrar de seguidas) sino porque LOS DEMANDANTES HAN INTENTADO HASTA LO IMPOSIBLE POR PERJUDICAR A LA SOCIEDAD, por lo que manifiestamente no pueden volver a administrarla.
Hecha esta necesaria aclaratoria sobre todas las aristas del conflicto, y habiendo desenmascarado a los señores YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU, vamos a explicar por qué la demanda incoada es claramente improcedente.
LA CONVOCATORIA EFECTUADA POR LA SEÑORA MIRIAM BENHAMU DE WOLINER ES TOTALMENTE VÁLIDA
El primer problema que deberá abordar esta digna Alzada para resolver esta controversia, consiste en precisar si la convocatoria efectuada por la señora MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, para la realización de la asamblea de accionistas de fecha 27 de abril de 2012, es o no válida.
Al contestar la demanda de nulidad, nosotros explicamos –y ahora lo ratificamos- que la convocatoria suscrita por la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de GRUPO SAMP, C.A. de fecha 27 de abril de 2012 es perfectamente válida y se efectuó en un todo conforme a los estatutos sociales de la compañía (los cuales cursan en autos), y más concretamente, al amparo de las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, las cuales establecen claramente que las asambleas de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, deben ser convocadas por el Administrador (sin distinguir su categoría), en los siguientes términos:
“DECIMA SEGUNDA: Las reuniones de las Asambleas de Accionistas son Ordinarias y Extraordinaria. Las Asambleas Ordinarias deberán reunirse en el mes de marzo de cada año, a los fines enumerados en el artículo 275 del Código de Comercio. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que lo ameriten los intereses de la Empresa, Y SERÁN CONVOCADAS POR INTERMEDIO DEL ADMINISTRADOR, a su requerimiento, a solicitud del Comisario o de un número de accionistas que representen por lo menos la quinta (1/5) parte del Capital Social.
DECIMA TERCERA: Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, SERÁN CONVOCADAS POR EL ADMINISTRADOR DE LA COMPAÑÍA mediante publicación hecha por la prensa, por carta o por telegrama dirigido directamente a cada accionistas, con Cinco (5) días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión. Toda convocatoria deberá contener la fecha, hora, lugar y objeto a tratar. Cuando se encuentre representada la totalidad del Capital Social en cada Asamblea, no será necesaria la convocatoria, ni el cumplimiento de ninguna otra formalidad si se encontraran presentes o representados en ella la totalidad del Capital Social. Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas por cualquier otra persona mediante simple carta-poder.” (Destacados nuestros).
La contraparte sostiene que la convocatoria efectuada es violatoria de los estatutos de GRUPO SAMP, C.A. porque de acuerdo al literal “F” de la cláusula Vigésima Primera, la facultad de convocar asambleas competería, exclusivamente, a dos (2) administradores conjuntamente, uno con firma Tipo “A” y otro con firma Tipo “B”, como órgano colegiado.
Esta situación genera las siguientes interrogantes: ¿Por qué las normas estatutarias atinentes especialmente a las convocatorias, habilitan a un único Administrador para realizarlas, sin hacer ninguna alusión a su categoría?; ¿Es que acaso puede asumirse que los estatutos están mal redactados?; ¿Cómo resolver una situación como la de autos, en la que cláusulas estatutarias se contradicen? Pues bien, pensamos que INTERPRETANDO LOS ESTATUTOS A FAVOR DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD, DESDE LA PERSPECTIVA QUE MÁS FACILITE LA POSIBILIDAD DE CONVOCAR Y REALIZAR LAS ASAMBLEAS, y no desde una perspectiva formalista, que dificulte y paralice la toma normal de las decisiones.
En decir: ante la contradicción o antinomia que pudiera surgir en la redacción de las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera por una parte, y la cláusula Vigésima Primera literal “F” por la otra, DEBEN NECESARIAMENTE PREVALECER LAS PRIMERAS, porque éstas favorecen la normal y fluida celebración de asambleas de accionistas, simplificando los requisitos formales de la convocatoria, precisamente porque es del supremo interés de la sociedad que la asamblea pueda reunirse para tomar las decisiones de importancia para la compañía.
Pensamos que EL INTERÉS SUPERIOR DE LA SOCIEDAD DEBE IMPONERSE EN ESTE CASO, y privar sobre el interés individual de algún socio, máxime si se considera que quienes hoy pretenden impugnar la asamblea celebrada, TIENEN UN INTERÉS CONTRAPUESTO AL DE LA SOCIEDAD, Y HAN INTENTADO PERJUDICARLA DE FORMA REITERATIVA MEDIANTE DEMANDAS Y MEDIDAS CAUTELARES, que solo persiguen acabar con la operación de GRUPO SAMP, C.A., al punto de haber intentado inclusive desalojarla del Edificio Marlon; por ello, es el interés de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A. el que debe guiar la interpretación de las cláusulas estatutarias, y no el interés particular de quienes están cohonestados en su paralización y destrucción.
A todo esto hay que añadir un hecho de suma relevancia, y es que los señores GUILLERMO WOLINER y MIRIAM BENHAMU DE WOLINER son propietarios del 57,5% de las acciones de GRUPO SAMP, C.A., por lo que resulta incomprensible que, teniendo tan amplia y contundente mayoría, se vean impedidos de lograr que se convoquen y celebren asambleas para adoptar las decisiones necesarias para la sociedad, por un supuesto e incomprensible formalismo ritual (que de paso, los propios estatutos contradicen), según el cual la convocatoria tendría que ser suscrita conjuntamente con uno de los administradores tipo “B”. Semejante contrasentido no puede ser avalado por esta Superioridad, y por ello insistimos en que los estatutos deben interpretarse a favor de una ágil y fluida celebración de las asambleas, en resguardo de los intereses de la sociedad.
En conclusión: como en el presente caso la convocatoria fue hecha al amparo de las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de los estatutos de GRUPO SAMP, C.A. que autorizaban plenamente a cualquier Administrador para efectuarla, es patente que la asamblea impugnada es perfectamente válida y así pedimos que se declare, pues se insiste, dichas cláusulas estatutarias deben ser aplicadas con preferencia a cualquier otra cláusula de los estatutos que procure hacer más complejos los requisitos de las convocatorias (como la cláusula Vigésima Primera), precisamente porque aquellas propician la mejor marcha y funcionamiento del principal órgano societario que es la asamblea de accionistas, el cual no puede verse paralizado por los caprichos de una minoría, aferrada a vericuetos, que se empeña en acabar con la sociedad.
Pedimos en consecuencia se declare sin lugar la demanda de nulidad incoada.
EL VOTO EMITIDO POR MIRIAM BENHAMÚ DE WOLINER (A TRAVÉS DE PODER) A NOMBRE DE SU HERMANO SION DANIEL BENHAMU ES PERFECTAMENTE VÁLIDO
A continuación vamos a reiterar en estos informes que es perfectamente válido el voto que emitió la señora MIRIAM BENHAMÚ DE WOLINER con un poder de su hermano SION DANIEL BENHAMU en la asamblea de GRUPO SAMP, C.A. del día 27 de abril de 2012, afirmación que fundamentamos en las siguientes defensas opuestas oportunamente en nuestra contestación al fondo de la demanda:
A) Insistimos en que la prohibición contenida en el artículo 285 del Código de Comercio no es de orden público, y fue derogada en los estatutos de Grupo Samp, C.A.
En su libelo de demanda, y como parte de los supuestos vicios relacionados con la representación ejercida –mediante mandato- por la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER en la asamblea impugnada, los co-demandantes sostienen que se habría quebrantado el artículo 285 del Código de Comercio, según el cual: “Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general”, puesto que dicha ciudadana, además de ser accionista, ostenta también el carácter de administrador.
Pues bien, alegamos expresamente que el señalado artículo 285, si bien contiene una prohibición general para los administradores de fungir como mandatarios de otros accionistas en la asamblea, SE TRATA DE UNA NORMA TOTALMENTE SUPLETORIA, que puede ser perfectamente relajada por los accionistas en el pacto social, tal como ocurre en el caso de autos, en el que los estatutos de GRUPO SAMP, C.A. expresamente permiten que los accionistas puedan ser representados en las asambleas, sin limitación alguna y mediante simple carta-poder, POR CUALQUIER OTRA PERSONA, entre las que cabe incluir, como es natural, a cualquier otro accionista, administrador o no de la sociedad. En tal sentido, establece la cláusula Décima Tercera de los estatutos:
‘DÉCIMA TERCERA: Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el administrador de la compañía mediante publicación hecha por la prensa, por carta o por telegrama dirigido directamente a cada accionistas, con Cinco (5) días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión. Toda convocatoria deberá contener la fecha, hora, lugar y objeto a tratar. Cuando se encuentre representada la totalidad del Capital Social en cada Asamblea, no será necesaria la convocatoria, ni el cumplimiento de ninguna otra formalidad si se encontraran presentes o representados en ella la totalidad del Capital Social. Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas POR CUALQUIER OTRA PERSONA mediante simple carta-poder.’ (Destacados nuestros).
A todo lo anterior hay que añadir que en la asamblea de accionistas impugnada, ni se discutió el balance general de la compañía, ni mucho menos se deliberó sobre la responsabilidad de los administradores, tópicos éstos sobre los cuales sí les está prohibido a los administradores emitir voto, dado el conflicto de intereses subyacente en esas deliberaciones.
En todo caso, a fin de que no quede la menor duda de que la prohibición general impuesta por el artículo 285 del Código de Comercio a los administradores de ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea, es una norma totalmente dispositiva y supletoria (y no una en cuya observancia se encuentra involucrado el orden público), razón por la cual su eventual –y negada- inobservancia JAMÁS PUEDE APAREJAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA IMPUGNADA, expresamente invocamos las claras enseñanzas del Dr. Francisco Hung, quien explica sobre el punto lo siguiente:
‘Con relación a la prohibición prevista en el Artículo 285 Cco a que antes se hizo referencia, debemos señalar que dicha norma contiene un precepto prohibitivo que impide a los administradores de las sociedades –entre otros funcionarios- ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general de sociedades en las cuales ellos ostentan tal cualidad. Ante la citada norma podría plantearse la interrogante de si ella es o no de orden público. Dicho de otra manera, si los particulares pueden o no, mediante convenios o convenciones particulares y en uso del principio de la autonomía de la voluntad, renunciar a la protección que otorga la norma en comento o relajar dicho precepto.
(…Omissis…)
Al aplicar los principios antes enunciados al asunto concreto aquí analizado, encontramos que el mandato contenido en el artículo 285 del Código de Comercio tiene por finalidad prevalente la tutela o protección de intereses individuales o particulares de aquellas personas, naturales o jurídicas, que tengan cualidad o posición de socio en una sociedad mercantil. Es este interés –y no el interés general de la colectividad-, el relevante objeto de tutela a través de la norma en estudio. Esta conclusión aparece más claramente deducible del contenido del ordinal 10º del artículo 213 del mismo Código; norma que permite a los socios de la sociedad, establecer en el documento constitutivo y en los estatutos, reglas distintas a las contenidas en el artículo 285. Esta admisibilidad a la disposición en forma diferente al mandato expreso contenido en la última norma citada, coordinada con el contenido del artículo 6 del Código Civil, permite sostener que estamos en presencia de una norma dispositiva o supletoria y que no tiene el carácter de <>. En efecto, el artículo 6 del Código Civil establece el orden público como límite de la libertad contractual o, en sentido más amplio, de la voluntad negocial (orden público negativo).
(…Omissis…)
Bajo el aspecto señalado, pensamos que la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio no cae dentro del ámbito prohibitivo del artículo 6 del Código Civil y, que –independientemente de si es correcto o no definir el concepto de orden público por una simple referencia a las leyes imperativas-, no existe imposibilidad jurídica formal para que un administrador de una sociedad pueda ser mandatario de otros accionistas en las asambleas de accionistas de la sociedad en la cual es administrador.
Tal como se expresó anteriormente, no consideramos que el contenido del artículo 285 del Código de Comercio pueda ser conceptuado como un precepto normativo de orden público en el sentido de que lo allí preceptuado deba ser cumplido no obstante la voluntad en contrario de los interesados. Expresado de otra manera, entendemos que la observancia de dicho precepto queda al arbitrio de las personas cuyos intereses ha pretendido tutelar la norma. En este mismo orden de ideas consideramos que el ordinal 10º del artículo 213 del Código de Comercio constituye una expresa y clara manifestación de la ley en el sentido de que los socios de una sociedad mercantil pueden –sea en el momento de constitución de la persona jurídica, sea en un momento posterior, durante la vida de ésta-, dispensar a los administradores, comisarios y gerentes, de la prohibición de representar a otros accionistas en las asambleas de las compañías en las cuales cumplen dichas funciones. Concretamente, el ordinal 10º citado hace posible que en el documento constitutivo y en los estatutos se permita el ejercicio del derecho de voto que corresponda a accionistas de las compañías en las cuales son administradores, comisarios o gerentes. La existencia del numeral en comento estaría ratificando al intérprete que el contenido del artículo 285 del Código de Comercio no es una norma de orden público en el sentido de considerar dicho concepto como un límite a la autonomía negocial (orden público negativo); eso es, en el sentido del artículo 6 del Código de Comercio [rectius: Civil].’ (Destacados nuestros).
En conclusión, como la norma invocada (artículo 285 del Código de Comercio) es totalmente dispositiva y supletoria, y los estatutos de GRUPO SAMP, C.A. expresamente permiten que los accionistas sean representados en las asambleas, sin limitaciones, por cualquier otra persona, es evidente que la supuesta contravención de dicha norma que se alega en la demanda, al haber la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER votado en representación del señor SION DANIEL BENHAMU, no puede en ningún caso aparejar la nulidad absoluta de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A. celebrada en fecha 27 de abril de 2012 y así expresamente le pedimos al Tribunal que lo declare en su sentencia.
B) También reiteramos que aunque se considere que el voto emitido en representación de SION DANIEL BENHAMU pudiera estar viciado por los problemas asociados al mandato –que no es así-, las decisiones de la asamblea impugnada serían siempre válidas, porque al margen de la representación, las decisiones fueron adoptadas con el voto favorable de la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, quien representa el 57,5% del capital social.
A todo evento, y para el negado caso que se considere que las circunstancias alegadas en el libelo en torno a la representación –mediante mandato- del señor SION DANIEL BENHAMU pudieran comprometer de algún modo el voto emitido en su nombre –lo cual es incorrecto-, alegamos que las decisiones de la asamblea impugnada serían igualmente válidas, pues éstas fueron adoptadas con la mayoría del capital social, concretamente, con el voto favorable de la accionista MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, quien por sí sola representa el 57,5% del capital social de GRUPO SAMP, C.A.
En efecto: si bien las decisiones de la asamblea de accionistas impugnada (atinentes al nombramiento de los administradores y del comisario de la sociedad) se adoptaron con el voto favorable de la accionista MIRIAM BENHAMU DE WOLINER actuando tanto en su propio nombre, como en representación del accionista SION DANIEL BENHAMU, lo cierto es que de acuerdo a la cláusula Décima Quinta de los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A. las decisiones en las asambleas de accionistas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, SE TOMAN POR MAYORÍA SIMPLE, valga decir, con un número de votos que representan más del 50% del capital social.
Lo anterior deja en evidencia que, aun aceptando la descabellada tesis del libelo, según el cual el voto emitido por la señora MIRIAM BENHAMU DE WOLINER en representación de SION DANIEL BENHAMU pudiera considerarse nulo (como consecuencia de los alegatos formulados en torno al mandato, a los que tantas veces hemos aludido), en todo caso es manifiesto que las deliberaciones de la asamblea impugnada, valga decir, el nombramiento de los administradores y del comisario, QUEDARÍAN SIEMPRE INCÓLUMES, SIN QUE PUEDA SER ANULADA LA ASAMBLEA POR ESTAR COMPROMETIDO EL VOTO DE UNO DE LOS SOCIOS, pues tales decisiones fueron en todo caso adoptadas con el voto favorable de la accionista MIRIAM BENHAMU DE WOLINER quien, se reitera, es titular por sí sola de las acciones que representan más de la mitad del capital social, concretamente del 57,5%.
En otras palabras: como las señaladas decisiones contarían con el apoyo irrestricto de los socios que representan la mayoría del capital social, es patente que cualquier eventual –y negado- vicio que pudiera comprometer el voto dado en representación de SION DANIEL BENHAMU para la adopción de las decisiones de la asamblea impugnada, carecería de toda relevancia, no pudiendo declararse nula la asamblea.
C) También insistimos en que la supuesta violación de los deberes de representación o el alegado exceso en el uso del mandato, no constituyen motivos de nulidad absoluta de la asamblea de accionistas impugnada, y deben ser resueltos, en otro juicio, en el que se discutan las obligaciones entre el mandante y la mandataria.
En su libelo de demanda, los co-actores aducen también que la asamblea de GRUPO SAMP, C.A. celebrada en fecha 27 de abril de 2012 sería absolutamente nula, porque la accionista MIRIAM BENHAMU DE WOLINER habría emitido el voto en representación del ciudadano SION DANIEL BENHAMU utilizando un poder que databa del año 1982, contrariando la voluntad de su mandante, lo cual constituiría un acto de “completa deslealtad y artimaña jurídica” que contravendría el contenido del artículo 285 del Código de Comercio, siendo que la mandataria no habría informado de su gestión y rendido cuentas al mandante, todo ello en violación de sus deberes de representación.
Pues bien, expresamente sostenemos que semejantes alegaciones de los demandantes NO CONSTITUYEN MOTIVOS DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA y, por el contrario, se trata de simples problemas atinentes a la relación contractual, de carácter particular, existente entre mandante y mandataria, valga decir, entre el señor SION DANIEL BENHAMU y la señora MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, por virtud del mandato general de administración y disposición de bienes suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el Nº 66, Tomo 81, de los libros respectivos (cursante en autos), mandato éste que, entre otras cosas, faculta plenamente a la mandataria para “constituir, prorrogar, modificar, disolver o liquidar toda clase de Sociedades y Comunidades” y “asistir a sus Juntas y Asambleas con voz y voto”.
En efecto: todas las interrogantes atinentes a si el mandato fue o no correctamente utilizado por la mandataria, o si ésta cumplió o no con sus obligaciones de informar y rendir cuentas al poderdante a los efectos de votar en la asamblea, SON PROBLEMAS DE ÍNDOLE CONTRACTUAL que deben ser resueltos entre mandante y mandatario a través de las acciones legales correspondientes, pero en forma alguna pueden comprometer la validez de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A., máxime si se considera que: (i) el poder facultaba a la mandataria para participar en la asamblea y emitir el voto, (ii) dicho mandato carecía de término extintivo, y (iii) el mismo no había sido revocado con la respectiva notificación a la mandataria que exige el artículo 1707 del Código Civil, ni tampoco constaba en él la correspondiente nota marginal que en tal supuesto debía estamparse según el artículo 1926 ibídem, por lo que es incuestionable que el mandato se encontraba plenamente vigente.
Aquí hay que tener muy en cuenta que en el presente caso NO SE DISCUTE SI LA MANDATARIA PODÍA O NO CONCURRIR A LA ASAMBLEA en representación del señor SION DANIEL BENHAMU, sino que se pretende ventilar un eventual exceso en la ejecución del mandato y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la mandataria, al supuestamente no haber informado al poderdante y no haberle rendido cuentas de su gestión, todo lo cual refrenda que estamos ante problemas ajenos a la sociedad y a la asamblea de accionistas (entendida ésta como órgano decisorio de la compañía), que deben ser resueltos, en otro juicio, entre el mandante y la mandataria, y que en ningún caso pueden aparejar la nulidad absoluta de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 27 de abril de 2012. Así expresamente pedimos que se declare.
D) Reiteramos también que los problemas derivados de la representación del accionista SION DANIEL BENHAMU por parte de su mandataria MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, al constituir eventuales –y negados- vicios de “nulidad relativa”, deben ser ventilados previamente a través de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio.
Sostenemos que las alegaciones formuladas por los co-demandantes en su libelo, atinentes a la representación mediante poder ejercida por la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 27 de abril de 2012, al constituir asuntos que afectan intereses particulares, por demás sujetos a las normas sobre confirmación de actos viciados, sólo podrían dar lugar a una –negada- NULIDAD RELATIVA y nunca a una NULIDAD ABSOLUTA, por lo que deben ser ventilados, con carácter previo, a través de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio.
En efecto: el día 21 de enero de 1975 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó una importante sentencia que abrió por primera vez las puertas al ejercicio de la acción autónoma de nulidad de las asambleas de accionistas, estableciéndose la diferenciación, a los efectos del ejercicio de la acción, de los casos de NULIDAD ABSOLUTA y NULIDAD RELATIVA.
En tal sentido, la Sala dictaminó que sólo cuando se trata de vicios de NULIDAD ABSOLUTA, es que puede intentarse de manera directa la acción autónoma de nulidad; en tanto que, cuando se trata de vicios de NULIDAD RELATIVA la acción autónoma de nulidad sólo puede intentarse después que se ha agotado el procedimiento de oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio y dependiendo de sus resultas, precisamente porque se trata de vicios que sólo afectan intereses particulares de los socios, los cuales pueden ser confirmados mediante la nueva asamblea convocada como resultado de ese procedimiento. Dijo la sentencia en cuestión:
‘Por otra parte, es de observar que la facultad de confirmar el acto impugnado, que el mencionado artículo confiere a la segunda Asamblea, no puede referirse sino a decisiones viciadas de nulidad relativa que afecten únicamente el interés privado de los socios, ya que sólo esta clase de vicios es la que puede ser subsanada mediante los efectos de la confirmación.
Pero cuando se trate de decisiones de asambleas de nulidad absoluta, su confirmación sería completamente ineficaz, en razón de que en estos casos la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. Por ello, las decisiones afectadas de nulidad absoluta no pueden ser subsanadas por confirmación, de acuerdo con los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el interés privado nunca podría sobreponerse al interés supremo del Estado o de la sociedad. De nulidad absoluta, en la materia que nos ocupa, puede hablarse, por ejemplo: cuando la decisión de la asamblea infringe una disposición de orden público; cuando atenta contra las buenas costumbres; y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez. Juzga, por lo consiguiente, esta Sala que cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto.
También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiere ordenado y tampoco hubiera sido confirmado por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio.
En el caso concreto, los jueces que dictaron la recurrida, sin haber establecido previamente en su fallo que, a su juicio, lo pretendido por el actor era la nulidad de decisiones de asamblea AFECTADAS DE NULIDAD RELATIVA y oportunamente confirmadas por la voluntad de la sociedad, supuesto único en el cual, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Corte, es cuando el socio carece de la acción ordinaria de nulidad, llegaron a la conclusión de que el demandante sólo podía hacer uso de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio y le estaba vedado, por lo consiguiente, el ejercicio de la acción ordinaria.
Con este modo de decidir, la recurrida hizo una errónea interpretación del texto legal en referencia, al atribuirle un alcance general que no tiene, e incurrió, consiguientemente, en falsa aplicación del mismo, porque, como antes se expuso, no era procedente negar la acción ordinaria sino en el supuesto –no establecido en la sentencia- de que se trataba de actuaciones de una Asamblea viciada de nulidad relativa que hubiera sido confirmada por la sociedad.’ (Destacados nuestros)
Pues bien, en el caso de autos, las alegaciones formuladas en la demanda en torno a la representación para votar ejercida por la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER en la asamblea impugnada (al igual que ocurre con todos los problemas de la representación derivada del mandato), versan exclusivamente sobre eventuales –y negados- vicios de NULIDAD RELATIVA, dado que afectan sólo intereses particulares de los socios y son susceptibles de confirmación, por lo que deben ser primero ventiladas a través de la oposición consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio, a fin de que una ulterior asamblea haga o no uso de la potestad de confirmación que le confiere dicha norma; y sólo en caso que la decisión no sea confirmada por la nueva asamblea, es que puede intentarse la acción autónoma de nulidad.
Luego, como los actores deben previamente agotar el procedimiento de oposición establecido en el señalado artículo 290, es claro que la presente acción autónoma de nulidad –que como vimos, se asienta en vicios de mera NULIDAD RELATIVA- debe ser desestimada.
Por las razones expresadas, pedimos se declare con lugar esta apelación y, por consecuencia, sin lugar la demanda de nulidad incoada”.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 12 de julio de 2012, por los abogados Carlos Domínguez y Lisette García Gandica –en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron- contentivo de la demanda que por nulidad de asamblea incoaran contra la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A. (F. 3 al 14, pieza 1). Luego del trámite administrativo de distribución, la causa fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el tribunal admitió la demanda, ordenando notificar a la parte demandada –sociedad mercantil Grupo Samp, C.A.-, a los fines de su comparecencia al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda (F.120 y 121, pieza 1).
En fecha 27 de julio de 2012, compareció el abogado Pablo Andrés Trivella quien, acreditando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio expresamente por citado (F.123 pieza 1).
En fecha 03 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas (F.206 al 210, pieza 1).
En fecha 11 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas (F.212 al 216, pieza 1).
En fecha 29 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas -incidencia de cuestiones previas- (F.228 y 229, pieza 1).
En fecha 01 de marzo de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; luego, en fecha 26 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de regulación de competencia (F.339 al 342, pieza 1).
En fecha 20 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (F.363 al 384, pieza 1).
En fecha 10 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda (F.348 al 423, pieza 1).
En fecha 28 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas (F.439 al 444, pieza 1).
En fecha 03 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas más anexos (F.446 al 452, pieza 1).
En fecha 02 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes (F.3 al 23, pieza 2).
En fecha 19 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de observaciones a los informes (F.25 al 38, pieza 2).
En fecha 14 de agosto de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda (F.50 al 67, pieza 2).
En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado Pablo Andrés Trivella (apoderado judicial de la parte demandada) ejerció recurso de apelación contra el fallo definitivo de fecha 14 de agosto de 2014; dicho recurso fue oído en ambos efectos según auto proferido por el tribunal de la causa el 27 de octubre de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F.78, pieza 2).
En fecha 30 de octubre de 2014, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior (vuelto folio 82, pieza 2).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA
En fecha 12 de julio de 2012, los abogados Carlos Domínguez y Lisette García Gandica –en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron- alegaron lo siguiente:
Señalaron que en nombre de sus representados, actuando en su carácter de socios de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.” interponen acción de nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 134.
Indicaron que los socios de la empresa “Grupo Samp, C.A.” según la cláusula sexta (6ª) de su documento constitutivo-estatutario son: Miriam Mary Benhamu de Wolimer y Yamin Sadia Benhamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón, quienes suscribieron y pagaron el cien por ciento (100%) de su participación en el capital social de la empresa.
Que según los estatutos de la empresa, la dirección, administración y representación de la compañía, estaría a cargo de seis (06) administradores, de los cuales unos tendrían firmas tipo “A”, y otros firmas tipo “B”, durando en el ejercicio de sus funciones diez (10) años, por lo que la administración estaría vigente hasta el año 2.017, por cuanto la empresa fue registrada el ocho (08) de Marzo de 2.007.
Adujeron que según la cláusula trigésima cuarta de los estatutos, la asamblea por unanimidad designó como administradores con firmas tipo “A” a los ciudadanos Guillermo Woliner Einhorn, Miriam Mary Benhamu de Woliner Einhorn, Moisés Woliner Benhamu y Jonathan Woliner Benhamu, y como administradores con firmas tipo “B” Yamin Sadia Behamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón.
Que según la cláusula vigésima primera, los administradores actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tendrían los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía.
Que del análisis del régimen estatutario de la compañía se verifica que sus mandantes, además de ser socios minoritarios, son administradores con firmas tipo “B”, y para la toma de decisiones sobre la administración, disposición y representación de la compañía, debían actuar en forma conjunta con los administradores de la firma tipo “A”.
Que en reiteradas oportunidades sus mandantes habían intentado llegar a un acuerdo con los administradores tipo “A” sobre las controversias judiciales y desavenencias en general para el giro de la empresa, y que hasta la fecha había sido imposible llegar a un acuerdo para la toma de decisiones y giro comercial, y que tanto era así, que existían una serie de acciones judiciales entre los socios y administradores de la compañía en virtud de tal desacuerdo.
Que relacionados con el presente, existían los siguientes juicios: juicio interpuesto por Guillermo Woliner y Miriam de Woliner en contra de Yamin Benhamu y Sion Benhamu, por resolución de contrato por incumplimiento y daños y perjuicios, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y juicio interpuesto por infracción marcaria y competencia desleal, incoada por “Grupo Samp, C.A.” en contra de “Grupo Daysy” por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Adujeron que habían ocurrido una serie de hechos cometidos unilateralmente por los administradores con firma tipo “A”, entre ellos Miriam Benhamu, los cuales violaban los derechos constitucionales de sus mandantes; y que a pesar que en la cláusula vigésima primera, literal “C” de los estatutos, se estableció que la función de nombrar y revocar apoderados para representar a la compañía, correspondía de manera conjunta a un administrador tipo “A” con un administrador tipo “B”, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.010, todos los administradores tipo “A” otorgaron un poder judicial, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 147 de los libros respectivos, visado por el Dr. Roben Mistre.
Señalaron que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.010, todos los administradores tipo “A”, procedieron a revocar un poder judicial que había sido otorgado conforme a los estatutos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 49, Tomo 147 de los libros respectivos, visado por el Dr. Roben Mistre. Además, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, el abogado Roben Mistre, se apersonó durante la ejecución de un procedimiento instructorio anticipado, y en uso del –a su decir- irrito poder mencionado, pretendió hacerse pasar por apoderado del “Grupo Samp, C.A.”, desistiendo además del proceso que se llevaba a cabo, actuación a la que se opusieron sus representados rotundamente.
Indicaron que durante la misma inspección judicial, fue consignada una supuesta licencia de marca, también firmada únicamente por los administradores tipo “A” y sueltamente en nombre de la empresa inspeccionada, fue consignada durante la ejecución de un procedimiento instructorio anticipado, y en uso del –a su decir- irrito poder, se pretendió suspender el procedimiento de infracción marcaria.
Adujeron que los administradores tipo “A”, haciendo uso de su condición de socios de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, constituyeron una sociedad mercantil denominada “Grupo Daysy, C.A.”, quien además de comercializar el mismo ramo de productos, hace uso indebido e ilegal de la marca “Max Center”, la cual utilizan para denominar su local comercial ubicado en la urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
También señalaron que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.012, el Sr. Sion Daniel Benhamu Chocrón, administrador tipo “B”, consiguió una notificación escrita por la Sra. Miriam Mary Benahmu, firmando como administradora tipo “A” de la empresa, mediante la cual, con su única firma, procedió a hacer la primera convocatoria de una asamblea de accionistas, la cual se pretendía celebrar en fecha dos (02) de Febrero de 2.012, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), en la sede social de la compañía, y en segunda convocatoria para el catorce (14) de Febrero de 2.012, a la misma hora.
La referida convocatoria se fundamentó únicamente en las cláusulas décima segunda y décima tercera, omitiendo mencionar el texto taxativo establecido en la cláusula vigésima primera de los estatutos, que le impide hacer tal convocatoria en forma individual. Dicha asamblea fue suspendida en virtud de medida cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de sus mandantes; además, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, no fue debidamente convocada conforme al procedimiento establecido en el Artículo Vigésimo Primero del Documento Constitutivo-Estatutos de la compañía.
Que en fecha trece (13) de Abril de 2.012, el Sr. Sion Daniel Benhamu Chocrón, administrador tipo “B”, consiguió una nueva notificación suscrita por Miriam Mary Benhamu, administradora tipo “A”, mediante la cual, ella con su única firma, convocaba para una nueva asamblea de accionistas la cual pretendía celebrar el veintisiete (27) de Abril de 2.012 a las once antes meridiem (11:00) en la sede social de la empresa, fundamentando tal convocatoria en las cláusulas décima segunda y décima tercera del documento constitutivo-estatutos de la empresa, nuevamente sin mencionar Artículo Vigésimo Primero, tal y como se evidencia de convocatoria hecha por prensa. Que la mencionada administradora, pretende hacer ver que la convocatoria efectuada por un solo administrador era válida, lo cual no es correcto, ya que la figura del administrador es un órgano colegiado.
Que obligatoriamente debe entenderse que al referirse la cláusula décima tercera de los estatutos, que las asambleas deben ser convocadas por el administrador, debe entenderse y concatenarse a un órgano colegiado conforme a lo establecido en la cláusula vigésima primera.
Que estando conscientes que la convocatoria era completamente nula, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.012, luego de buscar en la prensa la segunda convocatoria de asamblea que debieron haber publicado, en virtud de la incomparecencia de sus mandantes a la primera convocatoria, procedieron a trasladarse a las oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuando en forma sorpresiva, consiguieron que la administradora con firma tipo “A”, Miriam Mary Benhamu, procedió a autorizar el registro de un acta de asamblea extraordinaria, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, mediante la cual solicitó en su propio nombre y en nombre de Sion Daniel Benhamu Chocrón, mediante la utilización de un poder general que data de 1.982, y de forma irrita y contraria a la voluntad de su co-representado, a dar un voto favorable en la asamblea, en la cual, obviamente no está de acuerdo.
Aducen, que la administradora tipo “A” haciéndose valer de un poder otorgado en el año 1.982, fecha esta en la cual no existían disputas, procedió a dar un voto favorable en la asamblea en nombre de Sion Daniel Benhamu Chocrón, en una asamblea que él no estaba de acuerdo y procedió a removerlo de su cargo como administrador tipo “B”.
Que se trató de un acto –a su decir- de completa deslealtad y artimaña jurídica para conseguir el registro de una asamblea, que además estaba mal convocada y es irrita por ir en contra de la voluntad de su mandante y por además contrariar a lo establecido en el Artículo 285 del Código de Comercio, el cual establece que ni los administradores, comisarios ni los gerentes, pueden ser los mandatarios de otros accionistas en las asambleas en general.
Que ese hecho había dejado completamente desvalidos a sus mandantes que eran administradores tipo “B”, por cuanto ahora los administradores tipo “A” con los nuevos extraños a la empresa, puestos en nombre de sus representados, podrían tomar completa la administración de la compañía, dejando de un lado a los accionistas minoritarios, sin voz ni voto, colocando en su lugar a personas que no tienen relación alguna con la compañía.
Que esa decisión de utilizar en forma desleal un poder otorgado hace más de treinta (30) años, es desconcertante y que además sus mandantes se enteraron por haber ido directamente a las oficinas del Registro Mercantil, sin haber sido informado por su “mandataria”, lo cual en caso de haberlo hecho, jamás hubiese sido autorizado, violando así su obligación de mantener informado a su mandante de las gestiones que realice con el mandato, incurriendo en exceso, dolo, y negligencia.
Que las acciones tomadas por la Sra. Miriam Benhamu, violan las disposiciones legales establecidas en los Artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil. Y además, actuó con aparente competencia y dominio funcional, para realizar o evitar el resultado lesivo, violando en el acto sus especiales deberes de representación.
Que desconocían que podía seguir pasando y era por ello que solicitaban con urgencia, que se otorgaran las medidas necesarias y se suspendieran los efectos de la decisión tomada en la asamblea irrita e ilegal de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 y registrada en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012.
Que las asambleas debían, dependiendo de su objeto, ser llamadas y convocadas conforme a la Ley y los estatutos, lo cual fue desaplicado.
Que el Artículo 277 del Código de Comercio establece que las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores, la cual, en el presente caso, es una administración conjunta por medio de una dirección colegiada de seis (06) administradores, siendo imperioso la firma de un administrador con firma tipo “A” con otro de firma tipo “B”.
Que muy por el contrario a lo establecido en los estatutos, la Sra. Miriam Benhamu Woliner, convocó a una asamblea extraordinaria en la que pretendió y logró excluir a sus mandantes de la administración de la empresa, haciéndose valer de su condición de accionistas minoritarios, por medio de una vía completamente errada.
En el capítulo titulado como legitimación para interponer la acción, alegaron que sus mandantes, independiente de haber sido removidos de forma ilegal de sus cargos como administradores tipo “B”, ostentan aún la cualidad de socios de la compañía, tal y como se evidencia del documento constitutivo estatutario en su cláusula sexta.
Invocaron los Artículos 285 del Código de Comercio, 1.352 del Código Civil y 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Solicitaron que fuera decretada una medida cautelar innominada mediante la cual fuera ordenada la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012.
Que en virtud de lo expuesto, con fundamento en el Artículo 1.352 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado y el Artículo 285 del Código de Comercio, proceden a demandar a la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1. Que todos los hechos expuestos en el libelo son ciertos.
2. Que la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, y registrada en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012 es nula, así como todas y cada una de las resoluciones que allí se tomaron.
3. Que como quiera que los actos cuya nulidad demandan son absolutamente nulos, por incumplir las formalidades previstas en los estatutos sociales así como en la Ley, y en virtud que no se podía hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio lo vicios del mismo, solicitaron que así expresamente fuese declarado.
Solicitaron que la citación de la empresa fuese efectuada en uno de sus administradores con firma tipo “A”.
Estimaron la demanda en la suma de Diez Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.965.000,00), equivalentes a la Ciento Veintiún Mil Ochocientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (121.833,00 U.T.).
LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de enero de 2.014, la representación judicial de la parte demandada, dieron contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la acción de nulidad de asamblea interpuesta, tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente. Solicitaron que a esa contradicción general se le otorgara el efecto de arrojar la carga de la prueba sobre la parte actora; además, alegaron la falta de cualidad.
Señalaron, que el libelo de la demanda los Sres. Benhamú Chocrón, sostuvieron que la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, era totalmente nula por dos (02) motivos: porque la convocatoria no cumplía con las previsiones estatutarias al haber sido suscrita solo por la Sra. Miriam Benhamú de Woliner, en su carácter de administradora tipo “A”, requiriéndose además, a criterio de los actores, la voluntad de otro administrador tipo “B”, y porque la accionista Benhamú de Woliner, habría emitido el voto en representación del ciudadano Sion Daniel Benhamú Chocrón, utilizando un poder que data del año 1.982, contrariando a la voluntad de su mandante, lo cual constituiría un acto de completa deslealtad y artimaña jurídica, que contravendría el Artículo 285 del Código de Comercio, al no haber informado la mandataria de su gestión al mandante, en violación de sus deberes de representación. Así, aunque falaz e improcedente, la única alegación que podría servir de anclaje a la acción de nulidad incoada, es la relativa al supuesto vicio de la convocatoria, pues los restantes alegatos no constituían motivos de nulidad absoluta de la asamblea, y que en el mejor de los casos, solo podían constituir vicios de nulidad relativa, los cuales debían ser ventilados bajo el procedimiento de oposición previsto en el Artículo 290 del Código de Comercio.
Indicaron que en cuanto a la convocatoria suscrita por su mandante Miriam Benhamú de Woliner, la misma era perfectamente válida, pues se fue hecha al amparo de los estatutos sociales del “Grupo Samp. C.A.” y que en todo caso, ante cualquier contradicción existente entre las cláusulas estatutarias, debían prevalecer las cláusulas que facilitaban la celebración de las asambleas.
Además, que la convocatoria suscrita por la ciudadana Miriam Benhamú de Woliner, para la celebración de la asamblea cuya nulidad se demanda, era perfectamente válida y que se efectuó conforme a los estatutos sociales de la empresa, concretamente al amparo de las cláusulas décima segunda y décima tercera, que establecen claramente que las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, debían ser convocadas por el administrador, sin distinguir su categoría, transcribiendo dichas cláusulas.
Que como se observaba y lo reconocían los actores en su libelo, los propios estatutos de la empresa establecían de manera explícita que las convocatorias debían ser hechas por el administrador de la empresa sin distinguir su categoría, por lo que cualquiera de los seis (06) administradores podía válidamente convocar la asamblea hoy impugnada, precisamente porque dos (02) cláusulas del pacto social, de manera expresa lo habilitaban para ello.
Que resulta claro que los estatutos de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, estan concebidos para dejar en manos de un solo administrador la atribución de convocar asambleas, pues de otro modo, las cláusulas décima segunda y décima tercera habrían previsto, al menos, que la convocatoria debía hacerse por los administradores y que no obstante, alegaron que ante la posible contradicción o antinomia que pudiera surgir en la redacción de dichas cláusulas por una parte y la cláusula vigésima primera, literal “F”, por lo que debían prevalecer las primeras por favorecer la normal y fluida celebración de asambleas de accionistas, simplificando los requisitos formales de convocatorias.
Que por lo expuesto, y al haber sido realizada la convocatoria conforme a los estatutos sociales la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.013 y cuya nulidad se solicita, es perfectamente válida.
Que en cuanto a la supuesta violación de los deberes de representación o el alagado exceso en el uso de la mandato, no constituían motivos de nulidad absoluta de la asamblea de accionistas impugnada y que debía ser resuelta en otro juicio, entre mandante y mandataria. Que los alegatos esgrimidos por los actores no constituían motivos de nulidad absoluta de la asamblea y que por el contrario, se trataba de simples problemas atinentes a la relación contractual, de carácter particular, existente entre mandante y mandataria, en virtud del mandato, el cual, entre otras cosas, facultaba plenamente a mandataria para constituir, prorrogar. Modificar, disolver o liquidar toda clase de sociedades y comunidades y asistir a sus juntas y asambleas con voz y voto.
Que todas las interrogantes atinentes a si el mandato fue o no correctamente utilizado, si la mandataria cumplió o no con sus obligaciones de informar y rendir cuentas al poderdante a los efectos de celebrar la asamblea, eran problemas de índole contractual, los cuales debían ser resueltos a través de las acciones legales correspondientes pero que en forma alguna podían comprometer la validez de la asamblea de accionistas del “Grupo Samp. C.A.”, máxime si se considera que el poder facultaba a la mandataria para participar en la asamblea y emitir el voto; si dicho poder carecía de término extintivo y si el mismo no había sido revocado.
Que en el presente caso no se discute si la mandataria podía o no concurrir a la asamblea en representación de Sion Daniel Benhamú Chocrón, sino que se pretendía ventilar un eventual exceso en la ejecución del mandato al supuestamente no haber informado al poderdante y no haberle rendido cuentas de su gestión, lo que evidencia que estamos ante problemas ajenos a la sociedad que deben ser resueltos en otro juicio y que en ningún caso pudiera acarrear la nulidad de la asamblea.
Que los problemas derivados de la representación del accionista Sion Daniel Benhamú Chocrón por parte de su mandante Miriam Benhamú de Woliner, al constituir eventuales y negados vicios de nulidad relativa, debían ser ventilados previamente a través de la oposición prevista en el Artículo 290 del Código de Comercio. Que en el caso de autos, las alegaciones formuladas en torno a la representación para votar ejercida por la Sra. Miriam Benhamú de Woliner en la asamblea impugnada versaban exclusivamente sobre eventuales y negados vicios de nulidad relativa, por cuanto solo afectaban intereses particulares.
Que el Artículo 285 del Código de Comercio cuya violación, era una norma dispositiva inaplicable al caso de autos, por lo que su eventual y negada contravención en la asamblea impugnada, tampoco constituía motivo de nulidad absoluta de la asamblea.
Que aunque se considerara que el voto emitido en representación de Sion Daniel Benhamú Chocrón pudiera estar viciado por los problemas asociados al mandato, las decisiones de la asamblea eran válidas, pues al margen de la representación, las decisiones fueron adoptadas con el voto favorable de la Sra. Miriam Benhamú de Woliner, quien representa el 57,5% del capital social.
MOTIVACIÓN
De la precedente narración de los actos procesales se desprende, que los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron ejercieron la acción, con el propósito fundamental de obtener una sentencia favorable que declare la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Grupo Samp C.A., celebrada en fecha 27 de abril de 2012, con el argumento de que dicha asamblea fue convocada contrariando los propios estatutos de la compañía, por cuanto fue realizada por un solo administrador con firma tipo “A” sin la firma conjunta de algún otro administrador con firma tipo “B”, tal y como lo exige –según su criterio- la cláusula vigésima primera de los estatutos sociales; asimismo, que la asamblea fue celebrada en forma ilegal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio, ya que la ciudadana Miriam de Woliner en su cualidad de administradora no podía actuar como mandataria del accionista Sion Benhamu Chocron, utilizando el poder que le fuere conferido por éste en el año 1982.
Estos hechos fueron combatidos por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que la convocatoria efectuada por Miriam Benhamu de Woliner es válida por efectuarse conforme a las cláusulas décima segunda y décima tercera de los estatutos sociales, las cuales no distinguen entre diversas categorías de administradores para efectuar dichas convocatorias; que en todo caso, los estatutos de Grupo Samp C.A. están concebidos para dejar en manos de un solo administrador la atribución de convocar asambleas, por lo que ante la posible contradicción o antinomia que pudiera surgir en la redacción de las cláusulas décima segunda y décima tercera por una parte, y vigésima primera literal “F” por la otra, deben prevalecer las primeras porque –según afirma- estas favorecen la norma y fluida celebración de asambleas de accionistas, simplificando los requisitos formales de la convocatoria.
Por otro lado, aseveró que todas las interrogantes atinentes al mandato otorgado por Sion Benhamu Chocron a Mirima Benhamu Chocron no constituyen motivos de nulidad de la asamblea, por tratarse de problemas de índole contractual que deben ser resueltos entre mandante y mandatario a través de las acciones legales correspondientes, máxime cuando dicho poder faculta para participar en la asamblea y emitir el voto, además no había sido revocado con la respectiva notificación a la mandataria como lo exige el artículo 1.707 del Código Civil; del mismo modo, sostuvo que el artículo 285 del Código de Comercio es una norma de carácter dispositivo y por tanto los accionistas podían relajarla, y así se hizo en la cláusula décima tercera estatutaria.
En este contexto, deduce quien aquí juzga que, el meollo del asunto debatido se circunscribe a determinar, en primer lugar, si es válida la convocatoria efectuada en fecha 13 de abril de 2012, por la ciudadana Miriam Benhamu de Woliner en su condición de administradora tipo “A” de la compañía Grupo Samp C.A., y por tanto si es jurídicamente eficaz lo deliberado y aprobado en la asamblea general extraordinaria de accionistas que se celebró en fecha 27 de abril de 2012, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 8 de mayo de 2012, bajo el nº 15, tomo 124- A Sgdo.; o si por el contrario se encuentra infectada de nulidad absoluta por haberse violado los estatutos sociales, en los términos plasmados en el escrito de demanda.
No obstante, antes de examinar el merito de la pretensión deducida en juicio, el tribunal debe resolver como punto previo la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, así como la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerlo, que fueron alegadas por la representación judicial de Grupo Samp C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda; al respecto se observa:
PUNTO PREVIO
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
En este sentido, el ilustre jurista patrio Luís Loreto precisó que se trata de “la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada sostiene que los ciudadanos Yamin Sadia Benmhamu Chocron y Sión Daniel Benhamu Chocron no tienen cualidad para intentar por sí solos la acción, pues debieron actuar conjuntamente con sus respectivas cónyuges, tal y como se contempla en el artículo 168 del Código Civil.
A tales efectos, manifiesta que los demandantes no suscribieron con sus respectivas esposas pacto alguno de capitulaciones matrimoniales, por lo que es claro que el régimen patrimonial aplicable a los bienes habidos durante ambas uniones matrimoniales, es el de la comunidad de gananciales, y por tanto las acciones de las que cada uno es titular en Grupo Samp C.A., son en realidad de la propiedad común de éstos y sus cónyuges, razón por la cual entiende, que todos están obligados a acudir conjuntamente a los tribunales para hacer valer los derechos derivados de su condición de accionistas.
Ahora bien, al respecto de la norma contenida en el artículo 168 del Código Civil, resulta conveniente referir el fallo nº 976 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente nº 01-1451, en que se estableció lo siguiente:
“…la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil…”
Como puede colegirse del citado criterio, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.
En el caso concreto de marras, la pretensión formulada por los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron tiene por objeto la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Grupo Samp C.A., celebrada en fecha 27 de abril de 2012.
Por lo tanto, aun cuando conste en el expediente que dichos demandantes se casaron con las ciudadanas Esther Anidjar Anidjar y Esther Encagua Levy, en su orden, y que las acciones, que son bienes muebles conforme al precepto contenido en el artículo 533 del Código Civil, formen parte de la comunidad conyugal existente entre ellos, no menos cierto es que no estamos en presencia de una demanda que guarde relación con un acto de enajenación o gravamen sobre las acciones de las que son titulares en la referida sociedad mercantil, ni en algún otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil. Es decir, si bien las acciones de las que son titulares los demandantes, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstas sean administradas por el cónyuge que las aporta; de donde se sigue, que legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- “corresponderá al que los haya realizado”.
Ante esta situación, no cabe duda que la condición de accionistas que ostentan Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron en Grupo Samp C.A., los legitima suficientemente para ejercer el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales separadamente de sus respectivas cónyuges, y pretender judicialmente la nulidad de la referida asamblea general extraordinaria de accionistas; ergo, no ha lugar a la falta de cualidad activa bajo examen; así se establece.-
Por otra parte, conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 148 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada asevera que Grupo Samp C.A. no tiene por sí sola cualidad pasiva para sostener el juicio, por cuanto la pretensión de nulidad también debió incluir a la accionista Miriam Benhamu de Woliner.
A tales efectos, arguye que la acción judicial destinada a abrogar una asamblea de accionista debe incorporar como parte de la relación procesal a todos los accionistas de la sociedad, ya que la relación litigiosa debe necesariamente ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, y ello los obliga a intervenir de manera conjunta en el proceso para alegar y defenderse, pues no es posible que se declare la invalidez del acto colectivo respecto de solo alguno de los socios y de otros no, o solo respecto de la sociedad.
Además de ello, expone que el hecho de haberse alegado en el libelo que la accionista Miriam Benhamu habría violentado los estatutos y la Ley, al haber convocado la asamblea y emitido el voto en nombre de su poderdante Sion Daniel Benhamu Chocron, cometiendo excesos en su carácter de mandataria y omitiendo su obligación de rendirle cuentas al mandante, robustecen el alegato de falta de cualidad por cuanto dicha accionista debió también ser demandada.
Al respecto de lo antes expresado, cabe considerar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 493 de fecha 24 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente nº 10-0221, estableció lo siguiente:
“…Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A….”
Dicho esto, cabe considerar que cualquier accionista o varios de ellos tienen derecho a impugnar ante un tribunal la validez de una asamblea, que estimen contraria a la ley o los estatutos, y los efectos de la decisión que declare la nulidad se extiende a todos los socios en la compañía, hayan asistido o no, toda vez que no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Por otro lado, si la nulidad que se pretende, es producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, ello no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación. Por consiguiente, en estos casos, para integrar debidamente el contradictorio basta con incoar la demanda contra la compañía misma, a quien se demandará en la persona natural de su representante legal, siendo inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal demandar a todos los accionistas.
En efecto, la demanda de nulidad de asamblea de una compañía, debe accionarse necesariamente en contra de la propia persona jurídica, que es en definitiva la que representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
En el presente caso, y con base al citado fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta de suyo evidente que no se requiere la incorporación como sujeto pasivo de la pretensión a la accionista Miriam Benhamu de Woliner, pues visto que lo pretendido es la nulidad de la asamblea de fecha 27 de abril de 2012, lo correcto es demandar, como en efecto se hizo, a la compañía Grupo Samp C.A., en la persona de sus representantes legales; quienes en nombre de su representada instituyeron mandatarios judiciales para que la representaran y defendieran sus derechos e intereses en el presente juicio; ergo, debe declararse no ha lugar la falta de cualidad pasiva bajo examen; así se establece.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Como ha sido indicado antes, en el presente caso particular, la representación judicial de la parte demandante ejerció la acción, pretendiendo se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Grupo Samp C.A., celebrada en fecha 27 de abril de 2012, con el argumento de que dicha asamblea fue convocada en contravención a los propios estatutos de la compañía, por cuanto fue realizada por un solo administrador con firma tipo “A” sin la firma conjunta de algún otro administrador con firma tipo “B”, tal y como lo exige –según su criterio- el literal “F” de la cláusula vigésima primera de los estatutos sociales; y asimismo, aseveró que la asamblea fue celebrada en forma ilegal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio, ya que la ciudadana Miriam de Woliner en su cualidad de administradora no podía actuar como mandataria del accionista Sion Benhamu Chocron, utilizando el poder que éste le confirió en el año 1982.
Frente a estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que la convocatoria es válida, pues se hizo conforme a lo previsto en las cláusulas décima segunda y décima tercera de los estatutos sociales, que atribuyen a un solo administrador la facultad para convocar asambleas; y que en todo caso, de existir contradicción o antinomia entre las cláusulas décima segunda y décima tercera por una parte, y la cláusula vigésima primera literal “F” por la otra, deben prevalecer las primeras, porque favorecen la norma y fluida celebración de asambleas de accionistas, simplificando los requisitos formales de la convocatoria.
Visto de esta forma, para quien aquí decide, la resolución del presente litigio depende fundamentalmente de la necesidad de determinar, en primer lugar, cual es el régimen establecido en los estatutos sociales de Grupo Samp C.A., para la convocatoria a asambleas de accionistas.
Al respecto, se observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.649 del Código Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, deducimos que la sociedad mercantil es un contrato por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, a la realización de un fin económico común, el cual se persigue alcanzar mediante la ejecución de actos de comercio.
La tesis más aceptada a nivel de doctrina, es que la sociedad de comercio tiene naturaleza jurídica contractual, aunque modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, porque le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y porque no siempre es necesaria la unanimidad. Claro está, esto no le quita el carácter de comerciante que también tiene conforme lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio.
En este contexto, las sociedades mercantiles en Venezuela se rigen por el contrato social, en el que se establecen todas las normas a las que están sometidos los socios y la responsabilidad en caso de que se incumpla dicho contrato; siendo impretermitible para su existencia, la presencia de personas y el aporte social para constituir un fondo común.
El profesor Morles Hernández opina que:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.
Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley…”. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil Tomo II., UCAB, Caracas, 2006, p.p. 856-859.)
Ahora bien, los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, por lo que la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Una de esas formas, es la denominada sociedad anónima o compañía por acciones, entendida como aquella sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones.
Es importante acotar, que conforme los preceptos fundamentales estatuidos en el código de comercio que regulan -entre otras cosas- la constitución, existencia, giro, disolución y liquidación de las sociedades mercantiles en Venezuela, el contrato de sociedad se rige en primer lugar por la voluntad de las partes, luego por las disposiciones del código de comercio y finalmente por las disposiciones del código civil que le sean aplicables.
Atendiendo a ese orden normativo, cabe considerar que “una redacción apropiada de los estatutos permite adoptar la estructura de la sociedad a las necesidades específicas de los socios. Esta técnica, la más deseable y la más eficaz, tiene sus límites. Los socios tratan de flexibilizar la reglamentación legal utilizando técnicas contractuales. El derecho de sociedades es, de este modo, suavizado, influenciado o enriquecido por contratos perfeccionados por la sociedad o por los socios, entre ellos o con terceros. Pero, recíprocamente, estos contratos relacionados con la sociedad dejan de estar regidos totalmente por el derecho común de las obligaciones”. (Ives Guyon, citado por Morles Hernández en la obra ut supra referida, p. 822).
En el caso que se examina, Grupo Samp C.A. surgió como consecuencia del consenso de voluntades contenido en el contrato celebrado en fecha 27 de febrero de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el nº 21, tomo 40-A Sgdo., cuya copia certificada consta en el expediente y se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
En la cláusula décima segunda, décima tercera y vigésima primera de dicho contrato social, las partes estipularon lo siguiente:
“DECIMA SEGUNDA: Las reuniones de las Asambleas de Accionistas son Ordinarias o Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias deberán reunirse en el mes de marzo de cada año, a los fines enumerados en el artículo 275 del Código de Comercio. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que lo ameriten los intereses de le Empresa, y serán convocadas por intermedio del Administrador, a su requerimiento, a solicitud del Comisario o de un numero de accionistas que represente por lo menos la quinta parte (1/5) parte del Capital Social.
DECIMA TERCERA: Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el Administrador de la Compañía mediante publicación hecha por la prensa, por carta o por telegrama dirigido directamente a cada accionistas, con Cinco (5) días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión...”
VIGESIMA PRIMERA: Los administradores, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de Administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial entre otras se les confieren las siguientes atribuciones: (…) F.- Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, de conformidad a lo dispuesto por este Documento Constitutivo y ejecutar las decisiones tomadas en dichas Asambleas”.
La lectura de las citadas disposiciones contractuales revela una aparente contradicción en su redacción, pues en las dos primeras se menciona al administrador en sentido singular, mientras que en la tercera se indica en plural y que además deben actuar conjuntamente uno que tenga firma tipo “A” con otro que tenga firma tipo “B”.
Para el tribunal, no se trata de un problema semántico, sino que debe desentrañar cual fue la verdadera voluntad de las partes al contratar, teniendo en cuenta que por causa del "fenómeno asociativo", consistente en la unión de voluntades y de esfuerzos para la obtención de fines económicos, las personas cuando deciden agruparse fijan las reglas que regirán las actividades comerciales y los objetivos comunes que se han propuesto alcanzar.
Pues bien, lo primero que debemos indicar es que en casos como el de autos, el código de comercio no establece soluciones interpretativas; por lo que a nuestro juicio, tendremos que recurrir a la legislación civil en cuanto a la forma de interpretar los contratos, y por tanto afincarnos en el principio de la buena fe, que cumple una función correctora cuando no hay un vacío sino una expresión que se presta a confusión, y de esta manera subsanar defectos de expresión.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia n° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...”. (Subrayado de la Sala).
En este mismo contexto, destacamos el criterio del egregio Dr. José Mélich-Orsini al sostener que:
“…Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citada por Flume –“hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones. En la medida en que tales versiones coincidan, el juez puede valorar lo coincidente para establecer como “ciertos” los hechos que de ello resulten, quedando todavía por apreciar lo concerniente a la relevancia y a la eficacia jurídica de tales hechos para el Ordenamiento Jurídico. (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4 ed. Caracas, 2006, p. 379) (Subrayado nuestro).
Apoyados en las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, resulta conveniente precisar que no consta en el expediente algún precedente en virtud del cual se haya celebrado alguna otra asamblea de accionistas de Grupo Samp C.A., distinta a la que se impugna en este proceso, previamente convocada por un solo administrador con firma bien sea tipo “A” o tipo “B”, y que por tanto su conducta permita sacar alguna inferencia; tampoco consta, que los accionistas hayan establecido lo que se conoce en doctrina como un acuerdo paralelo, a los fines de modificar el régimen de convocatoria.
Entonces, aun cuando en las cláusulas décima segunda y décima tercera de los estatutos de Grupo Samp C.A. se refiera al administrador en sentido singular, lo más lógico es que las mismas sean interpretadas armónicamente con el resto de las disposiciones contractuales y no aisladamente, y así dárseles a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Sucede entonces, que en la cláusula décima novena estatutaria la voluntad de los accionistas fue la de que la dirección, administración y representación de la compañía estuviese a cargo de de seis (6) “administradores”, de los cuales unos tendrán firmas tipo “A” y otros firmas tipo “B”, y durarían diez (10) años en el ejercicio de sus funciones salvo que sus nombramientos sean revocados con anterioridad por la asamblea de accionistas.
En la cláusula vigésima estatutaria se indica que “los administradores” podrán ser accionistas o no de la empresa.
En la cláusula vigésima segunda se consagra que “los administradores” actuando conjuntamente dos cualquiera de ellos, pero con la combinación de las firmas tipo “A” y tipo “B”, podrán otorgar avales, fianzas y garantías de cualquier clase a favor de la empresa.
En la cláusula vigésima tercera se indica que “los administradores”, podrán delegar la administración de la empresa en la persona de uno, dos o varios gerentes.
En la cláusula trigésima cuarta del acto fundacional se designó como “administradores” tipo “A”, a la accionista Miriam Benhamu Chocron de Woliner Einhorn, Guillermo Woliner Einhorn, Moisés Woliner Benhamu y Jonathan Woliner Benhamu; y administradores con firma tipo “B”, a los accionistas, hoy demandantes, Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron.
Esta designación, bueno es decirlo, da la idea de la existencia de dos grupos de accionistas: el conformado por Miriam Benhamu Chocron por un lado, y el conformado por Yamin y Sion Benhamu Chocron por otro lado, aunque las acciones de las cuales son titulares tienen igual valor y confieren los mismos derechos, y aunque no se haya establecido claramente cómo o a quien corresponde la designación de las dos categorías de administradores.
Pues bien, lo cierto del caso es que de la narración anterior se desprende, claramente, que en varias disposiciones contractuales se hace mención a los administradores en sentido plural, y que estos deben actuar conjuntamente no solo en funciones internas sino también externas de la compañía.
Entonces, para quien aquí decide, conforme lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, luce razonable comprender que la intención real de las partes contratantes en el acto fundacional de la compañía, fue la de supeditar la dirección y gestión de la actividad social a un órgano colegiado, integrado por seis (6) administradores, siendo necesario la participación conjunta de al menos dos (2) de ellos para decidir y acordar, entre otras cosas, la convocatoria a asambleas, pero siempre atados uno que tenga firma tipo “A” con otro que la tenga tipo “B”, y de esta manera controlarse los unos a los otros. Es decir, lo que se pretendió en los estatutos fue revestir de mayores formalidades el régimen de convocatoria, pues si esto no fuese así, no tendría sentido alguno y quedaría vaciado de contenido el hecho de haberse distinguido expresamente entre administradores tipo “A” y tipo “B” para determinados actos, entre ellos el señalado en la cláusula vigésima primera literal “F”, de convocar conjuntamente las asambleas generales ordinarias o extraordinarias.
Por otra parte, cuando en las cláusulas décima segunda y décima tercera in comento, insertas en el título que trata sobre las asambleas, se menciona “al administrador” en sentido singular, debe entenderse que se está refiriendo al órgano que tiene asignada la competencia o función interna para convocar a asambleas, lo que además es un imperativo legal, y no en el sentido de una sola persona o sujeto individualmente considerado.
Por lo tanto, no comparte este operador jurídico el argumento que formula la representación judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de informes de segunda instancia, en cuanto a que los estatutos deben interpretarse “desde la perspectiva que más facilite la posibilidad de convocar y realizar las asambleas, y no desde una perspectiva formalista, que dificulte y paralice la toma normal de las decisiones”, pues ante tales obstáculos, de ser el caso, la legislación mercantil consagra los recursos y acciones que resultan idóneos para darles solución.
Como corolario de la precedente deducción, las convocatorias para la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., deben ser realizadas y firmadas por al menos dos (2) de los miembros que ejerzan el cargo de administrares, pero conjuntamente uno de los que tenga firma tipo “A” con otro de los que tenga firma tipo “B”, para que de esta manera dichas asambleas puedan considerarse válidamente constituidas para sesionar y aprobar o improbar acuerdos. Esto se refuerza por la importancia de la convocatoria cuando se pretende realizar una asamblea general de accionistas, ya que ella constituye el órgano supremo de la sociedad mercantil en la cual se expresa su voluntad, por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos, resulta determinante en el quebrantamiento del orden societario; así se decide.-
Establecido lo anterior, debemos mencionar que la convocatoria a las asambleas es el acto mediante el cual se llama a los accionistas de la sociedad mercantil para que acudan, en la fecha y hora fijadas previamente, a la reunión de la asamblea, bien ordinaria bien extraordinaria; debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere deliberado sobre un objeto no expresado en ésta.
La celebración de la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, esto es cuando se encuentre presente la totalidad del capital social; advirtiéndose que los vicios formales en que se incurra al momento de convocar la asamblea, constituyen causal de impugnación e invalidez de lo que posteriormente en ella se delibere y acuerde. En efecto, para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por la persona señalada en los estatutos; que se indique con precisión las materias a deliberar; y se exprese el lugar, día y hora de la reunión. Si faltare alguno de estos requisitos la convocatoria no tendrá validez.
La regla general es que la convocatoria debe ser hecha por los administradores, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 277 del Código de Comercio; aunque “los estatutos atribuyen, a veces, a uno de los administradores (el Presidente, o el Secretario de la Junta Directiva) la función de convocar la asamblea. Cuando la facultad corresponda a un órgano colectivo, se sobreentiende que la decisión de convocar está precedida de una deliberación del órgano”, y en este caso cuando no sea posible obtener quórum en el órgano colectivo, puede acudirse al juez de comercio. Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil Tomo II., UCAB, Caracas, 2006, p. 1.340)
En opinión de Rodrigo Uría, “la junta deberá ser convocada por los administradores, y la convocatoria es requisito indispensable para la válida constitución de aquella. Sin convocatoria no puede haber junta en sentido legal. Pero, a su vez, el modo de convocar las juntas está sometido por la ley a requisitos formales mínimos, que necesariamente habrán de ser respetados en todo caso (…) Numerosas sentencias del Tribunal Supremo declaran la nulidad de las juntas defectuosamente convocadas, y otras admiten que los estatutos añadan nuevos requisitos de convocatoria legales”. (Rodrigo Uría, Derecho Mercantil, Marcial Pons, Vigésima Quinta Edición, Barcelona, España, 1998, p. 309).
En cuanto a los requisitos de la convocatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00409, de fecha 4 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrado estableció que:
“..El artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta cumplir tal finalidad.
.Omissis... (sic)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
En el presente caso, consta en autos que en fecha 13 de abril de 2012, salió publicado en el Diario El Universal un aviso mediante el cual la ciudadana Miriam Mary Benhamu, con el carácter de “administrador”, convocó a una asamblea extraordinaria de accionistas de Grupo Samp C.A., a celebrarse en fecha 27 de abril de 2012, en la sede social de la compañía, ubicada en la Calle “E” de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, Edificio Marlon 2, P.H., Oficinas Administrativas de Grupo Samp C.A., y cuyo objeto sería; primero: considerar y resolver sobre la designación de los administradores de la sociedad; segundo: considerar y resolver la designación del Comisario de la sociedad.
Del mismo modo se aprecia, que cursa en autos copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de Grupo Samp C.A., celebrada en fecha 27 de abril de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 8 de mayo de 2012, bajo el nº 15, tomo 124-A Sgdo., a la cual asistió la accionista Miriam Mary Benhamu de Woliner Einhorn, quien obró tanto en su propio nombre como en representación del accionista Sion Daniel Benhamu Chocron, según poder general de administración y disposición otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el nº 66, tomo 81 de los libros respectivos. Igualmente, asistió el administrador Jonathan Woliner Einhorn Benhamu.
En dicha asamblea extraordinaria se deliberó y aprobó, entre otras cosas, designar a los administradores con firma tipo “A”, siendo nombrados las mismas personas que ya venían ejerciendo dicho cargo; y asimismo designar dos (2) nuevos administradores con firma tipo “B”, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos Balfurina Dorfman de Woliner Einhorn y Ramón Guillermo Feo Santini, en sustitución de quienes hoy día figuran como demandantes en este proceso judicial.
Siendo las cosas así, y visto que el régimen de convocatorias para la celebración de asambleas de Grupo Samp C.A. exige que se haga con la firma de uno de los administradores con firma tipo “A” junto a otro con firma tipo “B”, resulta evidente que en la celebración de esa asamblea extraordinaria de fecha 27 de abril de 2012, no se cumplió con la exigencia de la convocatoria conforme a lo establecido en sus propios estatutos, entiéndase lo contemplado en la cláusula vigésima primera literal “F”; por lo tanto, faltando uno de los requisitos esenciales para su validez, por cuanto tal omisión afecta uno de los derechos fundamentales de todo accionista, como el de ser debidamente convocado y poder participar en la asamblea y ejercer su derecho al voto, es forzoso para este sentenciador declarar la invalidez de la convocatoria realizada únicamente por la ciudadana Miriam Benhamu de Woliner Einhorn, en fecha 13 de abril de 2012, y por vía de consecuencia la nulidad de lo deliberado y aprobado en la asamblea de fecha 27 de abril de 2012; así se establece.-
A esta determinación se arriba, independientemente que la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2012, se haya trasladado a la dirección señalada por Miriam Benhamu a los fines de dejar constancia a través de “inspección extrajudicial”, de la entrega a los accionistas Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron, de sendas cartas misivas conforme a las cuales se les pretendía notificar de la convocatoria a la celebración de la asamblea de fecha 27 de abril de 2012. En efecto, aun cuando no conste que se les haya entregado efectivamente en sus manos, sino dejadas en la recepción de lo que se indica ser el domicilio de Grupo Samp C.A., lo cierto del caso es que el vicio de la convocatoria deriva del hecho mismo de haberse realizado por uno solo de los administradores, lo cual no es posible en el marco de lo pactado en sus estatutos sociales; así igualmente se decide.-
Verificado como ha sido entonces, la omisión en el cumplimiento de un requisito esencial de validez que afecta los acuerdos tomados en la asamblea de fecha 27 de abril de 2012, pues la convocatoria para su celebración se efectuó en contravención a los estatutos sociales de Grupo Samp C.A., y por tanto se encuentra inficionada de nulidad absoluta puesto que en estos casos la ley preserva la observancia de normas cuyo fin es amparar el interés de todos los accionistas, considerados como colectividad, y no puede subsanarse por confirmación al tenor de lo previsto en el artículo 1.352 del Código Civil, el cual reza que no se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, a juicio de este operador jurídico, resulta inoficioso entrar al análisis del otro argumento con el cual se pretende enervar los efectos de la asamblea, referido a que en el acto de deliberación la ciudadana Miriam de Woliner en su cualidad de administradora no podía actuar como mandataria del accionista Sion Benhamu Chocron, contraviniendo –según se afirma- lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Comercio, pues independientemente de la legalidad o no de la forma en que actuó la referida accionista, y que se trate, como en efecto lo es, de una norma de carácter dispositivo, esto en nada modifica ni altera el hecho cierto de la nulidad de la convocatoria; así se decide.-
En cuanto al instrumento poder otorgado por Sion Daniel Benhamu a Miriam Benhamu de Woliner, autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el nº 66, tomo 81 de los libros respectivos, atendiendo al principio de la tutela judicial efectiva, valdría acotarse que el mismo produce efectos entre las partes mientras no sea declarado falso, o se promueva prueba en contrario del acto de declaración de voluntad que contiene incorporado. Y, finalmente, en lo que respecta a las copia de las actas procesales insertas en los expedientes en que se sustancias diversos juicios que involucran a los accionistas Miriam Benhamu de Woliner, Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron; así como, respecto de la copia del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Inmuebles El Lorito C.A., las mismas se desechan por cuanto ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito del asunto que aquí se debate, cual es la nulidad de la asamblea de accionistas de Grupo Samp C.A. celebrada en fecha 27 de abril de 2012; así se aprecia.-
Como consecuencia de todo lo antes expresado, la pretensión de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de Grupo Samp C.A., bajo examen, debe prosperar en derecho como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada no puede prosperar; así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Pablo Andrés Trivella, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón contra la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocrón y Sion Daniel Benhamu Chocrón contra la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A.
TERCERO: al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación, se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado con lugar la demanda se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE. LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ.
En la misma fecha 13 de abril de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. NO. AP71-R-2014-001100
RDSG/GMSB.
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