REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2015-000037
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALTER LECHIN ALLUP, GLELIESID MIJARES GONZÁLEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ JERES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.775
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL F. LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ, IDANIA DEL VALLE MARTÍNEZ, ALFREDO MANCINI, NANCY RODRÍGUEZ, HERMOSINDA AGRESTI ALONSO y RONALD GULABSINGH, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.954, 109.314, 125.514, 20.008, 117.899, 77.084 y 51.319 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado Jesús González Jeres inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, contra la decisión dictada por el a-quo, en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró que el juicio de partición de comunidad, incoado por la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado; y asimismo, que la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, carece de cualidad para defender los intereses de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2015, esta alzada dio por recibidas y vistas las actas procesales del presente expediente, signado con el N° AP71-R-2015-000037, y ordenó oficiar al tribunal de la causa, a los fines de que éste remitiera a este Juzgado las copias certificadas contentivas del libelo de demanda y del auto de admisión. (f. 39 y 40 ambos inclusive)
En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº 2015-0070 de fecha 5 de febrero de 2015, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron copias certificadas solicitadas por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2015, igualmente este Juzgado, estableció el Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (f. 41 al 70 ambos inclusive).
En fecha 24 de febrero de 2015, la abogada Hermosinda Agresti Alonso, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 71 al 80 ambos inclusive). Igualmente, consignó poder apud acta, mediante el cual sustituyó poder reservándose de su ejercicio al abogado Ronald Gulabsingh. (f. 81).
En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Ronald Gulabsingh actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 82 al 91 ambos inclusive). Igualmente en esa misma fecha el abogado Jesús Antonio González Jeres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (f. 92 al 95 ambos inclusive), siendo consignado el mismo escrito en fecha 9 de marzo de 2015 (f. 104 al 107 ambos inclusive).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 96).
En fecha 9 de marzo de 2015, los abogados Hermosinda Agresti Alonso y Ronald Gulabsingh actuando en representación de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes (f. 97 al 103).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f. 108).
En fecha 9 de abril de 2015, este tribunal dictó auto de diferimiento por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto in commento exclusive. (f. 109).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal de la revisión efectuada a las mismas, pudo observar que:
En fecha 06 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la incompetencia por el territorio, opuesta por la parte demandada, y por cuanto dicha decisión fue dictada fuera de los lapsos naturales, se acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa, sin la cual no correría lapso alguno. Así las cosas, mediante diligencia presentada el día 27 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y en esa misma oportunidad solicitó la notificación de su contraparte, pedimento que fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2014, librándose al efecto la Boleta de Notificación a la ciudadana Claudia Marmo Iapicca, en la persona de unos cualesquiera de sus apoderados judiciales, Ángel F. Lentino, Edgar Rodríguez, Idania del Valle Martínez, Alfredo Mancini y Nancy Rodríguez.
Ahora bien, consta de autos que el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial se trasladó a fin de efectuar la notificación de la parte demandada, tal y como quedó establecido anteriormente. En el caso que nos ocupa pudo observar este Tribunal que por error involuntario el referido funcionario manifestó haber consignado las resultas de sus actuación (sic), en fecha 10 de junio de 2014, siendo lo correcto el 10 de noviembre de 2014, tal como se evidencia del libro diario y del mismo sistema Juris, quedando así subsanado el error denunciado en los términos antes expuestos.
En relación a las actuaciones efectuadas por la abogada Hermosinda Agresti Alonso, quien manifestó ser apoderada judicial de la ciudadana Claudia Marmo Iapicca, este Tribunal una vez efectuada la revisión al poder que consignó la referida abogada, no se evidencia que el mismo le otorgue poder o mandato que la acredite como representante judicial de la parte demandada, el mismo fue otorgado por la ciudadana Claudia Maria (sic) Marmo Iapicca, como presidente de Distribuidora Madechapa C.A., siendo que el mismo debió ser otorgado a titulo (sic) personal y no por un tercero que no es parte en este juicio, razón por la cual se establece que la abogada Hermosinda Agresti Alonso, no tiene cualidad para defender los intereses de la parte demandada en la presente causa, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer.
En base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en contra de la referida sentencia interlocutoria, continúese el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”
DE LOS INFORMES DE ALZADA
En fecha, 24 de febrero de 2015, la abogada Hermosinda Agresti Alonso, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada -ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA-, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…I
ÁNALISIS DE LA SENTENCIA APELADA
Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta par la Parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Octavo de primera instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: "...En base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en contra de la referida interlocutoria, continúese el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil."
A nuestro juicio, dicha sentencia esta ajustada a derecho. Avala nuestro criterio, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, cuando se trata de los juicios de Partición, en las que se cita la Doctrina asentada en el fallo de la Sala Civil del 2 octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Confirmado este mismo criterio, tenemos que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
…Omissis…
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales no cabe duda que en el presente caso, hubo de manera oportuna la contestación de la demanda, hecha por la defensora judicial de la parte actora, (SIC) la cual riela al folio 132 y siguientes del Cuaderno Principal y cuya acta certificada conforma el presente expediente. En dicha contestación la demandada, de manera clara y precisa consta que hizo FORMAL RECHAZO, CONTRADIJO Y SE OPUSO FORMALMENTE Y DE MANERA INEQUIVOCA (SIC) A LA PARTICIÓN.
De allí que a tenor de lo pautado por el artículo 780 del Código Civil, el Juez Aquo, estaba obligado a sustanciar y decidir por el procedimiento ordinario aquello que embaraza la partición y solo una vez dictada la sentencia, se emplazará a las partes al nombramiento del partidor.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su oposición en el hecho de que los entonces apoderados de mí Representada, comparecieron al Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2014 y en lugar de dar contestación a la demanda, se limitaron a oponer cuestiones previas, solicitar la perención de la instancia y pedir la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto no fue concedido el término de la distancia a la demandada.
De ese hecho, deduce el apelante que no se hizo oposición a la partición y por lo tanto, el Juez erró al abrir el procedimiento ordinario, ya que debió limitarse a declarar con lugar la partición y exhortar a las partes al nombramiento del Partidor.
Ese alegato de la parte actora, es efectista pero no válido, por cuanto adrede ignora el hecho procesal cierto e incontrovertible, que previamente a el referido escrito, la demandada, a través de su Defensora Judicial, ya había contestado la Demanda y en dicha contestación hizo oposición a la Partición. De manera que no cabía oponer cuestiones previas después de contestada la demanda, ya que a tenor de lo pautado par el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá promover las cuestiones previas, siempre y cuando no decida contestar la demanda. No es que simultáneamente se le faculta al demandado a contestar la demanda y luego oponer cuestiones previas, ya que la ley adjetiva es muy clara cuando señala que con la contestación de la demanda solo podrán oponerse las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se hayan opuesto ya cuestiones previas. Es decir, que al contestar la demanda, se produce preclusión del lapso para interponer las cuestiones previas, salvo aquellas ya señaladas que se resolverán por el tribunal previamente al pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
Ahora bien, en el caso de los juicios de partición por tratarse de un procedimiento especial, ni siquiera cabe la posibilidad de promover cuestiones previas antes de contestar la demanda.
Así lo ha interpretado el máximo tribunal de la República en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la cual dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la promoción de las cuestiones previas y/o la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda, lo que procede es la apertura del lapso probatorio, mientras que el juicio especial de partición al no contestar la demanda procede a declarar con lugar el nombramiento del partidor.
Por todo lo expuesto, no cabe duda que la promoción de las cuestiones previas hecha después de la contestación de la demanda, debió ser declarada inadmisible por el aquo, cosa que no hizo. Pero, esas cuestiones previas, promovidas después, en ningún caso pueden enervar la fuerza y la vigencia procesal de la contestación de la demanda previamente hecha en tiempo útil por defensora ad litem, contestación que tiene plena validez y surte todos los efectos procesales, conforme a lo previsto por la parte in fine del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, efecto que no es otro, sino declarar que se tramite por juicio ordinario aquello, que embaraza la partición.
…Omissis…
III
PETITORIO
Finalmente, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el tribunal Aquo en fecha 17 de diciembre de 2014 con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Ronald Gulabsing, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada -ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA- consignó escrito de informes, en los mismos términos arriba transcritos. (f. 82 al 91 ambos inclusive).
Igualmente en esa misma fecha -25 de febrero de 2015-, el abogado Jesús Antonio González Jeres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora -ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA- consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
De acuerdo con lo expuesto en el capítulo II de este escrito la sentencia apelada, luego de establecer que ninguna de las partes solicitó regulación de la competencia contra el auto de fecha 06/06/2014, en virtud del cual el a quo se declare competente para conocer de este asunto, inexplicablemente, ordenó que el juicio prosiguiera por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y digo que fue inexplicable la decisión en el aspecto de ordenar la prosecución del juicio por el procedimiento ordinario porque tal declaratoria resulta procedente solo en el supuesto de que la parte demandada haya hecho oposición a la partición incoada en su contra y tal no es el caso de autos, según se desprende del auto de fecha 06 de junio de 2014, cursante a los folios 59 al 67, página 5 de 9 de la decisión, en el cual -insisto- el juez de la causa declaró lo siguiente:
…Omissis…
Y si, como antes se estableció, en esta decisión que adquirió carácter de cosa juzgada no solamente se resolvió que el a quo tiene competencia para conocer del presente juicio sino también que la parte demandada NUNCA HIZO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, es claro que resulta absolutamente improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la continuación del juicio en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario, como si tal oposición a la partición hubiese producido, siendo entonces lo apegado a la ley se fije oportunidad para nombrar el respectivo partidor. Así pido sea declarado oportunamente.
Adicionalmente para sustentar aún más la apelación ejercida en el presente caso, debo reiterar al Tribunal que, de acuerdo con lo expuesto en el capítulo II de este escrito, es inaceptable el argumento de la abogada Agresti Alonso vertido en su escrito de fecha 01/12/2014 (folios 29 al 31), según el cual debía considerarse hecha validamente la oposición de la demandada a la partición formulada por la defensora ad litem que actuó en este juicio hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual cesó en sus funciones en razón de la actuación realizada directamente por los entonces apoderados judiciales de la accionada, mediante escrito en el cual alegaron, como antes se estableció, tres (3) distintas defensas, incluyendo la incompetencia territorial del a quo, pero, en forma alguna hicieron oposición a la partición, como bien asentó el juez de la causa en su decisión de fecha 06 de junio de 2014, por lo cual este juicio debe tramitarse por el procedimiento especial previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así pido sea oportunamente.
En este orden de ideas hay que observar que, si bien es cierto que la parte demandada fue citada validamente en la persona de la defensora ad litem designada en su oportunidad y, (SIC) por ello, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda y hacer oposición a la partición, no es menos cierto que dentro de ese mismo lapso y en forma simultánea, el día 12 de febrero de 2014, tal como consta de autos, la defensora formuló oposición a la partición y en su escrito reconoció no haber podido siquiera contactar a la demandada, CLAUDIA MARMO IAPICCA, en tanto que los apoderados judiciales designados directamente por ésta, -que son plenamente conocidos por ella y en los cuales depositó su confianza, por cuanto personalmente y mediante documento auténtico les confirió todas las facultades necesarias para su defensa-, en vez de formular oposición a la partición propusieron las defensas arriba indicadas, siendo éstas, obviamente, las que debió considerar -y en efecto consideró- el juez de la causa para dictar su decisión de fecha 06/06/2014. En este sentido es pertinente señalar que en el supuesto previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -que constituye el caso de autos- el defensor ad litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del Estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor privado, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absolutamente para efectuar tal nombramiento. Por consiguiente, la representación que ejerce el defensor ad litem es indelegable e insustituible. Por el contrario, la representación del apoderado judicial general o especial conferida directamente por la parte tiene su causa o título en lo misma poderdante, de ahí que existiendo uno representación que se origina en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la intervención de un abogado que exhiba su respectivo poder judicial otorgado en forma auténtica, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representaba hasta ese instante al demandado no presente en el proceso, máxime si, como ha ocurrido en el caso de autos, la intervención del apoderado judicial se produce el mismo día que el defensor ad litem da contestación a la demanda. Es obvio -por lo demás- que esta sustitución del defensor ad litem por los apoderados judiciales del accionado intervinientes en el proceso encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse los mandatarios es personalmente el mismo demandado quien, asistido de abogado, lo hace y asume su defensa. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad litem cesan ipso facto y consiguientemente, sus funciones representativas. Así pido al Tribunal lo declare oportunamente.
Finalmente, a objeto de robustecer la tesis aquí sostenida en relación con la cesación inmediata de las funciones del defensor ad litem desde el momento en que intervienen en el juicio los apoderados judiciales de la parte demandada, me permito transcribir parcialmente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07/03/2006, caso Jesús Alberto Trujillo Ledezma y otro contra Corporación de Servidos Municipales Libertador, C. A., expediente № AA60S-2004-001605, en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis…
IV
En razón de todo lo aquí expuesto solicito respetuosamente a este Juzgado Superior declare:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida oportunamente por la parte demandante contra el auto del a quo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Que por no haberse producido oposición de la parte demandada lo procedente en este caso es que se continúe el juicio por los trámites del procedimiento especial de partición y, en consecuencia, ordene al juez de la causa fije oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, tal como solicitó la parte demandante en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 28 y su vto), conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del propio escrito).
En fecha 9 de marzo de 2015, el abogado Jesús Antonio González Jeres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los mismos términos arriba transcritos. (f. 104 al 107 ambos inclusive).
Por otra parte, en esa misma fecha -9 de marzo de 2015- los abogados Hermosinda Agresti Alonso y Ronald Gulabsingh actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada -ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA-, consignaron escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)”
“…PRIMERA OBSERVACION
En su informe de fecha 6 de junio de 2006 el apoderado judicial del actor apelante, insiste que en una sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual Juez A quo, ratificó su propia competencia para conocer la causa, se señaló que en ningún momento los apoderados designados por la demandada formularon oposición a la partición. Al respecto, transcribe el texto siguiente:
…Omissis…
Esa expresión transcrita, aun (SIC) cuando fue recogida en el capítulo II motivación para decidir, no tenía nada que ver con lo que allí se decidía, por lo tanto, se trata solo de una digresión al margen de lo sustancial, que no era otra cosa, sino la competencia o no del Tribunal en razón del territorio. Por lo tanto, no puede pretenderse que esa expresión tenga fuerza de cosa juzgada. Antes por el contrario, se trata de un yerro del juzgador, quien allí incurrió en el vicio de emitir opinión adelantada, opinión que luego hubo de recoger, al darse cuenta que en autos riela la contestación tempestiva de la demanda por la defensora judicial, haciendo formal oposición a la partición. En conclusión, ese argumento de la parte actora apelante, según el cual resulta inexplicable que el Juzgador Aquo, (SIC) después de haber hecho la observación, en sentencia anterior, que la representación judicial de la parte demandada nunca formulo oposición a la partición, mas adelante, en la sentencia aquí apelada, determino que procedía tramitar por el juicio ordinario, en cuaderno separado, la partición, dada la oposición hecha por la parte demandada, es un alegato que en nada desvirtúa el hecho procesal de la oportuna oposición a la partición.
SEGUNDA OBSERVACION
Obsérvese que en su informe el apoderado judicial de la parte actora apelante, plantea como inaceptable el argumento de la abogada HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, vertido en su escrito de fecha 01/12/2014, según el cual cabía considerarse hecha válidamente la oposición de la demandada a la partición, por cuanto la misma fue formulada por la defensora ad litem. Para reforzar su tesis, el apelante explica que la defensor ad litem, actuó en el juicio hasta el 12 de febrero de 2014, fecha en la cual cesó en sus funciones, en razón de la actuación realizada directamente por los entonces apoderados judiciales de la accionada, mediante escrito en el cual alegaron, tres distintas defensas, incluyendo la incompetencia territorial del a quo, pero, en forma alguna hicieron oposición a la partición. No obstante ese alegato, mas adelante, en su informe por ante esta Superioridad, el abogado del apelante, reconoce que:”...si bien es cierto que la parte demandada fue citada válidamente en la persona de la defensora ad litem designada, en su oportunidad y, por ello comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda y hacer oposición a la partición, no es menos cierto que dentro de ese mismo lapso y en forma simultánea, el día 12 de febrero de 2014, tal como consta en autos, la defensora formuló oposición a la partición…”
Del texto transcrito se desprende que la contra parte, en su informe, reconoce la validez de las actuaciones de la defensora ad litem y también reconoce que en fecha 12 de febrero, ella hizo oposición a la partición.
Ahora bien, llama la atención que el apelante, desliza que la contestación de la demanda de la defensora judicial fue hecha simultáneamente con la actuación de los apoderados judiciales designados directamente por la demandada, quienes se hicieron presentes en la misma fecha.
Ese alegato es falso, porque no fueron simultáneas actuaciones. En efecto, consta en autos que la contestación de la defensora judicial corre inserta en folios cuya numeración es anterior al escrito mediante el cual se hicieron presentes los defensores designados. Esta precisión es muy importante, porque si bien, la presencia de los apoderados designados voluntariamente por la demandad, hace cesar de ipso facto, las facultades del defensor ad litem, esa cesación produce solo efectos “ex nunc”, es decir, sus efectos se materializan, a partir del momento en que se origina y no antes, de allí que todo lo hecho anteriormente por el defensor ad litem sigue firme y tiene plena vigencia. De no ser así, entonces no se daría valor a la citación hecha en la persona del defensor judicial y en consecuencia, habría que retrotraer los lapsos procesales caducados, como por ejemplo, el lapso para la contestación de la demanda.
TERCERA OBSERVACIÓN
La representación judicial del actor apelante, en su informe, pide a este Tribunal Superior declare oportunamente que el cargo y las funciones del defensor judicial, cesan de ipso facto, “máxime si, como ha ocurrido en el caso de autos, la intervención del apoderado judicial se produce el mismo día en que el defensor ad litem de contestación a la demanda."
Al respecto se observa que, la parte actora fundamenta su impugnación en el hecho de que los entonces apoderados de mi Representada, comparecieron al Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2014 y en lugar de dar contestación a la demanda, se limitaron a pedir la incompetencia territorial del Tribunal, solicitar la perención de la instancia y la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto no le fue concedido el término de la distancia a la demandada.
De ese hecho, deduce el apelante que no se hizo oposición a la partición y por lo tanto, el Juez erró al abrir el procedimiento ordinario, ya que debió limitarse a Declarar con lugar la partición y exhortar a las partes al nombramiento del Partidor.
Ese alegato de la Parte actora, no es válido, por cuanto adrede ignora el hecho procesal cierto e incontrovertible, que previamente al referido escrito, la demandada, a través de su Defensora Judicial, ya había contestado la Demanda y en dicha contestación hizo oposición a la Partición. Dicha contestación adquiere una mayor trascendencia procesal si tomamos en cuenta que en los juicios de partición, no proceden las cuestiones previas ni la reconvención de la parte actora. De tal manera, que dicha oposición de las cuestiones previas, desde el punto de vista estrictamente procesal, se tienen que considerar, en los juicios de partición, como inexistentes y el juez no debió darles curso legal.
Pensar que la contestación de la demanda por parte del defensor judicial no surte efectos procesales, por cuanto los apoderados alegaron cuestiones previas, atenta contra el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
…Omissis…
Se observa pues, que una vez, aceptado su nombramiento y juramentado lo convocó, es con el defensor ad litem, que deberá entendérsela la citación para el acto (por excelencia de defensa del demandado) el de la contestación de la demanda. Así se desprende de la Sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita.
Así las cosas, dado el caso, como en el sub iudice, si bien, al hacerse presente un apoderado del demandado cesan, a partir de ese momento las funciones del defensor ad litem, esa cesación no puede retrotraerse a las actuaciones ya hechas por el defensor judicial.
…Omissis…
A tenor de lo expuesto, esta claro que según la Doctrina Patria y la jurisprudencia pacífica y reiterada del TSJ, en el caso que nos ocupa, tenemos que concluir que: habiendo ya, el defensor judicial, rendido la contestación de la demanda, solo correspondía a los apoderados de la demandada, al momento en que se hicieron presentes, modificar o ampliar dicha contestación, lo cual no realizaron, sino que se limitaron a consignar un escrito impugnando la competencia territorial del tribunal, alegando perención de la instancia y solicitando la reposición de la causa, vicios procesales que por ser de orden publico, pueden ser alegados en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, en el supuesto negado que, el escrito presentado por los apoderados designados por la demandada, hubiese sido de cuestiones previas, consideramos oportuno traer el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre las cuestiones previas y la reconvención, en los juicios de partición. Al respecto, se pronuncio la Sala de Casación Civil recientemente, Sentencia Nº RC0000200/2C del 12-5-2011, en la que establece:
…Omissis…
PETITORIO
Concluidos nuestros argumentos y expuestas las razones pertinentes, pedimos que este escrito de Observación a los informes del apelante, sea agregado a los autos para que surta todos efectos legales y procesales. Igualmente solicitamos, con base a todos los argumentos jurídicos expuestos que sea declarada SIN LUGAR la presente apelación…” (Negrillas y subrayado del propio escrito).
MOTIVA
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2014, en el juicio de partición de comunidad incoado por el ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA contra la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, mediante el cual estableció que el presente juicio de partición debe continuar por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, ya que ninguna de las partes ejerció recurso alguno en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia del tribunal y dejó establecido que la representación judicial de la parte demandada no formuló oposición a la partición.
En tal sentido, debe destacarse que la parte actora recurrente, en el escrito de informes presentado ante este tribunal de alzada, reconoce que la parte demandada fue debidamente citada en la persona de la defensora judicial ad-litem que le fuese designada, quien dentro del lapso del emplazamiento legal consignó escrito de contestación a la demanda formulando oposición al juicio de partición; pero al mismo tiempo arguye, que simultáneamente comparecieron los apoderados judiciales que la propia parte demandada designó mediante documento auténtico, quienes entre otros alegatos promovieron la cuestión previa de incompetencia del tribunal, pero que dichos representantes judiciales no formularon oposición a la partición. Por lo tanto, asumiendo que no hubo oposición por parte de los representantes judiciales de la parte demandada, aduce –la parte actora- que el tribunal de la causa debió ordenar la continuación del procedimiento especial de partición, fijando oportunidad para el nombramiento de partidor.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada sostiene que el escrito presentado por la defensora judicial ad-litem debe tenerse como válido, ya que la misma presentó de manera oportuna la contestación de la demanda y de manera clara y precisa se opuso al juicio de partición; asimismo, alega que en el juicio de partición por ser especial no cabe la posibilidad de presentar cuestiones previas, por lo que el tribunal de la causa debió declarar inadmisible la promovida en el escrito que se presentó después de contestada la demanda. En este sentido, estima que la contestación realizada por la defensora judicial ad litem es válida y la consecuencia de ello vendría siendo la apertura del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
De acuerdo con los argumentos expuestos por ambas partes en el presente juicio de partición, el problema a resolver gira entorno a precisar si la contestación realizada por de la defensora judicial ad litem debe tenerse como eficaz, aun cuando la propia representación de la parte demandada compareció al juicio y presentó sus propios alegatos y defensas; y como consecuencia de ello, establecer si la decisión del tribunal a-quo de ordenar la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario es procedente en derecho.
Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2da Edición, Caracas, 2008, p. 530 opina:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”
Se puede entender entonces que la partición es un procedimiento, que se lleva a cabo cuando existen varias personas que comparten la titularidad sobre uno o varios bienes y que una o ambas personas desean dejar de compartir dicha titularidad; es decir, la partición tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que poseen derechos sobre los bienes unitarios, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Igualmente podemos mencionar que el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio especial que se rige bajo la normativa jurídica del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo transcrito ut supra se deduce, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
En el caso particular, se advierte que la defensora ad litem, contestó la demanda en fecha 12 de febrero de 2014, oponiéndose así al juicio de partición incoado por el actor.
En esa misma fecha, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de cuestiones previas, igualmente solicitaron la perención de la instancia, y por último solicitaron la nulidad de auto de admisión aduciendo que a la parte demandada no se le concedió el término de la distancia.
Claramente puede observarse que existen dos escritos presentados dentro del lapso del emplazamiento, uno presentado por la defensora judicial ad-litem y otro presentado por los apoderados judiciales designados por la propia parte demandada; surgiendo el debate en cuanto a establecer si ambos escritos deben reputarse validos, independientemente de cual se presentó primero, con la advertencia que ambos fueron presentados dentro del lapso procesal correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la doctrina y la jurisprudencia nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
Así las cosas, este sentenciador comparte el criterio establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia N° 531, de esa misma Sala de fecha 14 de abril de 2005, expediente Nº 03-2458, dejando sentado esta última lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención…”.
En similar sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 212 de fecha 7 de abril de 2005, expediente Nº R.C. AA60-S-2004-001512, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo,
“…En relación con el carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
(…omissis…)
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos…”.
Pues bien, en el caso concreto de marras advierte este juzgador que la demanda fue admitida conforme lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. En tal sentido, agotados los tramites tendientes a la citación personal, lo cual resultó infructuoso, se acordó la citación por carteles y luego de su vencimiento fue designada defensora judicial ad litem a la abogada Merle Ramírez Vivas, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2014, dicha defensora judicial ad litem compareció como era su deber, y entre otras razones procedió a oponerse a la partición, es decir en nombre de su defendida formuló contradicción sobre el derecho de partición peticionado por el demandante.
En esa misma fecha, y por ende dentro del lapso del emplazamiento legal, los abogados Ángel F. Letino, Edgar Rodríguez, Idania del Valle Martínez, Alfredo Mancini y Nancy Rodríguez; actuando con el carácter de mandatarios judiciales de la parte demandada, procedieron igualmente a dar contestación a la demanda de partición, alegando la perención breve de la instancia, pidiendo la nulidad del auto de admisión y promoviendo la cuestión previa de incompetencia por el territorio.
Al respecto de esta situación, cabe referir que en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 418 de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente Nº 2000-856, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, cuyo criterio es seguido por quien aquí juzga, se señaló lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Se somete a consideración de la Sala, determinar si es factible o válido que el Juez haya determinado como ineficaz o no presentado el primer escrito de contestación de demanda, suscrito por el defensor ad litem, y como válido en todo su contenido un segundo escrito, presentado durante el lapso establecido para ello por los apoderados judiciales de la demandada. A fin de determinar la trascendencia de la anterior denuncia en la suerte de la controversia, debe examinarse el criterio que en esta materia se encuentra vigente en la Sala:
“El artículo 359 del Código de Procedimiento Civil indica:
(…omissis…)
De la norma antes transcrita se evidencia que el Legislador eliminó la restricción impuesta por el Código de Procedimiento Civil derogado, de la oportunidad para contestar la demanda en un día fijo y hora determinada, a un plazo dentro de veinte días a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
La misma norma pauta que para las actuaciones se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.
Esta última disposición, según comentario del Dr. A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 129) es interpretada así:
...Una disposición que encuentra su fundamento en la exigencia de certeza, de seguridad y de igualdad que debe garantizarse a las partes en virtud del nuevo sistema adoptado, porque no habiendo ahora un día y hora fijos para dar la contestación, y no estando presente en ella el demandante, quedaría comprometida la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, si no existiera la previsión de que las actuaciones posteriores deben realizarse una vez consumado o precluido el lapso del emplazamiento. Si se mira esta cuestión desde el punto de vista del demandante no presente en el acto, y de su interés en ejercitar los derechos y facultades que le concede la ley procesal, se percibe que la disposición que comentamos así como también aquéllas relativas a actuaciones que puede cumplir el demandante con posterioridad a la alegación de cuestiones previas por parte del demandado (arts. 349, 350 y siguientes), le garantizan esa posibilidad, porque ellas deben cumplirse una vez vencido o precluido el lapso del emplazamiento.
Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de febrero de 1996, en el juicio de Inversiones Fantelio C.A., contra Distribuidora Biale, C.A.,expediente N° 90-331, sentencia N°2). (Negritas de la Sala).
Como puede observarse, independientemente del hecho de que la recurrida haya dado por no presentado el primer escrito de contestación a la demanda, por ser insustancial y como válido el segundo, el cual contendría todas las defensas de fondo, tal cuestionamiento del actor es intrascendente en la suerte del fallo, pues la Sala de Casación Civil se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal.
En el caso bajo estudio, tomando en cuenta que la recurrida estableció que el segundo escrito de contestación de demanda, contentivo de la totalidad de las defensas de fondo planteadas en el presente juicio, fue presentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada y por tanto dio por válida tal presentación, la Sala debe determinar que al ser ambos escritos de obligatorio análisis para los jueces de instancia, con tal pronunciamiento no se infringió, en lo que a la actora respecta, los artículos 364, 7, 12, 25 y 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual presente denuncia se declara improcedente. Así se decide…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, podemos llegar a una primera conclusión y es que aun cuando, en el caso particular, la comparecencia de los abogados instituidos por la propia parte demandada hizo cesar la representación que por imperio de la Ley tenía asignada la defensora judicial ad litem; sin embargo, ello no es razón suficiente para desestimar el escrito de contestación que dicha defensora judicial ad litem presentó el mismo día en que lo hizo la representación judicial de la parte demandada. Todo lo contrario, a juicio de quien aquí decide, debe surtir plenos efectos jurídicos procesales no solamente por ser una manifestación del derecho a la defensa, que tiene rango constitucional y por tanto dado su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, sino porque además ningún agravio produce en el interés jurídico sustancial que ventila en juicio la parte actora.
En segundo lugar, que aun cuando en el juicio de partición no cabe la posibilidad de promover cuestiones previas; no obstante, en la decisión de fecha 6 de junio de 2014, en la que el tribunal a-quo resolvió darle tramite a la promovida en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, expresó que se pronunciaba en atención “al derecho a la defensa de las partes y a objeto de no incurrir en omisión de pronunciamiento”; del mismo modo, que al establecer que la parte demandada “nunca formuló oposición”, estaba refiriéndose al escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, pero esto no entra en contradicción al haber ordenado continuar con los trámites del procedimiento ordinario, pues la jurisprudencia suprema se pronunciado en admitir que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal.
Entonces, a juicio de quien aquí decide, los escritos presentados tanto por la defensora judicial ad litem, formulando oposición a la partición y aduciendo razones que la sustentan, como el escrito de alegatos presentado por la propia representación judicial de la parte demandada, se complementan y por tanto deben reputarse tempestivos y con válidos efectos procesales, en obsequio al derecho a la defensa y al principio del proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia; ergo, visto que en el primero de los señalados escrito se formuló oposición a la partición, lo ajustado a derecho es ordenar, como así lo hizo el tribunal a-quo, continuar con los trámites del juicio ordinario; así se establece.-
Por otra parte, se evidencia que el tribunal de la causa, en el fallo recurrido observó e hizo referencia que la abogada Hermosinda Agresti Alonso, carecía de poder o mandato que la acreditara como representante judicial de la parte demandada ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, ya que el mismo fue otorgado por la mencionada ciudadana en su carácter de presidente de la empresa Distribuidora Madechapa, C.A la cual es un tercero no interviniente en el proceso. Al respeto observa este juzgador, que si bien es cierto que la representante judicial de la parte consignó en principio un poder el cual le fue otorgado por su mandante en su carácter de presidenta de la empresa antes mencionada, no es menos cierto que la misma representación judicial posterior a la fecha del fallo recurrido,(14 de enero de 2014) consignó poder otorgado por su mandante en nombre propio; por lo tanto se evidencia que la abogada Hermosinda Agresti Alonso, tiene legitimidad para actuar en nombre de su poderdante la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA; así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús González Jeres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.421, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARMO YAPICCA, contra el fallo de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el presente juicio de partición, incoado por dicho ciudadano contra la ciudadana CLAUDIA MARMO IAPICCA, debía continuarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado; así como la falta de cualidad por parte de la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de la declaratoria sin lugar del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 21 de abril de 2015, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000037
RRB/GMSB/pos*
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