REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000127

PARTE ACTORA: ciudadanos ZULIMAR OQUENDO DE FUENTES, RUBÉN ANTONIO FUENTES LEVY, ANTONIO ALÍ FUENTES OQUENDO y RINELL CAROLINA FUENTES OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.533, V-4.678.133, V-16.204.377 y V-18.493.896, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA, MILTON EMILIO MORA PÉREZ y HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.966, 29.605, 22.969 y 23.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.950.111.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MABEL CERMEÑO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.128.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD. (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Pedro Cabrera Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.966, contra el fallo proferido por el precitado Tribunal en fecha 20 de enero de 2015, que revocó por contrario imperio un auto que dictara en fecha 8 de octubre de 2014 y repuso la causa al estado en que se practicara la citación de la parte demandada, en el procedimiento que por Partición de Comunidad incoaran los ciudadanos ZULIMAR OQUENDO DE FUENTES, RUBÉN ANTONIO FUENTES LEVY, ANTONIO ALÍ FUENTES OQUENDO y RINELL CAROLINA FUENTES OQUENDO contra el ciudadano EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto a los fines de que las partes consignaran informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.29).
En fecha 3 de marzo de 2015, el abogado Pedro J. Cabrera Pérez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó escrito de informes. (f.30 al 32, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo a las partes que tenían un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la precitada fecha, para que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.33).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2015, esta alzada dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento de la oportunidad para presentar informes y dejó constancia de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia había comenzado en esa misma fecha inclusive. (f.34).
Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo interlocutorio en el que revocó por contrario imperio el auto proferido en fecha 8 de octubre de 2014, y repuso la causa al estado en que se practicara la citación de la parte demandada, en el procedimiento que por Partición de Comunidad incoaran los ciudadanos ZULIMAR OQUENDO DE FUENTES, RUBÉN ANTONIO FUENTES LEVY, ANTONIO ALÍ FUENTES OQUENDO y RINELL CAROLINA FUENTES OQUENDO contra el ciudadano EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY. El referido fallo se fundamentó de la manera siguiente:

“(…Omissis…)”
“Vista las presentes actuaciones, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa:

Que en fecha 28 de julio d 2014 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda.

Que en fecha 04 de agosto de 2014, la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición.

Que en fecha 14 de agosto de 2014, admitió la reforma a la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal acordó concederle a la parte demandada un nuevo lapso para la contestación sin necesidad de nueva citación.

Establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que:

“(…Omissis…)”

“…De lo anterior se evidencia que la parte demandada no había formulado oposición antes de que la parte actora presentara su escrito de reforma, mas sin embargo lo presento (SIC) antes de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de dicha reforma, lo que ocasiona una situación de incertidumbre en cuanto a la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Este tribunal en fecha 08 de octubre de 2014 erróneamente acordó concederle a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para que procediera a das contestación a la demanda sin necesidad de nueva citación, y siendo que la reforma fue presentada antes de que tuviera lugar dicha contestación lo procedente es ordenar el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación, tal y como fue acordado en el auto que admitió dicha reforma, ya que, como quedo (SIC) establecido, la necesidad de nueva citación es aplicable cuando la reforma es presentada “antes que el demandado haya dado contestación a la demanda”, y solo en el caso de que el demandante haya presentado su reforma con posterioridad a la contestación “se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

En atención a los hechos mencionados, quien suscribe, en uso de las atribuciones que confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los (SIC) establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 310 ejusdem (SIC), revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2014, por improcedente, y reponer la causa al estado en que se practique la citación de la parte demandada tal y como fue acordado en el auto de fecha 14 de agosto de 2014.”.

Contra el fallo transcrito, en fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal de la causa, en un solo efecto, por lo que ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones que señalaran las partes y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

Riela del folio 30 al 32, ambos inclusive; escrito de informes consignado por la representación judicial de los ciudadanos ZULIMAR OQUENDO DE FUENTES, RUBÉN LEONARDO FUENTES LEVY, ANTONIO ALÍ FUENTES OQUENDO y RINELL CAROLINA FUENTES OQUENDO, mediante el cual señaló que:

“(…Omissis…)”

“(…)“…Este recurso de apelación tiene su origen en la demanda por Acción de Partición y Liquidación de Comunidad Civil de Bienes seguida por mis representados en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares (SIC) de la Cédula de Identidad Nº V- 3.950.111, y la Apelación es causada en contra del auto dictado el día veinte (20)de enero de dos mil quince (2015), por el ad quo, Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuya causa cursa y se encuentra pendiente en el expediente signado AP11-V-2014-000664, que decretó lo siguiente…”

“(…Omissis…)”

“…Al respecto, Honorable Juez, necesariamente debemos transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y citamos…”

“(…Omissis…)”

“…De un breve análisis que se haga de esta normativa adjetiva, se pueden extraer las (SIC) siguientes requisitos o elementos, a saber:
Primero: Que el demandante solo podrá reformar la demanda por una sola vez, sin que exista otra oportunidad;
Segundo: La condición de que tal reforma debe verificarse antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda;
Tercero: De suceder tal circunstancia, se le concederán al demandado otros veinte días para la contestación;
Cuarto: Que en ese mismo orden y supuesto de la nora (SIC), no hace falta nueva citación para el demandado.
En el caso que nos ocupa, consta que con fecha 30/06/2014 parte demandada fue formalmente Citada, siendo que el Alguacil dejó constancia de ello, con fecha 02/07/2014. (Folio 5 de este expediente)
Consta que en fecha 28/ 07/ 2014, actuando en nombre de mis mandantes presenté Reforma de la Demanda (Folio 7 al 11 de este expediente).
Igualmente consta que en fecha 04/08/2014, la parte demandada comparece y presenta una Oposición a la acción de Partición, lo cual equivale en el procedimiento de Partición de Bienes, una contestación a la demanda. (Folios 12 y 13 de este expediente).
Por lo cual se concluye que la parte demandada ya se encontraba citada, da contestación a la demanda, con posteridad a la propuesta de Reforma de la Demanda, ello significa que, se encontraba y se encuentra a derecho, pero lo más importante es que tuvo conocimiento de la reforma, y por tanto, estaba obligado a actuar con la debida diligencia en cumplimiento de sus obligaciones en juicio.
En este mismo orden de ideas, con fecha 12/ 08/ 2014, solicité al Tribunal decretara la Admisión de la Reforma. (Folio 14 de este expediente)
Con fecha 14/ 08/ 2014, el Juzgado a quo, admite la reforma y ordena un nuevo emplazamiento o citación del demandado. (Folio 15 y 16 de este expediente).
Con fecha 02/10/ 20174 (SIC), solicité al Tribunal que rectificara ese auto y en cambio concediera al demandado veinte días para que diera contestación a la demanda. (Folio 17).
Con fecha 08/ 10/ 2014, el Juzgador de la causa, rectifica el auto de fecha 14/ 08/ 2014 y concede al demandado veinte días siguientes y contados a partir de esta fecha 08/10/2014. (Folio 18).
Con vista de este auto, transcurrieron en exceso el lapso concedido de veinte días para que el demandado diera contestación a la demanda, sin hacerlo, es por ello, que mediante diligencias fechadas 02/ 12/2014, 17/ 12/2014 y 14/ 01/ 2014 (SIC) (cursan a los folios 19, 20 y 21), ante la ausencia de contestación, solicite (SIC), paciente o insistentemente, lo que correspondía, esto es, el nombramiento del Partidor.
Como consecuencia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se produce entonces la sentencia de reposición, que fue objeto de este recurso de apelación.
Ciudadana Juez Superior, el tribunal de la causa incurrió en craso error al emitir una decisión, que consideramos es de contrario imperio, al ordenar que se practique una nueva citación, siendo lo correcto y de debido proceso, cumplir exactamente con lo que consagra la norma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cual (SIC) era conceder al demandado nuevo lapso para que diera contestación a la demanda, y ello fiel y rigurosamente lo cumplió con el auto de fecha 08/ 10/ 2014, cuando concedió al demando (SIC) nuevo lapso para que contestara su demanda.
Consideramos, y pedimos sea apreciado por esta honorable Alzada, que el Juez a quo, transgrede la norma del artículo 343 ejusdem (SIC), por cuanto no le es dable ni permisible ordenar una nueva citación o emplazamiento, pues no es lo que expresa tal normativa.
Yerra el Tribunal de la causa, cuando afirma que solo se le concederá al demandado un nuevo lapso, si estuviera en el supuesto de que esta representación reformara la demanda después de la contestación de la demanda, lo cual no es posible por cuanto la preminencia (SIC) es que la reforma se dispense por una sola vez y antes de que el demandado diera contestación, justamente sucedió lo contrario y lo que de manera procedimental cabe es el nombramiento de un partidor, ante la ausencia de contestación por parte del demandado.
Entonces y como consecuencia, al dictar ese acto irrito de reposición, el juzgador de la causa violó la norma adjetiva del artículo 202, que prohíbe que los términos o nuevos lapsos puedan abrirse, no lo (SIC) es permitido al Juez ordenar una nueva citación, para abrir un nuevo lapso que ya se cumplió.
Asimismo denunciamos la transgresión de los artículos 11 y 12 procesales, con los que fundamenta el Juez su decisión repositoria, pues en ningún caso está autorizado por la Ley para actuar de oficio, sobre todo si nunca hubo violación del orden público ni de las buenas costumbres, muy por la (SIC) contrario la violación consistió en un acto del tribunal, ya sea por craso error de interpretación o por confusión, al desaplicar el artículo 343 adjetivo.
Tampoco existió violación al debido proceso ni del derecho de la defensa, que abrigan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy por el contrario, quien ha sido víctima de la violación del debido proceso es mi representada, toda vez, que en su contra obra una sentencia de reposición, la cual es contradictoria y no tiene sustentación legal ni constitucional.
El artículo 310 adjetivo, que el Juez de la causa invoca, no se adecua por cuanto al desaplicar erróneamente el artículo 343, trató de reabrir términos y lapsos ya cumplidos, ordena una nueva citación, que ya formal y legalmente también se efectuó, lo que si constituye otra violación al salirse de la esfera de su competencia.
Por todo lo antes expuesto y fundamentado ruego a esta honorable Alzada revoque por contrario imperio la sentencia que repone la causa a practicar nuevo emplazamiento o citación…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2015, en el que revocó por contrario imperio el auto proferido en fecha 8 de octubre de 2014, y por ende repuso la causa al estado de practicarse la citación de la parte demandada.
En la sentencia recurrida, el Tribunal A-quo consideró que se “…ocasiona una situación de incertidumbre en cuanto a la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda”, por cuanto la parte demandante procedió a reformar la demanda y antes que se admitiera la misma, la parte accionada había presentado escrito de contestación formulando oposición; del mismo modo, estimó que en el auto proferido en fecha 8 de octubre de 2014, erróneamente se acordó concederle a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación, cuando lo procedente era ordenar el emplazamiento para tal fin.
En síntesis, el fallo recurrido declaró la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, pues –en opinión del A-quo- “…lo procedente es ordenar el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación, tal y como fue acordado en el auto que admitió dicha reforma, ya que como quedo (SIC) establecido, la necesidad de nueva citación es aplicable cuando la reforma es presentada “antes que el demandado haya dado contestación a la demanda”, y solo en el caso de que el demandante haya presentado su reforma con posterioridad a la contestación “se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Pues bien, cabe considerar que respecto a la reforma de la demanda, el precepto contenido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado de este Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito y de acuerdo a la doctrina nacional, se tiene que existen distintas oportunidades para que el actor pueda reformar o cambiar su demanda, a saber: a) antes de la admisión; b) entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) luego de la citación y antes de la contestación. Entendiendo siempre que el accionante puede reformar su escrito libelar una sola vez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 299 de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente n° 99-197, caso: Cuyuní Banco de Inversión C.A., estableció lo siguiente:

“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…”. (Subrayado de este Tribunal).


Dicho criterio es compartido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1716, de fecha 31 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, al señalar:
“…la Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable supletoriamente al caso de autos conforme lo prevé el artículo 332 del Código Orgánico Tributario), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 343.: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en interpretación de la norma adjetiva antes trascrita, ha establecido que:
“(…) El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto (…)”. (Sentencia N° 299, de fecha 11 de junio de 2002, Caso: Francis Margarita Duarte Arrieta vs. Alexis Josefina Hernández de Haslam. Expediente N° 99-197)…”

Conforme a la norma legal en referencia y al precedente jurisprudencial antes trascrito, la ley concede al demandante la posibilidad de reformar la demanda siempre que dicha reforma se formule antes de que se haya verificado la contestación, para la cual se concederá al demandado otros veinte días (20) para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
En el caso que nos ocupa, según riela en las actas procesales, se observa que la parte demandada quedó citada en fecha 2 de julio de 2014, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso del emplazamiento legal para dar contestación a la demanda. Luego, en fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, y antes que el Tribunal se pronunciara respecto a la admisión de la misma, la representación judicial de la parte demandada presentó por Secretaría escrito de contestación a la demanda primigenia.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2014, es cuando el Tribunal A-quo se pronuncia admitiendo la reforma de la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En este estado, a peticiones de la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal A-quo dictó el auto de fecha 8 de octubre de 2014, en cuya virtud decidió que “…a los fines de subsanar el error material cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concede al demandado veinte (20) días de Despacho (sic) siguientes a la presente fecha, exclusive…”, a los fines de que de contestación a la demanda.
Pero, en el fallo interlocutorio que motiva las presentes actuaciones, procedió a revocar aquél auto de fecha 8 de octubre de 2014, y ordenó -como ha sido indicado antes-, citar nuevamente a la parte demandada.
Entonces, de todo lo antes expuesto, deduce este Tribunal Superior que el meollo del asunto debatido se circunscribe a determinar, si es procedente en Derecho la reposición de la causa ordenada por el Tribunal A-quo, al estado de practicarse nuevamente la citación de la parte demandada.
En este sentido, resulta importante señalar que la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez.
En concordancia con lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), se ha pronunciado en forma reiterada indicado que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Por otra parte, estando el derecho de defensa indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.”

Por su parte el artículo 206 eiusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto de las normas in comento, interpretadas armónicamente, la mejor doctrina sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Visto de esta forma, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31 de octubre de 2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19 de septiembre de 2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Ahora bien, de acuerdo con la lectura de las actas procesales, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
En primer lugar, que aun cuando es cierto que la parte actora ejerció su derecho a reformar la demanda, siendo procedente concederle a la parte demandada otros veinte (20) días de despacho para la contestación a la misma, pues ya había sido citada, sin embargo, el Tribunal A-quo en el auto de fecha 14 de agosto de 2014, en que admitió dicha reforma, ordenó que se realizara nuevamente la citación del demandado; pero luego, entró en contradicción, pues en el auto de fecha 8 de octubre de 2014, indicó que no era necesario practicar de nuevo tal citación del demandado; para finalmente volver a la posición inicial, ordenando reponer la causa al estado de practicarse la citación.
En segundo lugar, es necesario destacar que la parte actora solicitó que la reforma de la demanda fuera tramitada de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las demandas por partición se promoverán por el procedimiento ordinario; y en el lapso que transcurrió entre la presentación de la reforma de la demanda y su correspondiente auto de admisión, la parte demandada se había defendido presentando por Secretaría escrito de contestación a la demanda primigenia.
Por lo tanto, quien aquí decide llega a una primera conclusión, y es que el Tribunal A-quo erró, al ordenar en el auto de admisión de la reforma de la demanda citar nuevamente a la parte demandada, pues esta ya había sido citada previamente; con esta determinación, tergiversó el contenido y alcance de la disposición inserida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Dicho error pretendió ser corregido en el auto de fecha 8 de octubre de 2014 (f.18).
Pero, en todo caso, el yerro de la deducción esgrimida por el Tribunal A-quo se patentiza al señalar en el auto recurrido, que “…la necesidad de nueva citación es aplicable cuando la reforma es presentada antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, y solo en el caso de que el demandante haya presentado su reforma con posterioridad a la contestación se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”.
El legislador es claro en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el demandante puede reformar su demanda solo una vez, teniendo oportunidad para ello solo antes de que el demandado conteste la demanda. De no ser así, por razonamiento en contrario, cabría preguntarse: ¿Puede el demandante reformar la demanda después que el demandado dio contestación a la misma?. Lógicamente, la respuesta es negativa, ni siquiera cundo se promueven cuestiones previas es factible reformar la demanda, ya que se entiende que caducó ese derecho.
Desde otra perspectiva, resulta de suma importancia el argumento que formula la representación judicial de la parte actora, referido a que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la reforma de la demanda, debe procederse al nombramiento de partidor.
Sobre este particular, se advierte que aun cuando la parte demandada no dio contestación a la reforma de la demanda; no menos cierto es que antes de dictarse el auto que admitió tal reforma, ya había dado contestación a la demanda primigenia. Esta situación plantea sin duda una pugna entre el derecho que tiene la parte actora de reformar la demanda y se tramite la misma, con el derecho a la defensa que asiste la parte demandada, quien -se insiste- antes de haberse admitido tal reforma había presentado escrito de contestación a la demanda primigenia. En este contexto, ¿cuál derecho debe prevalecer?.
Para responder esta interrogante, debemos partir de la tesis general de que el Derecho procesal tiene que cumplir una función social, y no puede ser visto como pura norma positiva, sino como expresión cultural enfocado hacia el problema de la humanidad, que es el problema de la justicia. Del mismo modo, debemos tener en cuenta los mandatos inseridos en los artículos 49 y 257 constitucionales.
Por manera que, a juicio de este juzgador, debe prevalecer el derecho a la defensa que asiste a la parte demandada, quien no debe sufrir las consecuencias de la actuación del propio Tribunal, que fue intermitente respecto a la citación para la contestación a la reforma de la demanda, y por tanto generó una situación de incertidumbre y confusión que solo a él le es imputable. Con esta determinación, la cual luce justa, no se cercena ni mutila el derecho de la parte demandante a que, previo desarrollo de un debido proceso, se le de respuesta a la pretensión que formuló en el libelo de la demanda y su posterior reforma.
Por consiguiente, el fallo recurrido en cual se ordenó reponer la causa al estado del emplazamiento de la parte demandada debe cumplirse en garantía del derecho a la defensa, habida cuenta que en el auto en que se admitió la reforma de la demanda, ordenó citarla para dar contestación a la misma; y no por la interpretación errónea que hiciere el A-quo del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el auto recurrido tiene una finalidad ajustada a derecho, cual es la de cumplir con la expectativa plausible que tendría el demandado de que se le citaría nuevamente, o cuando menos que habiéndose defendido antes, los alegatos que esgrimió en el escrito de contestación a la demanda primigenia acarreaba para el Tribunal la obligación de darles respuesta, cosa que tampoco ocurrió. En razón de todo lo cual, debe ser confirmado dicho auto recurrido; y así se decide.-
Por último, en relación a la condenatoria en costas observa este Tribunal que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.” No obstante, es preciso señalar que en el caso que se examina, la parte demandada no intervino ante esta alzada; en consecuencia, ha sido criterio de este Tribunal que en estos casos carece de sentido condenar en costas a la parte recurrente, ya que no hubo contención de ninguna índole. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2015, por el abogado Pedro Cabrera Pérez, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ZULIMAR OQUENDO DE FUENTES, RUBÉN ANTONIO FUENTES LEVY, ANTONIO ALÍ FUENTES OQUENDO y RINELL CAROLINA FUENTES OQUENDO, contra el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual revocó el auto que diera por citado a la parte demandada y repuso la causa al estado de la citación de dicha parte, en el juicio que por Partición de la Comunidad interpusieran dichos ciudadanos, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO FUENTES LEVY.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(fdo)
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha 14 de abril de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
(fdo)
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. N° AP71-R-2015-000127.
RRB/GMSB/eas.