REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º

Visto con informes de la intimada.

PARTE INTIMANTE: Armando de Pedraza Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.086.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.244, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Juan Carlos Magual Mande, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.976.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Luís Armando García Sanjuán, Edgar Vicente Peña Cobos, Ana Mercedes Pulido y Fabiana García Mandé, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 18.722, 87.492 y 139.596, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001160.

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2014, por la abogada Fabiana García Mandé, identificada en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2014, en la cual declaró procedente el derecho del abogado Armando de Pedraza Rodríguez a cobrar honorarios profesionales al ciudadano Juan Carlos Magual Mande.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2007, por el abogado Armando de Pedraza Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.244, quien actúa en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:

Que en fecha 22 de mayo de 2006, el Jugado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió proveniente del Juzgado de Distribución, escrito contentivo de la solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Juan Carlos Magual Mande y Alejandra Carnero Urbina, el mencionado escrito de solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, fue el resultado de varias negociaciones llevadas por las partes, con su intervención y bajo su orientación profesional, siendo firmado el acuerdo definitivo por ambas partes y por el abogado como asistente.

Que fue autorizado por las partes para realizar en su nombre todos los actos de mero trámite del procedimiento y una vez concluidas sus actuaciones en fecha 14 de agosto de 2.006, con la obtención de las copias certificadas del escrito de partición, y su auto de homologación impartido por el Tribunal de la causa, se reunió con sus patrocinados para hacer establecer en definitiva el monto de sus honorarios profesionales y le propuso a las partes que cada uno cancelaría el cinco por ciento (5%) del valor del activo que le fue adjudicado a cada comunero en el escrito de partición amigable.

Que si bien es cierto, la ciudadana Alejandra Carnero Urbina, cumplió satisfactoriamente con la obligación de pago de sus honorarios profesionales, no es menos cierto que el ciudadano Juan Carlos Magual Mande ha evadido su obligación de pagar sus honorarios profesionales, realizados en su favor y por su orden, negándose a cumplir con el monto que le corresponde.

El abogado accionante estimó y detalló los honorarios profesionales que intima, totalizados en la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 32.777.582,25), ahora Treinta y Dos Mil Setecientos Setenta y Siete con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.777,58); asimismo, solicito que sea declarada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles del intimado.

La demanda fue admitida en fecha 10 de julio de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2007, se abrió el cuaderno de medidas del cual no se evidencia cuaderno alguno, y se libraron las boletas de intimación, no obstante, el día 19 de octubre de 2007, fueron agregadas las resultas negativas de las boletas de intimación.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Tribunal de origen previa solicitud de la actora libró cartel de citación a la parte demandada, posteriormente, el día 06 de febrero de 2008, fue consignado a los autos las publicaciones de los carteles y el 20 de febrero de 2008, la secretaria accidental del A-quo dejo constancia en el expediente de haber fijado en el domicilio procesal del demandado la copia certificada del cartel del citación.

En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designo al abogado Eduardo Rodríguez Selas, como defensor judicial del ciudadano Juan Carlos Magual Mande, seguidamente, el 27 de junio de 2008, el abogado Eduardo Rodríguez Selas se da por notificado y acepto el cargo el día 04 de julio de 2008.

En fecha 03 de octubre de 2009, el abogado Eduardo Rodríguez Selas, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes terminos:

Que ya que ha sido imposible ubicar al demandado, solicitó que se aplique el procedimiento de retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Negó, rechazó y contradijo todos lo hechos alegados y que no era cierto que el ciudadano Juan Carlos Magual aceptara cancelar el equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del activo que le fue adjudicado en la partición de bienes.

Que no es cierto que el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado sea valido y de obligatoria observancia en el caso de marras. Asimismo, solicito que la demanda sea declarada sin lugar.

En fecha 31 de julio de 2009, el Juez César Mata Rengifo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demanda, se hace parte en el presente juicio y solicitó la nulidad de todo lo actuara y se reponga la causa al estado de designación de un defensor.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la Dra. Diocelis Pérez Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada juez temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de julio de 2009, el Dr. César Mata Rengifo, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de retomar sus funciones de Juez Provisorio del Tribunal A-quo.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal de origen, dicto sentencia mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda, seguidamente el intimante se dio por notificado el 12 de diciembre de 2012 y solicitó la notificación de la parte intimada, quien se dio por notificada el día 05 de junio de 2013.

En fecha 12 de junio de 2013, la parte intimada consignó escrito donde se opuso al decreto intimatorio y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y en su integro tenor y contenido la estimación e intimación de honorarios incoada en su contra

Alegó que el presente juicio se tramitó a través de una incidencia, cuando ello no es procedente porque no se trata de actuaciones verificadas en un juicio contencioso, y además de ello se trata de un procedimiento ya terminado, por lo que debió tramitarse como un juicio autónomo e independiente, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes.

Que los pretendidos honorarios profesionales se encuentran prescritos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, porque la solicitud de partición amigable de comunidad conyugal sustanciada bajo el expediente número AH18-F-2006-000084 de la nomenclatura de este Tribunal, se encuentra terminada por homologación de fecha 14 de junio de 2.006, y la intimación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial transcurrieron más de dos (02) años.

Impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad por la ex cónyuge de su mandante, ya que ese pago fue pactado entre las partes como único pago, y resulta inexplicable que la parte actora pretenda atribuir el pago a una sola de las partes y se acogió al derecho de retasa.

Se opuso a la indexación o corrección monetaria de las cantidades intimadas, alegando que no se está en presencia de una obligación morosa, y es criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal que la suma solicitada por vía de intimación de honorarios profesionales no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, la cual fue apelada por el intimado el día 07 de noviembre de 2014, seguidamente dicho recurso fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a un Juzgador Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 27 de noviembre de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por la parte intimante.

En fecha 27 de enero de 2015, esta superioridad procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, siendo este derecho ejercido por la parte intimante.

Seguidamente el día 12 de febrero de 2015, se procedió a fijar el lapso de sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2014, por la abogada Fabiana García Mandé, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2014, en la cual declaró procedente el derecho del abogado Armando de Pedraza Rodríguez a cobrar honorarios profesionales al ciudadano Juan Carlos Magual Mande, en los siguientes términos:



“(…) Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales (…)

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales con ocasión a la solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y ALEJANDRA CARNERO URBINA, adeudados por el ciudadano JUAN CARLOS MAGUAL MANDE quien ha evadido su obligación de pagar dichos honorarios, realizados en su favor y por su orden, negándose a cumplir con el monto que le corresponde. Frente a ello, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante, adujo que los pretendidos honorarios profesionales se encuentran prescritos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil; impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad por la ex cónyuge de su mandante; se acogió al derecho de retasa y se opuso a la indexación o corrección monetaria.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN –

Establecido lo anterior, corresponde analizar la defensa perentoria de prescripción de la acción, invocada por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que la solicitud de partición amigable de comunidad conyugal sustanciada bajo el expediente número AH18-F-2006-000084 de la nomenclatura de este Tribunal, se encuentra terminada por homologación de fecha 14 de junio de 2.006, y desde dicha fecha hasta la intimación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial transcurrieron más de dos (02) años (…)

Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, provenientes de relaciones, generalmente de confianza, que pueden no dejar huella documental; abarcadas en el artículo 1.982 del Código Civil (…)

Y por ello resulta palmario que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años, para intentar el cobro de sus honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicho dispositivo continúa expresando: “…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengados los derechos, honorarios, salarios y gastos” (…)

En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en el artículo 1.982 del Código Civil, es de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones presuntivas contenidas en esas normas (…)

En el caso que hoy nos ocupa, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el Cuaderno Principal del expediente signado bajo el Nº AH18-F-2006-000084 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y ALEJANDRA CARNERO URBINA, que el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ realizó la última actuación concerniente a la partición el día 09 de agosto de 2.006, oportunidad en la cual consignó copias fotostáticas para su certificación, y desde esa fecha hasta el día 06 de agosto de 2.008, fecha en la cual se produjo la intimación de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado, no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador necesariamente debe concluir, que en el presente caso no operó la alegada prescripción de la acción, y así se decide.

- Del Mérito de la Controversia –

Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: ‘Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada’.

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la parte intimada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda e impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, alegando que los mismos fueron cancelados en su oportunidad por la ex cónyuge de su mandante; y finalmente se acogió al derecho de retasa. Acompañó a su escrito de contestación tres (03) recibos de pago, cursantes a los folios del 140 al 142, por concepto de honorarios profesionales, emanados de la parte intimante, a nombre de: “Miriam Urbina de Carner, por orden y cuenta de Alejandra Carnero Urbina”. Con relación a tales recibos, se observa que los mismos se encuentran a nombre de una persona ajena a la presente controversia, siendo que tales documentales debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no consta de autos, y en razón a ello, se desechan dada su ilegalidad.

Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho, se desprende de los autos que el abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ reclama el pago de cantidades de dinero, correspondientes a las diversas actuaciones judiciales, las cuales se pudieron constatar -en su totalidad- de la Pieza Principal del expediente signado bajo el Nº AH18-F-2006-000084 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE y ALEJANDRA CARNERO URBINA. Y así se acuerda.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponde al abogado ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria –

Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de origen considera que en el caso de marras no transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 1982 del Código Civil, y por cuanto los conceptos contenidos en el escrito de estimación, fueron debidamente probados prospera el derecho al cobro de los honorarios profesionales.

Por otra parte, se evidencia que estamos en presencia de una demanda que viene dada por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el profesional del derecho, abogado Armando de Pedraza Rodríguez, contra el ciudadano Juan Carlos Magual Mande, en la cual se pretende el cobro de Treinta y Dos Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 32.777.582,25), ahora Treinta y Dos Mil Setecientos Setenta y Siete con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.777,58).

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, es el medio por el cual un abogado pretende el pago de sus servicios prestados en algún procedimiento judicial o extrajudicial, el cual tiene un tiempo para interponerlo y en razón a esto, quien aquí suscribe, considera oportuno traer a colación lo señalado en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil Venezolano:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…omisis…

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

De la norma precedente, se observa que el lapso de prescripción para los abogados, procuradores y a toda clase de curiales, en cuanto a los honorarios, derechos, salarios y gastos, es de dos años, los cuales se comenzaran a computar si ha concluido el juicio a partir de la sentencia, si se produce un acto de auto composición procesal, a partir de que este se haya consumado, cuando el abogado haya cesado en su ministerio y por excepción si el juicio no a concluido el tiempo será de cinco años.

Ahora bien, en relación a esta figura de prescripción señalada en el artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, es importante decir que esta es conocida como una prescripción presuntiva y tiene su fundamento en una presunción de pago en virtud que se refiere a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la dejadez del acreedor de hacer valer su acreencia, se presume cumplida o satisfecha la obligación; diferenciándose así de la prescripción extintiva que libera al deudor de su obligación, pero no la extingue, ya que lo que extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

En este orden y en relación a la prescripción presuntiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 000194, de fecha 01 de abril de 2014, exp. Nº 13-681, dice:

“(…) Ahora bien, ya señaló esta Sala que la prescripción presuntiva constituye un aspecto de fondo de la decisión que no afecta la acción sino el derecho que se reclama, razón por la cual no debe resolverse como cuestión jurídica previa sino que debe atenderse conjuntamente con el resto de las denuncias de fondo que se planteen en el asunto concreto, sin embargo, al constituir éste un criterio establecido por esta Sala en el presente asunto, no será aplicado al caso de autos en resguardo de la seguridad jurídica de las partes y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las mismas.

Luego, atendiendo a lo denunciado por la parte recurrente en casación, y una vez precisado lo anterior, debe señalar esta Sala que si bien la prescripción extintiva no debe equipararse con las presuntivas, las reglas referentes a los modos de interrupción de la prescripción en general, concretamente la prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, son perfectamente aplicables a las prescripciones presuntivas a tenor de lo establecido en el artículo 1.987 de la señalada ley sustantiva que estipula:

“Artículo 1.987.- En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.”
Como se refirió ut supra, ambos modos de liberarse de las obligaciones (tanto la prescripción extintiva como la presuntiva) requieren para su configuración, el transcurso del tiempo y la inactividad de titular del derecho amenazado de extinguirse por la prescripción; de allí que si el acreedor ha pretendido conservar su derecho a través del ejercicio de la acción antes del lapso estipulado por la ley para la consumación de la prescripción, esta se interrumpe y desaparece la inercia del acreedor.

En el caso de autos, el juez de la recurrida señaló que desde la fecha del registro de la demanda interpuesta por el actor en el año 2008, hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda en el año 2009, “no transcurrió el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.982 del Código Civil, toda vez que la parte actora cumplió con el presupuesto de interrupción de la prescripción contenido en el artículo 1.969 ejusdem”, es decir, demostró su voluntad de ejercer el derecho al cobro de los honorarios estimados, con lo cual desaparece la imputación de inacción o negligencia por parte del acreedor, todo lo cual no fue rebatido por el formalizante en casación.

Por el contrario, ésta se constriñó a señalar que era carga del demandante promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil, norma esta que es del tenor siguiente:

“Artículo 1.984.- Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.

El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.”

La anterior disposición normativa consagra la facultad del sujeto activo de la relación procesal de deferir juramento a quien oponga cualquiera de las prescripciones presuntivas contenidas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 para que digan si realmente la deuda se ha extinguido e implica a su vez que la carga de la prueba recae sobre el actor.

Sin embargo, la aplicación de esta norma está supeditada al cumplimiento de los supuestos que configuran la prescripción tantas veces señalados, ya que la puesta en relieve de la prueba de juramento a los fines de que se diga si realmente la deuda se extinguió, parte de la base de que existe en efecto una presunción de pago.

Así pues, si el abogado que pretende cobrar sus honorarios ejerce su acción de conformidad con la ley, antes de los dos años estipulados para la configuración de la prescripción, ésta evidentemente no se configura, razón por la cual no obrará en su contra presunción de pago alguna, y por tanto no le serán aplicables las normas sobre la prescripción, entre ellas, la contenida en el artículo 1.984 del Código Civil.

Por el contrario, si el titular del derecho incurre en inactividad y no hace valer su acreencia en el tiempo señalado, o no interrumpe el lapso de prescripción de conformidad con lo estipulado en la ley, una vez alegada la prescripción, se configura a favor del deudor-demandado una presunción de que éste ha pagado ya la deuda y será el actor quien tendrá la carga de demostrar la existencia de dicha obligación, para lo cual “podrá” deferir juramento a quien le haya opuesto la excepción de prescripción, a fin de que exprese si realmente la deuda se ha extinguido.

Hechas estas consideraciones es concluyente afirmar que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil por errónea interpretación, puesto que a la prescripción presuntiva allí prevista le resultan aplicables las normas generales sobre la interrupción de la prescripción, y ésta, al ser declarada, relevaba al demandante de la carga de promover el juramento decisorio a que se refiere al artículo 1.984 del Código Civil (…)”.

Del criterio jurisprudencial se desprende que la prescripción presuntiva pertenece a un aspecto de fondo de la decisión que no afecta la acción sino el derecho que se reclama, por ende no debe resolverse como un punto previo sino que debe conocerse conjuntamente con el resto de las denuncias de fondo que se discuten; asimismo, tenemos que a este tipo de prescripción le son aplicables las reglas concernientes a los modos de interrupción de la prescripción en general.

De este modo, dice el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Al respecto, la normativa antes citada establece un supuesto en que la demanda judicial puede producir un efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación del accionado, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por otra parte, la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observamos que la homologación a la partición amistosa de la comunidad conyugal de los ciudadanos Juan Carlos Magual Mande y Alejandra Carnero Urbina, tuvo lugar el 14 de junio de 2006 (folios del 19 al 20), que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2007, y admitida el 10 de julio de 2007; no obstante, el día 30 de junio de 2008, el alguacil titular del Tribunal A quo, consignó a los autos la citación del defensor judicial designado al ciudadano Juan Carlos Magual Mande (folio 67), y por cuanto, el lapso de prescripción de dos (02) años para incoar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados comienza a computarse desde la fecha en la cual se dictó sentencia o se haya consumado un acto de auto composición procesal, hasta que se haya registrado la demanda o se haya efectuado la citación del demandado, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la prescripción de la acción, en virtud que no fue registrada la demanda para interrumpir dicho lapso y la homologación fue realizada en fecha 14 de junio de 2006 y la citación del defensor judicial el 30 de junio de 2008, transcurriendo así mas de dos (2) años. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2014, por la abogada Fabiana García Mandé, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente el derecho del abogado Armando de Pedraza Rodríguez a cobrar honorarios profesionales al ciudadano Juan Carlos Magual Mande, por lo que se revoca la referida sentencia en toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2014, por la abogada Fabiana García Mandé, contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, la cual declaró procedente el derecho del abogado Armando de Pedraza Rodríguez a cobrar honorarios profesionales al ciudadano Juan Carlos Magual Mande, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/JR.-
Exp. AP71-R-2014-0001160.