REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2015-000148/6.806
PARTE DEMANDANTE:
GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.945.073 y V-3.469.242, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho ANTONIO JESUS BRANDO CERNICHIARO, FEDERICA ALCALA SZOKOLOCZI, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, ALEJANDRO CRISTIAN MEDINA ARNESEN, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZALEZ, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.710, 101.708, 83.025, 110.026, 90.759, 119.059 y 115.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil DETRA, C.A., inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 1.969, bajo el Nº 12, Tomo 91-A-Sgdo, transformada en compañía anónima mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 06 de febrero de 1.991, bajo el Nº 27, Tomo 42-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ, JOSE HUMBERTO RINCON PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Juicio de Cumplimiento de Contrato.
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre del 2014, por el abogado MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de diciembre del 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, pronunciamiento que se reproducirá en lo sucesivo.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de enero de 2014, razón por la cual se remitieron las actuaciones en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Las actas procesales se recibieron el 19 de febrero del 2015, dejándose constancia el día 23 de ese mismo mes y año; y por auto del 26 de febrero del 2015, se le dio entrada al expediente, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
El 16 de marzo del 2015, vencido como se encontraba totalmente el lapso para la presentación de informes y observaciones los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes, este Juzgado se reservó treinta días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente
1.- Libelo de la demanda presentado en fecha 30 octubre de 2008, por los profesionales del derecho IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, ALEJANDRO CRISTIAN MEDINA ARNESEN, MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ Y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.270.179, 14.486.458, 11.548.165 Y 13.693.513, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los N° 83.025, 110.026, 90759 y 115.636, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GEORGES CORIAT AMAR y ROBERT CORIAT AMAR. (Folios 01 al 05).
2- Escrito de la contestación a la demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2014, por el abogado JOSÉ HUMBERTO RINCON PARRA, inscrito en el Inpreabogado N° 23.481 (Folios 06 al 21).
3.- Auto de fecha 02 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Por Intimación) en cuanto ha lugar en derecho. (Folios 21 al 23).
4.- Escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 83.025 y 90759, respectivamente, parte actora en el presente juicio. (Folio 22 al 26).
5.- Auto Recurrido de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas por las referidas partes lo hizo de la siguiente manera: “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Capitulo I: Documentales.
En cuanto a la prueba promovida, relativa a la promoción de los documentos presentados junto al referido escrito, marcados con las letras “A” y “B”, este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
• Capitulo II: Informes.
En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Consiguientemente se ordena oficiar a la siguiente institución:
• OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI), ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo solicitados en los particulares indicados en el punto tercero, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. A tal efecto, se ordena expedir por secretaría copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandada y del presente auto de admisión de pruebas, para que sean remitidas junto al oficio en cuestión, previa consignación de los fotostatos necesarios, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba.
• En cuanto al particular cuarto de este capitulo, este Juzgado NIEGA lo peticionado en dicho particular, por cuanto en fecha 01 de diciembre de 2014, se recibió circular N° 056-2014 emanada de la Rectoría Civil, mediante la cual informa que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio no esta recibiendo, ni remitiendo ningún tipo de información solicitada por los Tribunales.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Capitulo I, II, III, IV: Merito Favorable.
En lo que respecta al merito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo V: Inspección Judicial.
Con respecto a la referida prueba, relativa a la inspección Judicial sobre un bien inmueble constituido por un edificio de cuatro plantas identificado con el nombre de “HOTEL VOX” a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el capitulo antes referido, este Juzgado observa que el objeto de la prueba promovida es demostrar que en el inmueble en litigio funciona un hotel, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, rezón por la cual este Tribunal niega la admisión de esta prueba debido a su impertinencia.. Así se decide.”. (Copia textual)
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta alzada revisar si actuó o no ajustado a derecho el juzgado de la causa al dictar la decisión objeto de apelación.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
PUNTO ÚNICO:
Este Tribunal Superior, antes de emitir pronunciamiento, sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Galíndez, inscrito en el Inpreabogado N° 90.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, hace las siguientes consideraciones:
Vista la diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Ángel Galíndez, que cursa al folio (40), y en la cual, el profesional del derecho expuso que:
“…Haciendo una nueva revisión de los fundamentos por el cual el a-quo inadmite el medio probatorio de inspección judicial promovido por esta representación, hemos llegado a la conclusión de que efectivamente, el hecho de que en el inmueble arrendado funciona un hotel denominado VOX, no es un hecho controvertido en el presente juicio, ya que, incluso la parte demandada-reconveniente en su escrito de contestación de la demanda admite tal circunstancia (…). Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que efectivamente el funcionamiento del Hotel Vox en el inmueble antes referido no es un hecho controvertido, y a los fines de no ocupar los órganos jurisdiccionales en diligencias probatorias que huelgan, así como la actividad de revisión juzgadora de esta alzada, en nombre de mis representados desisto en este acto de la apelación presentada contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2.014 que de manera correcta inadmitió la inspección judicial promovida, evitando de este modo la presentación de los informes.” (Copia textual).
Por lo anterior, resulta inoficioso que esta Superioridad se pronuncie sobre la presente apelación, por cuanto el apelante, de manera expresa ha desistido del mismo, en consecuencia es forzoso para este ad quem declarar el decaimiento del mencionado recurso de apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: DECAIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, por el abogado Miguel Ángel Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.759, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de diciembre del 2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 10/04/2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:49 a.m., constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° Nº AP71-R-2015-000148/6.806
MFTT/EMLR/Euro.-
Sentencia Interlocutória con fuerza definitiva.
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