REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000248 (9242)
PARTE ACTORA: ISABEL TERESA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.341.259.
APODERADOS JUDICIALES: HORACIO MORALES LEÓN, GABRIELA SALAZAR, ADELAIRA CHACÓN, MAXIMILIANO VASQUEZ RONDÓN y EDGAR BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.320, 53.458, 151.079, 104.519 y 150.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.626.867.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL LUÍS LUÍS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, en su mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE ENERO DE 2015, POR EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual por sentencia del 25 de Marzo de 2015, fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (838 mts2), situado en la Urbanización Las Mercedes, Los Naranjos de las Mercedes, Avenida Valle Arriba con Calle Maury, Parcela 117-04-13-C, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; así como de documento autenticado de sesión de derechos ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 2008, bajo el Nº 61, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que su patrocinada celebró el 18 de Mayo de 2010, un contrato de comodato, con el ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, el cual recayó sobre una porción del terreno y sus bienhechurías, ubicado al oeste del inmueble de marras, y que el mismo lo utilizaría para comercio. Que su representada le ha manifestado al ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, de manera pacífica y ponderada, que le hiciera entrega del inmueble dado en comodato, ya que el referido ciudadano, de forma recurrente y arbitraria, incurre en contravención a las cláusulas establecidas en el convenio, incluso de forma temeraria intentó acción de amparo constitucional en contra de su mandante, la cual fue declarada inadmisible por sentencia de fecha 20 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la intención de evadir las obligaciones contractuales que tiene para con su representada. Que fue notificado por vía judicial de la no prorroga del contrato de comodato, notificación que fue practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Marzo de 2013. Que el ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, ha incurrido en contravención a las cláusulas tercera, cuarta, sexta y décima primera del contrato de comodato. Que en razón de la no prórroga del convenio el comodatario debe hacer entrega inmediata del inmueble dado en comodato. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.160, 1.205, 1.264, 1.764, 1.724, 1.726 y 1.731 del Código Civil. Que conforme a las argumentaciones expuestas procedió a demandar al ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) A la entrega inmediata y sin dilaciones del bien inmueble dado en comodato, y 2) Al pago de costos y costas procesales en el presente juicio. Estimó la demanda en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todas sus resultas.
Mediante auto de fecha 7 de Junio de 2013, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, para que compareciera ante el Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 19 de Diciembre de 2013, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, dándose expresamente por citado y consignando instrumento poder que acredita su representación.
Por escrito del 8 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Arguyó que están contestes que la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, es propietaria del inmueble de marras. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que exista una relación de comodato entre ISABEL TERESA PACHECO y su poderdante, derivada de la suscripción del contrato suscrito en fecha 18 de Mayo de 2010, ya que el mismo configura una simulación de convenio de arrendamiento. Que no existe relación parental, consanguínea o afín entre la comodante y el comodatario, así como ninguna relación comercial o sociedad que los vinculen. Que la comodante le entrega en supuesta forma gratuita el 62,48% del total de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, para que realizara actividad comercial (Diseños de Alta Costura), que es la misma actividad que realiza la comodante. Que ese 62,48% del total del inmueble está ubicado en el frente de la propiedad, teniendo la comodante el uso de la parte posterior del mismo y que el acceso al mismo está en una franja de 1,50 mts en el lindero Este de la propiedad. Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones dadas por el demandante que el posesionario tenía la obligación de preservar y mantener en buen estado el inmueble dado en comodato. Que su representado recibió un galpón, y siendo que no solo acondicionó el local sino que le dio valor agregado al mismo, no pudo violentar la Cláusula Sexta del contrato. Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya incurrido en contravención a las cláusulas tercera, cuarta, sexta y décima primera del convenio. Negó, rechazó y contradijo que el presunto comodatario se le haya notificado de la no prorroga del contrato de comodato. Alegó que su mandante y su hermana CLARET ESPINA ROMERO, a través de una administradora que funciona en el CCCT, entran en contacto con la ciudadana TERESA ISABEL PACHECO, para el alquiler de un inmueble constituido por un galpón, que había sido ocupado por la escuela de karate SHOKO SATO. Que la prominente arrendadora le manifestó a su cliente que solo le podía alquiler parte del inmueble que consistía en el galpón que ocupó la escuela de karate, el área verde lateral que da a la calle Maury, el área verde del frente que da a la Avenida Valle Arriba, y el espacio lateral que conforma el estacionamiento del inmueble, para una superficie de 523,56 mts2. Que la arrendataria se reservaba la vivienda construida en la parte posterior del inmueble y que el acceso al mismo lo realizaría a través del estacionamiento incluido en el arrendamiento. Que el plazo sería un año, prorrogable automáticamente por término igual, siempre y cuando cualquiera de las partes notificara a la otra con 30 días de anticipación la decisión de no prorrogar el contrato. Que el canon de arrendamiento seria la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, pagados por adelantados por toda la vigencia del contrato. Que el uso del inmueble seria comercial para que funcionara la empresa de diseño de alta costura que tiene establecida su mandante con su hermana CLARET ESPINA ROMERO. Que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, la demandante le manifestó a su representado, que su abogado le había recomendado que para evitarse todos los problemas que generaba el contrato de arrendamiento, le hiciera un contrato de comodato, y que le depositaran en su cuenta a la firma del mismo las cantidades convenidas incluido el primer período de prórroga, y que si quería el inmueble tendría que ser con la condición que el mismo se hiciera como comodato a nombre del ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO. Que en fecha 10 de Mayo de 2010, se procedió a suscribir el convenio. Que su representado le ha pagado a la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de arrendamiento, por el uso y disfrute de un inmueble que según el contrato de comodato debería ser gratuito. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 888, en concordancia con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, por simulación en el contrato de comodato. Estimó la cuantía de la reconvención en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), equivalentes a UN MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.495,33 U.T.). Por último, solicitó que la reconvención fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 8 de Enero de 2014, el Tribunal de la Causa negó la admisión de la reconvención.
El 13 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 14 de Enero de 2014, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de Enero de 2015, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por ISABEL TERESA PACHECO contra HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, (todos identificados al inicio de esta sentencia)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una porción del terreno y sus bienhechurías, ubicado al oeste del inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (838 M2), situado en la urbanización Las Mercedes, Los Naranjos de las Mercedes, Avenida Valle Arriba, con calle Maury, Parcela 117-04-13-C, Municipio Baruta del Estado Miranda, el inmueble dado en comodato tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (523,56 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diecisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (17,44 mts), con calle Maury; SUR: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), con el lote marcado Nº 117-04-13-D; ESTE: En veintiséis metros con setenta y dos centímetros (26,72 mts), con la otra porción de terreno; y OESTE: En veintinueve metros con cincuenta y ocho centímetros (29,58 mts), con la avenida Valle Arriba de la Urbanización Las Mercedes.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”

Mediante escrito de fecha 6 de Marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 15 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal A quo.
Por auto del 10 de Marzo de 2015, el Juzgado de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la oficina distribuidora de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior, por sentencia del 23 de Marzo de 2015, fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora de Alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la compresión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Tribunal Superior así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos: el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una batalla, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es oportuno señalar que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se solicite y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes:
1) Original del poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Abril de 2013, bajo el Nº 45, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble dado en comodato, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
3) Copia simple del documento de liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ISABEL TERESA PACHECO y NESTOR JOSÉ RIERA BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.341.259 y 7.321.002, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 2009, bajo el Nº 61, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Copia certificada del contrato de comodato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, y así se declara.
5) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento de amparo constitucional intentado por el ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO contra la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, es desechado por este Tribunal Superior, por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que sirva para la resolución del presente juicio, y así se declara.
6) Original de la notificación de no prorroga del contrato de comodato, practicada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
7) Copia certificada del poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Enero de 2013, bajo el Nº 53, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
8) Planillas de depósito bancario del BANCO CASA PROPIA, con depósito de cheque a la cuenta de la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de fecha 10 de Mayo de 2010, signada con el Nº 15315072.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil concatenado con la prueba de informes promovida y evacuada en las entidades bancarias MERCANTIL y CASA PROPIA, tiene pleno valor probatorio, quedando demostrado que el cheque fue abonado a la cuenta de la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, y así se decide.
9) Planillas de depósito bancario del BANCO CASA PROPIA, con depósito de cheque a la cuenta de la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, en esa entidad bancaria, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de fecha 11 de Mayo de 2010, signada con el Nº 39624516.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil concatenado con la prueba de informes promovida y evacuada en las entidades bancarias MERCANTIL y CASA PROPIA, tiene pleno valor probatorio, quedando demostrado que el cheque fue abonado a la cuenta de la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, y así se decide.
10) Comprobante de depósito efectuado en cajero, mediante el cual de depósito en la cuenta del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana RUFA ELIZABETH PACHECO, el cheque por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), referencia 51320865, de fecha 13 de Diciembre de 2011.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto de autos se evidencia que el depósito en cuestión fue realizado a una tercera persona que no es parte en el presente juicio, y en consecuencia es desechado del proceso, y así se decide.
11) Planilla de depósito bancario del Banco Mercantil, de fecha 2 de Febrero de 2012, mediante la cual se deposita en la cuenta de la ciudadana RUFA ELIZABETH PACHECO, el cheque por la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00; y según la prueba de informes del Banco Mercantil ese depósito se realizó en la Cuenta Nº 01050171721171002254 a nombre de la referida ciudadana.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto de autos se evidencia que el depósito en cuestión fue realizado a una tercera persona que no es parte en el presente juicio, y en consecuencia es desechado del proceso, y así se decide.
12) Copia simple del cheque signado con el Nº 36699394, de fecha 8 de Agosto de 2011, librado a la orden de la ciudadana RUFA ELIZABETH PACHECO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y según la prueba de informes del Banco Mercantil fue depositado en la cuenta de la referida ciudadana.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto de autos se evidencia que el depósito en cuestión fue realizado a una tercera persona que no es parte en el presente juicio, y en consecuencia es desechado del proceso, y así se decide.
13) Cheque Nº 793843 de fecha 13 de Octubre de 2013, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) reflejado en el estado de cuenta que corre inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, es desechado por este Tribunal Superior, por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que sirva para la resolución del presente juicio, y así se declara.
14) Boletas de Citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que corren insertas a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente).
Estos instrumentos aún cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, son desechados por este Tribunal Superior, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio que sirva para la resolución del presente juicio, y así se declara.
15) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil L. ATELIER, C.A.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, es desechado por este Tribunal Superior, por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que sirva para la resolución del presente juicio, y así se declara.
16) Fotografías que corren insertas a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148), y ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y tres (163) del expediente.
Sobre el modo de promover este tipo de medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00472, de fecha 19 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado:
“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto de la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo el establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprende de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que es carga del promovente de la prueba libre indicar los elementos necesarios para ratificar su autenticidad, tales como indicar la persona que tomó las impresiones fotográficas y de ser posible que rinda declaración; los datos técnicos, así como marca y seriales de la cámara con que fueron tomadas las fotografías; el laboratorio o persona que las reveló; las personas que estuvieron presentes en el momento que las mismas fueron tomadas y de ser posible que rindan declaración; así como acompañar los negativos de las mismas.
En el caso de marras, la parte demandante no indicó ni promovió ningún elemento capaz de demostrar la credibilidad y autenticidad de las fotografías promovidas como prueba libre, pro consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada no concederle valor probatorio a las fotografías promovidas, y así se decide.
17) Inspección Judicial practicada en fecha 20 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“Primero: Se deja constancia que las fotos (F1) no coinciden exactamente con lo observado, así como la foto (F2) y la foto (F5).
Cuarto: Se deja constancia que el área de estacionamiento se observa con gran cantidad de escombros y monte. Acto seguido se deja constancia que el Dr. Maximiliano Vásquez, IPSA Nº 104.519, hace la siguiente observación: Que en el área de estacionamiento antes mencionada sólo es utilizada por el Señor Hugo Espina, ya que su representada no tiene control del portón eléctrico que fue colocado en forma inconsulta en el área de estacionamiento y del cual su representada no tiene control para acceder a dicha área, viéndose en la necesidad de estacionar en la vía pública, respecto a los escombros los mismos no han podido ser removidos , ya que no se tiene el control que apertura el mismo, imposibilitando la remoción de dichos escombros. Seguidamente el apoderado de la parte demandada expone: El área de estacionamiento corresponde al uso del Señor Hugo Espina dentro de los 523 metros que le fueron asignados y segundo el motivo expuesto por el actor sobre el no desalojo de los escombros quiero mediante al Tribunal que el acceso que se utilizaron para introducir los materiales y hacer las reformas que se hicieron es la misma vía de acceso que se utilizaron para el retiro de los escombros.
Segundo: Se deja constancia que el local en su parte interior no tiene las mismas características que el local observado en las fotos F3 y F4 es el mismo especio pero con variaciones.”
Con respecto a la Inspección Judicial, observa este Tribunal Superior a pesar que este medio de prueba cumple con el principio de control y contradicción, no aporta ningún elemento probatorio que sirva para la resolución del presente juicio, por lo que es desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
18) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ. Esta prueba fue evacuada el 21 de Enero de 2014, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó: “1º pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor HUGO ESPINA ROMERO. R: Sí, lo conozco por cuanto brinde asesoría en materia inmobiliaria por un Galpón en el año 2010. 2º PREGUNTA: Diga el testigo porque conoció al señor HUGO ESPINA. R: El me contacto por recomendación de un compadre de Maracaibo, Señor Freddy Benítez, que me pidió que lo asesora respecto a un Local que quería alquilar por Valle Arriba. 3º PREGUNTA: Diga el testigo si a la condición en que fue requerida sus servicios para el alquiler de ese Local se llevó a efecto. R: No, el mes contactó porque el quería alquilar un local, la propietaria le dijo que tenía que en vez de contrato de arrendamiento iban a firmar un contrato de comodato, y yo le presente mi oferta por el contrato de arrendamiento sin embargo la propietaria NO acepto, y me imagino que lo firmaron con sus abogados, el contrato de comodato. 4º PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor HUGO ESPINA le canceló a la señora TERESA PACHECO, cantidades de dinero para cubrir el uso el inmueble dado en comodato. R: Si, el señor HUGO ESPINA canceló la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en dos cheques, yo lo acompañe al banco al momento del depósito. 5º PREGUNTA: Diga el testigo en base a su afirmación anterior en que Banco o Institución Bancaria se hizo el depósito. R: MI CASA PROPIA, creo que era ese, era un Banco pequeño ni recuerdo bien. 6º PREGUNTA: Diga el testigo si en la actualidad mantiene alguna relación profesional con el señor HUGO ESPINA, o con su empresa LE ATALIER. R: No, fue una consulta eventual. Es todo, Seguidamente pasa a repregunta el apoderado de la parte actora: 1º REPREGUNTA: Diga el testigo en que circunstancia conoció al señor HUGO ESPINA ROMERO. R: Le dieron mi número de teléfono un compadre mío que vive en Maracaibo y el me llamó, a través del teléfono, me preguntó sobre si tenía experiencia en el ramo inmobiliario, le dije que si y nos encontramos en una panadería de Andrés Bello y ahí me pregunto sobre si lo podría asesorar en arrendamiento, así fue como lo conocí. 2º REPREGUNTA: Diga el testigo su profesión u oficio. R: Abogado, profesor universitario de la Universidad Experimental Simón Bolívar. 3º REPREGUNTA: Diga el testigo si presto sus servicios profesionales al señor HUGO ESPINA. R: No, únicamente fue asesoría, debido a que el contrato que yo presente para el arrendamiento no fue aceptado. 4º REPREGUNTA: Diga el testigo base a la anterior afirmación si sabe y le consta que el señor HUGO ESPINA, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO. R: Creo que si porque esta ocupado el inmueble. 5º REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de un contrato de comodato suscrito entre el señor HUGO ESPINA ROMERO e ISABEL TERESA PACHECO. R: Si, tengo conocimiento por cuanto el contrato de comodato fue la opción que presentó la propietaria del inmueble, razón por la cual no se firmo el contrato mío, se le planteo al señor ESPINA, en esa oportunidad que firmara primero el contrato de comodato y luego lo cambiarían por uno de arrendamiento. 6º REPREGUNTA: Diga el testigo si presto asesoría al señor HUGO ESPINA ROMERO, a los efectos de la celebración del contrato de comodato que riela junto con el libelo de demanda en la presente causa. R: No, yo me opuse a la celebración o firma de ese contrato, pero el me dijo que le interesaba mucho el Local. Seguidamente se deja constancia que anunciado el acto de la declaración de la ciudadana IRLANDA COROMOTO CARRERO DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.934, siendo las 10:00, de la mañana, la misma se hizo presente, quien procederá a rendir declaración una vez concluya el presente acto de testigo. 7º REPREGUNTA: Diga el testigo bajo que circunstancia tuvo conocimiento de que el señor HUGO ESPINA, pagara a la señora ISABEL TERESA PACHECO, cantidades de dinero. R: Después de hecha la consulta al tiempo yo lo llame por teléfono para preguntarle como iba su caso y el me pidió que lo acompañara para hacer los depósitos y nos tomáramos un café y yo fui con el. 8º REPREGUINTA: Diga el testigo en base a lo afirmado anteriormente día, mes y año en que acompaño al señor HUGO ESPINA, a la agencia bancaria a realizar el depósito. R: Esto sucedió hace mucho tiempo, se que fue a mediado del año 2010, aproximadamente. 9º REPREGUNTA: Diga el testigo si le consta de la existencia de algún documento que señale que el señor HUGO ESPINA, haya pagado las cantidades de dinero a la cual hace referencia el mismo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, pide a los fines de rectificar el concepto de documento siendo que sobre la misma pregunta el testigo ha declarado sobre el mismo concepto. En este estado el Tribunal insta al testigo a responder la pregunta anterior, salvo su apreciación en la definitiva. R: El documento que me señala entiendo es el depósito bancario. 10º REPREGUNTA: Diga el testigo base a lo anteriormente dicho, si tiene conocimiento de algún otro documento público o privado donde conste que el señor HUGO ESPINA ROMERO, haya pagado a la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, cantidades de dinero por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de comodato, objeto de la presente causa. R: Si, documento privado de depósito por el pago de dos años de arrendamiento adelantados, correspondientes a los depósitos realizados. 11º REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés a las resultas de la presente causa. R: NO. Es todo, término, se leyó y conformes firman.”
19) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA IRLANDA COROMOTO CARRERO DE SALAZAR. Esta prueba fue evacuada el 21 de Enero de 2014, y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente manera: “1º PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor HUGO ESPINA ROMERO. R: Si, lo conozco desde el 2008. 2º PREGUNTA: Diga la testigo cual es la actividad que realiza el señor HUGO ESPINA. R: Diseñador de Moda, sobre todo de la parte femenina. 3º PREGUNTA: Diga la testigo en base a la primera pregunta en que condiciones o en que forma conoció al señor HUGO ESPINA. R: Bueno yo lo conocí, cuando el tenia la oficina en la Andrés Bello, a través de una amiga que me llevo allá. 4º PREGUNTA: Diga la testigo en que fecha conoció al señor HUGO ESPINA, y si posteriormente siguió en contacto con el. R: Yo lo conocí en el 2008, como dije anteriormente, y como en mi carácter de economista ellos me dijeron que los ayudara a hacer un anteproyecto de una negociación que ellos tenían, porque querían ampliar su negocio el y sus hermanos. 5º PREGUNTA: Diga la testigo en que consistió ese anteproyecto que ella menciona anteriormente. R: Bueno en que ellos iban a alquilar una casa en valle arriba, y yo le iba hacer el estudio de factibilidad, la inversión, todo lo que representada el costo para ellos ampliarse. 6º PREGUNTA: Diga la testigo donde esta ubicado el inmueble que ella se refiere y que el señor HUGO ESPINA, estaba en negociación según lo expuesto en la pregunta anterior. R: El inmueble esta situado por la mercedes, mas abajo de la escuela de economista, vía valle arriba. 7º PREGUNTA: Diga la testigo si el anteproyecto que ella elaboraba tuvo modificación y cual fue el motivo. R: Claro que si tuvo modificación, porque primero era un arrendamiento y después paso hacer un comodato, esto me hizo variar el estudio. 8º PREGUNTA: Diga la testigo cual fue la causa por la cual tuvo que cambiar el estudio cuando este paso de arrendamiento a comodato. R: Claro, porque el dinero que se había invertido en alquilar inicialmente tuvo que ser redistribuido en los dos años. 9º PREGUNTA: Diga la testigo si sabe el monto o la cantidad de lo invertido por el arrendamiento y que tuvo que ser redistribuido. R: Bueno, eran DIEZ MIL BOLIVARES, mensuales por el arrendamiento, CIEN MIL BOLIVARES, se dieron primero y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, después, con un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES. 10º PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que ese dinero fue invertido en el inmueble objeto de la negociación. R: bueno, porque había que hacerle algunos arreglos o modificaciones al local porque no estaba en condiciones. 11º PREGUNTA: diga el testigo si el señor HUGO ESPINA, entrego dinero a la señora TERESA ISABEL PACHECO, y en que forma se realizó. R: Si, entrego dinero, primero le dio CIEN MIL BOLIVARES, y luego DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. 12º PREGUNTA: Diga la testigo si puede indicar las fechas cuando se realizó esa entrega en la forma en que se hizo. R: Si, una fue el 10 de mayo de 2010, y la otra el 11 de mayo de 2010. 13º PREGUNTA: Diga la testigo como le consta las cantidades de dinero que ha indicado, las fechas y el receptor del pago. R: Porque yo necesitaba esos comprobantes de pagos, para yo hacer el estudio que ellos me habían solicitado, para hacer el anteproyecto económico. 14º PREGUNTA: Diga la testigo si esos vauches que ella indica estaban constituido por cheques o por depósitos, y de ser afirmativa una de las dos, cual institución bancaria correspondía. R: Bueno realmente, yo vi fue los montos y la Institución bancaria no lo recuerdo creo que era mi CASA, a uno como economista le interesa es el monto. 15º PREGUNTA: Diga la testigo si en la actualidad mantiene alguna relación profesional o mercantil con el señor HUGO ESPINA. R: Profesional no, porque la relación se quedo en el anteproyecto, cuando pasaron del alquiler al comodato. Es todo. Seguidamente pasa a repreguntar el apoderado de la parte actora. 1º REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor HUGO ESPINA. R: Si lo conozco desde el 2008. 2º REPREGUNTA: diga la testigo si presta o presto servicios profesionales al señor HUGO ESPINA. R: Bueno ya dije que había prestado servicios profesionales, hasta el anteproyecto económico. 3º REPREGUNTA: Diga la testigo si en base a las afirmaciones que ha hecho sobre la realización del anteproyecto si el mismo se concluyó. R: No se concluyo, porque me pasaron de alquiler al comodato y no pudimos concluir nada. 4º REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de unos documentos públicos o privados suscritos entre el señor HUGO ESPINA y la señora ISABEL PACHECHO, por concepto de arrendamiento. R: Realmente no tengo conocimiento, no es mi campo. Es todo, término, se leyó y conformes firman.”
A los fines de valorar las testimoniales promovidas y evacuadas, este Tribunal Superior observa:
El artículo 1.387 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que es inadmisible la prueba de testigos cuando se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Como también se desprende del segundo aparte del artículo en cuestión, que tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte demandada de autos promovió como testigos a los ciudadanos PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ e IRLANDA COROMOTO CARRERO DE SALAZAR.
Así las cosas, conviene puntualizar que el artículo 1.387 del Código Civil prohíbe la admisión de la prueba de testigos: 1) Para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; 2) Para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, y 3) Para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló:
“Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares (…) Esta Sala de Casación Civil considera, (…) siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes”

De manera pues, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil concatenado con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la deposiciones de los ciudadanos PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ e IRLANDA COROMOTO CARRERO DE SALAZAR, no son idóneas para probar la reclamación de la accionante, relativas a la relación contractual y al pago del anticipo, y en consecuencia, este Tribunal Superior desecha las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
20) Recibo de la electricidad cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, a nombre de INVERSIONES 117-04-13-C, C.A.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, es desechado por este Tribunal Superior, por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que sirva para la resolución del presente juicio, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciase sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
Inicialmente es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.
En cuanto a la definición de contrato de comodato es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o por usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Ahora bien, de lo Ut Supra citado, entendemos que el contrato es una convención entre personas, el cual no requiere la formalidad de escritura para que se perfeccione el contrato o la relación contractual, es decir, que el contrato verbal es totalmente valido y exigible las obligaciones que en el se establezcan.
En éste mismo orden de ideas, en cuanto a la figura del Contrato de Comodato o Préstamo de Uso, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 905, de fecha 19 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que esta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el Artículo 1731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no hubiera pactado término para su devolución. Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De ésta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna”.

Asimismo, establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil:
”Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

En el caso de marras, es importante destacar que la acción interpuesta por la Actora Reconvenida de Cumplimiento del Contrato, es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación, constituyendo así el fundamento de la obligatoriedad de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de comodato que suscribiera con el ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, sobre una porción de terreno y sus bienhechurías, ubicado al oeste del inmueble de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (838 M2), situado en la urbanización Las Mercedes, Los Naranjos de las Mercedes, Avenida Valle Arriba, con calle Maury, Parcela 117-04-13-C, Municipio Baruta del Estado Miranda, el inmueble dado en comodato tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CIENCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (523,56M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medias: NORTE: En diecisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (17,44mts), con calle Maury; SUR: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), con el lote marcado Nº 117-04-13-D; ESTE: En veintiséis metros con setenta y dos centímetros (26,72 mts), con la otra porción de terreno; y OESTE: En veintinueve metros con cincuenta y ocho centímetros (29,58 mts), con la avenida Valle Arriba de la Urbanización Las Mercedes, propiedad de la accionante lo cual está demostrado plenamente en autos.
De manera pues, observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda que el convenio celebrado por las partes es un contrato arrendamiento, y tal efecto consignó planillas de depósitos bancarios, los cuales cursan a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y ocho (138) del expediente.
En este sentido, se desprende de autos que los referidos depósitos no fueron efectuados en forma periódica, consecutiva y por montos iguales o similares para poder equipararse con las característica propias del canon de arrendamiento; antes por el contrario existen dos (2) depósitos efectuados a nombre de la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, por la sumas de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) de fechas 10 y 11 de Mayo de 2010, los cuales a juicio de esta Juzgadora de Alzada no pueden ser considerados como pagos de los cánones de arrendamiento, como lo pretende hacer ver la parte demandada, y en consecuencia queda desechado el argumento esgrimido por el accionado en la contestación de la demanda, referente a la celebración de un supuesto contrato de arrendamiento, y así se declara.
Ahora bien, con respecto al argumento señalado por la parte demandante en su escrito libelar, referente a que el demandado incumplió con lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Comodato, observa este Juzgado Superior, que durante la secuela del proceso, la accionante no aportó prueba alguna que demostrara ese hecho, por lo que se desecha su alegato, y así se decide.
En otro orden de ideas, en lo que se refiere a la notificación judicial practicada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a la no prórroga del contrato de comodato, se desprende de autos que de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato las partes convinieron en darlo por terminado, si alguna de ellas hubiere manifestado su voluntad de no prorrogarlo, como efectivamente lo realizo la comodataria en el caso de autos, por lo que a juicio de esta Juzgadora de Alzada la demanda será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2015 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.341.259 contra el ciudadano HUGO DE JESÚS ESPINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.626.867. En consecuencia se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora el inmueble constituido por una porción del terreno y sus bienhechurías, ubicado al oeste del inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, de aproximadamente OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (838 M2), situado en la urbanización Las Mercedes, Los Naranjos de las Mercedes, Avenida Valle Arriba, con calle Maury, Parcela 117-04-13-C, Municipio Baruta del Estado Miranda, el inmueble dado en comodato tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CIENCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (523,56M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medias: NORTE: En diecisiete metros con cuarenta y cuatro centímetros (17,44mts), con calle Maury; SUR: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts), con el lote marcado Nº 117-04-13-D; ESTE: En veintiséis metros con setenta y dos centímetros (26,72 mts), con la otra porción de terreno; y OESTE: En veintinueve metros con cincuenta y ocho centímetros (29,58 mts), con la avenida Valle Arriba de la Urbanización Las Mercedes. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2015-000248 (9242)
NAA/NBJ/Damaris.