REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de abril de 2015
204º y 156º
PARTE ACTORA: Edgar Itamar Aparicio Jaimes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.984.751.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mecda de Jesús Gutiérrez, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.025.
PARTE DEMANDADA: Servio Tulio Aparicio Jaimes y Samaritana Aparicio Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.888.830 y V.- 6.362.164, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yolacsis González Bocaranda, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.950.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (incidencia)
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000085
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2014, por la abogada en ejercicio Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.025, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2014.
Cursan a los folios del presente expediente, las siguientes copias certificadas:
A los folios 01 al 33, fallo emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano Edgar Itamara Aparicio Jaimes contra los ciudadanos Servio Tulio Aparicio Jaimes y Samaritana Aparicio Jaimes, condenando en consecuencia a la restitución del bien inmueble objeto de dicho litigio.
Riela a los folios 34-38, auto de fecha 09 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual decreto la Ejecución Forzosa de sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y oficio Nº 24781-14, mediante el cual fuere remitido el expediente signado con el Nº AH1B-V-2005-000053 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y respectivo mandamiento de ejecución.
Al folio 39, auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado de instancia, revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de julio de 2014, dejando sin efecto el mandamiento de ejecución, ordenando emitir pronunciamiento en cuanto a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas por auto separado.
A los folios 39 al 43, auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual le fue dado cumplimiento a la decisión de esa misma fecha, en la cual emitió pronunciamiento en cuanto a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenando la suspensión de la causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles.
Cursa al folio 45 de la presente incidencia auto por el cual, el Juzgado de instancia, ordena oficiar al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial de la suspensión del juicio que por acción reivindicatoria sigue el ciudadano Edgar Itamara Aparicio Jaimes contra los ciudadanos Servio Tulio Aparicio Jaimes y Samaritana Aparicio Jaimes, por el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, hasta tanto acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Al folio 52 y 54, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual apeló y ratifico recurso de apelación, respectivamente, de la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así las cosas, corre inserto al folio 55 auto de fecha 12 de diciembre de 2014, en el cual fue oída el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha 14 de febrero del año en curso, esta Alzada le dio entrada al presente expediente otorgando el lapso procesal correspondiente a la consignación de informes, derecho el cual fue ejercido por ambas representaciones en fecha 23 de febrero de 2015.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2014, por la abogada en ejercicio Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.025, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2014, que declaró:
“(…) De la anterior decisión, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede solamente: Primero: Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, del mencionado Decreto; Segundo: Cuando el juicio esta en curso, en cuyo Caso el procedimiento esta fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Finalmente, colige quien se pronuncia de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra en el estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito (Sic.) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2013, motivo por el cual este Juzgado conforme lo dispuesto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión citada Ut supra al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena la SUSPENSIÓN de la presente causa por un plazo DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HABILES, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (…)”.
Observa esta Alzada del auto apelado, que el A quo ordenó la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2012, por el plazo de Ciento Ochenta (180) días, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, hasta tanto se le garantice el destino habitacional de la parte afectada por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Ante esta Alzada la parte apelante en su escrito de informes alegó que la acción por él ejercida fue de reivindicación del supra identificado inmueble, que en ningún momento se trata de un arrendamiento o comodato; que la posesión de la demandada es ilegítima, que las normas indicadas en el Decreto Ley y la política que viene adoptando la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen que solamente se ventilarán ante esa instancia las desocupaciones arbitrarias de viviendas y nunca las acciones reivindicatorias, ya que el espíritu del referido Decreto Ley no tiene ese propósito, por ello solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque el auto dictado por el A quo.
Así las cosas, se desprende del auto bajo estudio, que el A quo fundamentó la suspensión in comento, en el Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 en fecha 20 de junio de 2012; del cual aplico el Juzgador el artículo 12 que, establece:
“(…) Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos (…)”.
De acuerdo a la expuesto en el artículo transcrito, el objeto de esta disposición legal, es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas sin haber otorgado un plazo destinado a la reubicación de las familias para que estas no queden en la nada.
Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado del Tribunal)
Se observa que el mencionado artículo despliega su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte “la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble”, el cual se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo, en concordancia con lo expuesto, el articulo 3 del referido Decreto establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Se desprende que el mencionado artículo revela que el Decreto será aplicado “frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal”, es decir, tiene lugar frente a una medida cuya práctica material involucre el desalojo del inmueble.
Para mayor abundamiento, es preciso señalar que si bien alega el apelante que la acción por este incoada es reivindicatoria, el cual afecta la propiedad, debe resaltar este juzgado que el decreto antes señalado debe ser aplicado inexorablemente a todas aquellas acciones que comporten la perdida de la posesión de bienes inmuebles destinados a vivienda, ello en razón de la protección de la familia así como el estado social de derecho. Lo que al caso en concreto, y al observar que las consecuencias del dispositivo a ejecutar, afecta la propiedad y la posesión del perdidoso, encuadrando el supuesto de hecho en el decreto ley antes mencionado.
En este sentido, necesario es para quien aquí juzga, señalar un extracto de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada en ponencia conjunta por la Sala de Casación Civil, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria interpusiera la ciudadana DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS, contra la ciudadana VIRGINIA ANDREA TOVAR:
“(…) A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas’ (…)”.
De lo anterior se desprende el derecho que tenemos todos los ciudadanos de poseer una vivienda digna, lo cual ha provocado en el Estado una preocupación, y por ello, en beneficio del bienestar social, creó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de proteger a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen.
Así las cosas, observa esta Alzada que el procedimiento aplicado por el Juzgador de instancia lo hizo con el propósito de conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto éste resultó perdidoso en el juicio de reivindicación que incoara en su contra el ciudadano Edgar Itamar Aparicio Jaimes, impidiendo de esta forma la ejecución del desalojo o desocupación injusta o arbitraria, cumpliendo además con las normas supra transcritas y otorgando al demandado un lapso perentorio para su definitivo cumplimiento, por lo que a juicio de esta sentenciadora, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2014, por la abogada en ejercicio Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.025, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2014, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2014, por la abogada en ejercicio Mecda de Jesús Gutiérrez Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.025, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2014, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo la (s) ____________________________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/MJRS
exp.: AP71-R-2015-085
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