REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000128 (9048)

PARTE ACTORA: ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, ISABEL CARPIO FARIAS y ALBA SILVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.420.389, 1.527.450,986.049 y 3.653.695, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.855, 8.479, 3.735 y 9.617, en su mismo orden, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: KARL DIEMINGER ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, domicilio en Charallave, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.074.069.
APODERADOS JUDICIALES: ILEANA S. HERNANDEZ VALENCIA y FRANCISCO HERNANDEZ PROSPERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.588 y 29.972, en su mismo orden.
TERCEROS OPOSITORES: CARLOS DIEMINGER y RICARDO DIEMINGER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.975.369 y 18.099.797, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: TIZIANA GUERRA MIELE e YRAIMA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.467 y 64.597, en su mismo orden.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Mediante diligencia del 10 de los corrientes, el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, en su carácter de apoderado de la parte actora ejecutante, Recurre de Hecho contra la decisión del 26-03-2015, que declaró Inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por este Superior el 09-02-2015, esgrimiendo una serie de consideraciones, que deben ser resueltas por esta Alzada.
Esgrime el recurrente lo siguiente:
“…Visto el auto o decisión de fecha 26 de marzo del 2015, de este tribunal en donde se declara inadmisible el recurso de casación anunciado por mi en fechas 10-3-2015 y 24-3-2014, decisión interlocutoria esta con fuerza de definitiva, dictada en ejecución de sentencia y el auto o decisión de fecha 13 de marzo del 2015, en cual (sic) forma parte integrante del fallo dictado por este tribunal en fecha 9 de febrero de 2015 (…) En vista de lo anterior, lo cual modifica la decisión y ante la incerteza jurídica procedí a anunciar nuevamente el recurso de casación en fecha 24 de marzo del 2015 contra ambas decisiones (…) Ahora bien, tomando en cuenta estos argumentos en contra de las sentencias 09-02-2015 y 13-03-2015, que segun (sic) este ultimo fallo forman una sentencia por ello se anuncio recurso de casación, en fecha 24 de marzo 2015 por diligencia. En base a ello el tribunal debio (sic) pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso pasados 10 días en el primer dia inmediato siguiente al vencimiento contado de la fecha del anuncio del recurso efectuado según diligencia de fecha 24 de marzo del 2015, ya que el anuncio del recurso de casación por mi presentado en fecha 10 de marzo de 2015 quedo sin efecto en razon de que el tribunal emite un fallo de fecha 13 de marzo en donde se modifica la decisión del 09 de febrero del 2015 al señalar en el segundo fallo (13-03-2015) que esta decisión forma parte integrante del fallo del 09 de febrero del 2015 (…)

Al respecto, debemos considerar que la decisión dictada el 13-03-2015, corrigió un error material de foliatura contenido en el fallo del 09-02-2015, por cuanto efectivamente el expediente poseía doble foliatura; siendo que tal enmendadura en nada modificaba el contenido de lo decidido el 09-02-2015, quedando la mencionada sentencia incólume.
Pretende el recurrente que con la corrección realizada el 13-03-2015, se reabra el lapso para ejercer recurso de casación contra el fallo del 09-02-2015, por considerar que se trata de una nueva decisión.
En tal sentido, considera este Superior que la solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia dictada. Por esa razón, la aclaratoria, ampliación o corrección, a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a formar parte de la sentencia, creando con ella una unidad; aunado a que, no suspende los lapsos de los recursos para impugnar el fallo, ya que estos corren en forma paralela, vale decir, el de aclaratoria, corrección o ampliación, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia o de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas y, el de casación, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal. Tal criterio ha sido sostenido por las Salas de Casación Civil en sentencias del 20-05-2004 y 28-10-2005, así como de la Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-03-2010.
No considera esta Juzgadora vulneración alguna del derecho a la defensa del recurrente, por cuanto los lapsos para el ejercicio del recurso de casación como para la aclaratoria, ampliación o corrección se dejó transcurrir en forma íntegra, tal como se desprende del cómputo practicado en fecha 26-03-2015, cursante al folio 281 de la tercera pieza del expediente, en el que se desprende que desde el 10-03-2015 exclusive, fecha en que consta la última notificación de las partes hasta el 25-03-2015, último día de despacho que tenían las partes para ejercer los recursos pertinentes, transcurrieron diez (10) días de despacho; recurso que fue ejercido en forma tempestiva por el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS.
Ahora bien, el recurso de casación ejercido contra la decisión, fue declarado inadmisible, ya que no se encuentra incluido entre las contenidas en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso en estudio, ya que el auto apelado fue dictado en etapa de ejecución, quedando confirmado el auto dictado el 02-12-2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual negó la expedición del cartel de remate, por cuanto el inmueble objeto de ejecución, pertenece a una persona distinta al demandado.
Contra esta declaratoria de inadmisibilidad, podía ejercerse Recurso de Hecho dentro del lapso allí señalado, tal como lo dispone el artículo 316 ejusdem:
“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días a fin que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.”

Dando cumplimiento a la norma transcrita, este Juzgado Superior conservó el expediente durante más de cinco (5) días luego de negado el recurso de casación, tal como se evidencia del cómputo efectuado en esta misma fecha; tanto así que al recurrente se le permite, aún en forma tardía, interponer el recurso de hecho. No obstante ello, siendo que le corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso aquí ejercido, se ordena la remisión inmediata del expediente, a los fines que el Alto Tribunal, provea lo conducente. Así se decide.
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Hecho ejercido por el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, en su carácter de actor ejecutante, contra la providencia dictada por esta Alzada el 26-03-2015.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

NAA/nbj.
Exp. N° AP71-R-2014-000128 (9048)


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:10 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA