REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000901/6.737
PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.965.176; representado judicialmente por los profesionales del derecho CARMINE ROMANIELLO, HIDALGO VALERO, MABEL CERMEÑO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482, 13.941, 27.128 y 97.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo 2-A, folios 297 al 313, y debidamente registrada en el Registro Quinto Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A Qto., modificados sus estatutos el 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto., y modificada su Acta de Asamblea, el 03 de octubre de 2000, registrada el 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 98, Tomo 483-A Qto, vigente desde el 12 de diciembre de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2004; representada judicialmente por los profesionales del derecho IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, MARJORIE M. DÁVILA GONZÁLEZ, CLAUDIA TARQUINI ENRÍQUEZ, MAX E. VALDIVIESO GONZÁLEZ, ELSA ANTAR ANTAR, ANDREINA CHANG, MARIELA COROMOTO MARTÍNEZ MONTENEGRO, ELIETTE SAADE RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA SERENO SÁEZ, OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO, BLANCA BARROSO VILLALOBOS, DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA BETILDE FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA MARÍA RAMOS PRINCE, JOEL ENRIQUE TEIXEIRA RÍOS, FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.264, 64.351, 49.907, 87.601, 75.954, 58.552, 98.531, 129.971, 97.202, 105.574, 120.904, 28.935, 51.024, 28.643, 107.260, 137.209, 166.381 y 54.180, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR SEGURO DE CASCO DE VEHICULO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de julio del 2014, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ contra la sentencia dictada el 14 de abril del 2014, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de julio del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 11 de agosto del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el día 08 del mismo mes y año, y en fecha 14 de agosto del mismo año este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error. Una vez subsanado el mismo, se le dio entrada en fecha 23 de octubre del año retropróximo pasado, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal por las partes en los siguientes términos:
- La representación judicial de la parte demandada, argumentó que no existió un contrato de seguros entre las partes, sino un siniestro cubierto por dicho contrato. Que la actora no produjo prueba alguna que le permitiera demostrar la ocurrencia del siniestro, siendo una carga exclusiva de esta. Por lo tanto, solicitó que fuese declarada sin lugar la apelación.
- La parte demandante, adujo que la sentencia recurrida es contradictoria; que viola la base constitucional del derecho probatorio y de la prueba judicial. Por lo tanto, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación, en virtud de que la accionada debe ser condenada al cumplimiento de la obligación de indemnizar al asegurado.
El 29 de octubre del 2014, mediante auto se dejó constancia del acta levantada bajo el Nº 183, de fecha 24 de octubre del 2014, en virtud de una inundación ocurrida en el Despacho, afectando varios expedientes, encontrándose éste en ese grupo.
El 03 de noviembre del 2014, el co-apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas; y en fecha 06 de noviembre del 2014, este ad quem negó las pruebas promovidas, en lo que respecta a oficiar a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A; y en cuanto al documento público administrativo se admitió salvo su apreciación en la definitiva.
El 27 de noviembre del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2014, y por la parte demandante en fecha 09 de diciembre del mismo año.
En fecha 10 de diciembre del 2014, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
En fecha 27 de febrero de 2015, se difirió el pronunciamiento de esta alzada por un lapso de treinta (30) días consecutivos a dicha data.
Se procede sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 20 de diciembre del 2004, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, asistido judicialmente por el profesional del derecho CARMINE ROMANIELLO, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que el 12 de diciembre del 2003, suscribió con la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, identificada con el Nº 0000059078, con el fin de asegurar un vehículo de su propiedad, MARCA: TOYOTA, de OCHO (08) puestos, MODELO: LAND CRUISER S WAGON, VERSIÓN: AUTANA/LX, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, PLACAS: Nº BAU-14N, CLASE: RÚSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0434751, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9015294, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000), vigente por un año, a saber desde el 12 de diciembre del 2003, hasta el 12 de diciembre del 2004.
Que el 14 de mayo del 2004, el vehículo fue robado en el sector del Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, tal como se evidencia en la denuncia interpuesta ante el C.IC.P.C., la cual fue registrada bajo el Nº G-661685, en fecha 14 de mayo de 2004; por lo que procedió a notificar por escrito a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sobre el robo ocurrido, según se evidencia de certificado de registro de vehículo Nº 23319494, emitido por MINFRA, el 27 de febrero del 2004, con el objeto de que la aseguradora procediera a cancelar el monto de la póliza.
Adujo que la aseguradora rechazó el siniestro, por medio de la carta de rechazo de fecha 30 de junio de 2004, debidamente firmada por el gerente de reclamos de automóviles. No obstante, alegó que dicha comunicación, relativa al siniestro Nº 3088 y a la póliza Nº 59078, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se le violentó su derecho a la defensa, al presumir que es culpable de una serie de hechos descritos en dos cláusulas de las condiciones generales de la póliza suscrita, en donde las mismas contienen diversas acusaciones, y no se precisa de cuál de ellas es culpable, ya que se hace referencia a declaraciones falsas, incongruencia de información, con la finalidad de no cumplir con la obligación contraída.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.159 y 1.264 Código Civil; 548, 560 y 563 del Código de Comercio.
El petitorio de la demanda se produjo en los siguientes términos:
“… a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La Cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), monto de la cobertura convenida en la póliza Nº 0000059078, con motivo del siniestro (robo), ocurrido en fecha 14 de mayo de 2004, y cuya vigencia de la póliza es desde el doce (12) de diciembre de 2003 al doce (12) de diciembre de 2004.
SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, a pagar la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el pago total y definitiva cancelación de la suma demandada, y se tome en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los Informes del Banco Central de Venezuela, y si fuere necesario se ordene en la definitiva una experticia complementaria al fallo para precisar la corrección monetaria.
TERCERO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio…”
(Copia textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00).
El 10 de enero del 2005, el actor consignó los siguientes anexos:
1.- Marcada con la letra “A”, poder conferido por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, a los abogados CARMINE ROMANIELLO, HIDALGO VALERO, MABEL CERMEÑO y JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO (folios 13 al 15).
2.- Marcada con la letra “G”, letra de cambio a la orden de FINANPRIMA VALORES, C.A., de fecha 12 de diciembre del 2003, Nº 1/6 (folio 16).
3.- Marcada con la letra “H”, letra de cambio a la orden de FINANPRIMA VALORES, C.A., de fecha 12 de diciembre del 2003, Nº 2/6 (folio 17).
4.- Marcada con la letra “I”, letra de cambio a la orden de FINANPRIMA VALORES, C.A., de fecha 12 de diciembre del 2003, Nº 3/6 (folio 18).
5.- Marcada con la letra “J”, letra de cambio a la orden de FINANPRIMA VALORES, C.A., de fecha 12 de diciembre del 2003, Nº 4/6 (folio 19).
6.- Marcada con la letra “K”, letra de cambio a la orden de FINANPRIMA VALORES, C.A., de fecha 12 de diciembre del 2003, Nº 5/6 (folio 20).
7.- Marcada con la letra “L”, letra de cambio a la orden de FINANPRIMA VALORES, C.A., de fecha 12 de diciembre del 2003, Nº 6/6 (folio 21).
8.- Original de cuadro recibo de la póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres (folio22).
9.- Marcado con la letra “C”, anexo que hace constar la inspección realizada el 12 de diciembre del 2003 (folio 23).
10.- Marcado con la letra “D”, anexo emitido por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (folio 24).
11.- Marcado con la letra “E”, relación de ingreso emitida por la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. (folio 25).
12.- Marcado con la letra “F”, contrato de préstamo para financiamientos de primas de seguro (folio 26).
13.- Marcado con la letra “N”, certificado de registro de vehículo, Nº 23319494 (folio 27).
14.- Marcado con la letra “Ñ”, denuncia de robo de vehículo (folio 28).
15.- Marcado con la letra “Ñ”, carta emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., emitida en fecha 30 de junio del 2004 (folios 29 al 33).
16.- Marcado con la letra “O”, comprobante de pago, emitido por la Alcaldía El Hatillo (folios 34 al 36).
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero del 2005, se ordenó la citación del demandado.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora ordenó la citación por correo certificado con acuse de recibo el 02 de febrero del 2005; por lo que en fecha 11 de febrero del 2005, el Juzgado a quo agregó a los autos las resultas.
El 11 de marzo del 2005, los abogados JOSÉ ANTONIO PAIVA y MARJORIE DÁVILA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos interpuestos en la demanda.
Argumentaron que ciertamente existió una relación contractual con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, derivada de una póliza de seguro de automóvil, signada con el Nº AI32-0000059078, por lo que reconocen la firma y contenido del contrato de suscrito.
Adujeron que el vehículo en cuestión no fue objeto de un siniestro el día 14 de mayo de 2004; asimismo, rechazaron que la ciudadana VANESA BEATRIZ MORENO CASTILLO, estuviera conduciendo el vehículo por la vía del Alto Hatillo el día 14 de mayo de 2004, en horas de la tarde.
Que al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, no le debían cantidad alguna por concepto de indemnización, en virtud del siniestro reclamado; ya que una vez tramitado y analizado el referido siniestro, la aseguradora determinó la improcedencia de la respectiva indemnización, en base a que en fecha 21 de mayo de 2004 (06 días después de la ocurrencia del supuesto robo), la ciudadana VANESA BEATRIZ MORENO CASTILLO, conductora del vehículo, manifestó ante la empresa aseguradora, en la “declaración de siniestros de vehículo terrestre”, lo siguiente: “Subiendo por la via (SIC) del Alto Hatillo me tranco (SIC) un vehículo mercedes por detrás una blazer (SIC), se acercaron al carro 2 hombres 1 armado se montaron en la camioneta y me hicieron manejar secuestrada por casi una hora y despues (SIC) me dejaron abandonada en la via (SIC) subiendo del cementerio del Este como a las 6:30 p.m.” , y que además de ello, declaró en las preguntas relacionadas con el siniestro que éste tuvo lugar en fecha “14/05/04 a las 04:30 p.m.”
Que dentro de las investigaciones rutinarias realizadas por la empresa de seguros en este tipo de siniestros se obtuvo información de que, el vehículo había cruzado la frontera colombo-venezolana el día 14 de mayo de 2004 (día de ocurrencia del siniestro), y en base a ello, se solicitó, a través de la comunicación de fecha 16 de junio de 2004, a la administración local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, informara si el vehículo antes identificado, había ingresado a Colombia por esa frontera, y que de ser cierto se le suministrara, copias certificadas de la documentación aportada por la persona que realizó el trámite a fin de solicitar la autorización de ingreso a ese país.
De igual manera, que en fecha 18 de junio de 2004, el Jefe de Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, emitió oficio Nº 8107197-251, mediante el cual informó y remitió copias de la Declaración de Importación Temporal de Vehículo para Turista Nº 02748-2004, donde consta autorización otorgada en fecha 14 de mayo de 2004, al ciudadano CAMILO ANTONIO TARAZONA RICO, para importar a ese país un VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, DE OCHO (08) PUESTOS, MODELO: LAND CRUISER S WAGON, VERSIÓN: AUTANA/LX, AÑO 2000, COLOR: BEIGE, PLACAS: Nº BAU-14N, CLASE: RUSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0434751 SERIAL CHASIS 8XA11UJ80Y9015294, por un plazo de 15 días y además de que no se tenía conocimiento sobre la reexportación del vehículo a VENEZUELA u otro país, aún cuando el lapso había vencido el 29 de mayo de 2004.
Que el conductor del vehículo, identificado como CAMILO ANTONIO TARAZONA RICO, venezolano y titular de la cédula de identidad V-14.985.507, presentó Título de Propiedad Nº 11353494, a nombre de una ciudadana identificada como LIZETH LISBEL VIEIRA DA SILVA, y documento de venta autenticado en fecha 15 de abril de 2004 (1 mes antes del siniestro), donde consta que la ciudadana le vendió a CAMILO ANTONIO TARAZONA RICO, el vehículo en cuestión.
Que existe discrepancia entre la información suministrada por la ciudadana VANESA BEATRIZ MORENO CASTILLO, quien manifestó que el siniestro ocurrió el día 14 de mayo del 2004, y la realidad de cómo sucedieron los hechos, lo cual se corrobora con la información obtenida a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, de la que se desprende que el vehículo cruzó la frontera Colombo-Venezolana el día 14 de mayo de 2004, aproximadamente a las 3:20 p.m., es decir, una hora antes de que ocurriera el supuesto robo, y que peor aún que dicho vehículo había sido objeto de una venta el mes de abril de 2004.
Que entre las ciudades de Caracas y San Antonio del Táchira, existe una distancia de 706 kilómetros, que para ser recorridos requieren de un aproximado de 8 horas a una velocidad constante de 90 kilómetros por hora, por lo que resulta obvio que la ciudadana VANESA BEATRIZ MORENO, no poseía el vehículo ese día; y aunado a ello, la conductora notificó el siniestro a la empresa aseguradora 6 días después de que supuestamente ocurrió el mismo.
Que el vehículo objeto del contrato de seguro, para la hora en que supuestamente ocurrió el siniestro, no poseía cobertura por encontrarse fuera del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Primera de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro.
Que el ciudadano CAMILO ANTONIO TARAZONA RICO, presentó documento de venta autenticado en fecha 15 de abril de 2004, en el cual consta la compra de dicho vehículo a la ciudadana LIZETH LISBEL VIEIRA DA SILVA; que por otra parte consta título de propiedad a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, lo que evidencia existencia de documentos públicos contradictorios.
Que la aseguradora no puede indemnizar al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, pues según, tales circunstancias impiden la subrogación legítima a que tiene derecho, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 20 y en el artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que declinó su responsabilidad con fundamento en la falsedad de las declaraciones realizadas por la ciudadana VANESA BEATRIZ MORENO, en su condición de conductora del vehículo en cuestión, además de la duda existente con relación a la titularidad que ejerce el asegurado sobre dicho vehículo, conforme con lo estipulado en la Cláusula Décima Sexta de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, literal “h”.
El 05 de abril del 2005, el tribunal de la causa ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que ante dicho tribunal cursa la misma demanda.
Mediante auto del 06 de abril del 2005, el Juzgado a quo, le dio entrada y abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de abril del 2005, los representantes judiciales de las partes, tanto la actora, como la demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
Parte actora:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del contenido íntegro del libelo, tales como:
- Seis (06) letras de cambio, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente, libradas a la orden de FINAPRIMA VALORES, C.A., por el monto de la cuota fijada, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE (folios 16 al 21).
- Original de Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº de Póliza 0000059078, Nº de Recibo 0000089117, y constante de tres anexos marcados con las letras “C”, “D” y “E” (folios 22 al 25).
- Contrato de Préstamo para Financiamientos de Primas de Seguro Nº 000100-0312036368, suscrito entre FINAPRIMA VALORES, C.A. y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, marcado con la letra “F” (folio 26).
- Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ80Y9015294-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27 de febrero de 2004, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE (folio 27).
- Denuncia con motivo del robo de vehículo llevada a cabo ante el Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 14 de mayo de 2004, registrada bajo el Nº G-661.685, marcada con la letra “Ñ” (folio 28).
- Comunicación emitida en fecha 30 de junio de 2004, por la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE (folios 29 al 32).
- Original de Nota de Devolución de fecha 30 de junio de 2004, emitida por la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (folio 33).
- Comprobante de Pago No. 16746, Estado de Cuenta No. 8029VEH, y Planilla de Declaración Jurada, Autoliquidación y Pago de Impuestos Municipales sobre Inmuebles Urbanos y Vehículos No. 24488, emanados de SEGECOM-Alcaldía El Hatillo (folios 34 al 36).
2.- Promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ ZAMBRANO LUNA, LEONARDO MEDINA y GÉNESIS MARTÍNEZ.
3.- Invocó el Principio de Comunidad de la prueba, el mérito que se deduzca de todas las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, y en particular en la actividad probatoria de la parte demandada.
Parte demandada:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de:
- Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº de Póliza 0000059078 (folio 22).
- Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ80Y9015294-2-1 (folio 27).
- Denuncia registrada bajo el Nº G-661.685 (folio 28).
2.- Marcados con las letras “A” y “B”, Condiciones Generales y Condiciones Particulares del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (folios 112 al 120).
3.- Marcado con la letra “C”, Declaración de Siniestros de vehículo Terrestre emitida por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (folio 121).
4.- Marcado con la letra “D”, original de carta de fecha 16 de junio de 2004, enviada por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. a la Administración Local de Aduanas, Cúcuta-Norte de Santander, COLOMBIA (folio 122).
5.- Marcado con la letra “E”, Oficio Nº 8107197-251, emitido por el ciudadano GONZALO GUTIÉRREZ ROJAS, Jefe de Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), dirigido a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., el 18 de junio de 2004 (folio 123).
6.- Marcados con las letras “F” y “G”, copias de la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos en Turismo, y del Oficio Nº 02748-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN) (folios 124 y 125).
7.- Marcado con la letra “H”, Copia del Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ80Y9015294-3-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 09 de octubre de 2001, a favor de la ciudadana LIZETH LISBEL VIEIRA DA SILVA (folio 126).
8.- Marcado con la letra “I”, copia de la cédula de identidad del ciudadano CAMILO ANTONIO TARAZONA RICO y del Certificado de Circulación Nº 3875124, a nombre de LIZETH LISBEL VIEIRA DA SILVA, correspondiente al vehículo (folio 127).
9.- Marcado con la letra “J”, documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 61, Tomo 97 de los libros respectivos (folios 128 y 129).
10.- Marcado con la letra “K”, Constancia de fecha 04 de junio de 2004, emitida por el Subsecretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folio 130).
11.- Promovió la prueba de informes por vía de rogatoria a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia.
El 12 de abril del 2005, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor.
En auto dictado por el a quo el 25 de abril del 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas. No obstante, el 27 de abril del 2005, la co-apoderada judicial de la parte actora apeló de dicho auto; por lo que la misma fue oída en un solo efecto, mediante auto del 06 de mayo del 2005.
El 16 de junio del 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente; y en fecha 28 de julio del 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, admitiendo la testimonial promovida por el demandante. Ante tal decisión, en fecha 21 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem mediante auto del 03 de octubre del 2005.
En fecha 07 de noviembre del 2005, el Juzgado de cognición recibió el expediente; y admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora.
El 09 de febrero del 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de 07 folios útiles.
El 13 de de febrero del 2006, la co-apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de informes, constante de 11 folios útiles.
Mediante auto del 20 de febrero del 2006, el tribunal de la causa acordó agregar a los autos las resultas de la Carta Rogatoria, emanadas de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, librada a la República de Colombia.
El 04 de agosto del 2010, el co-apoderado judicial del actor, promovió la incidencia innominada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia el juzgado a quo, mediante auto de fecha 06 de octubre del 2010, negó la articulación probatoria pretendida.
En fecha 13 de febrero del 2012, el tribunal de cognición en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
El 09 de abril del 2012, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, asignándole el Nº 0484-12. En donde, el 04 de diciembre del 2012, el Juez de dicho Juzgado se abocó a la causa.
Mediante auto del 09 de enero del 2014, el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de abril del 2014, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En este sentido, es menester para esta Juzgadora determinar que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba, trayendo a los autos evidencias suficientes para enervar la pretensión del actor, y así demostrar su exoneración al pago de la obligación. De manera que, esta Juzgadora no puede dar como cierto que el vehículo identificado a lo largo de este fallo haya sido robado por dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte en un sector del Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, en fecha 14 de mayo de 2004. Así pues, conforme establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado…”, al no haber prueba que afiance la pretensión del accionante, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-9.965.176, en contra de la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo 2-A, folios 297 al 313, y debidamente registrada en el Registro Quinto Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A Qto, modificados sus estatutos el 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto, y modificada su Acta de Asamblea el 03 de octubre de 2000, registrada el 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 98, Tomo 483-A Qto, vigente desde el 12 de diciembre de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).
En virtud de la apelación del co-apoderado judicial de la parte actora corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Punto Previo:
De las pruebas promovidas ante esta alzada por la parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de noviembre de 2014, promovió marcado con la letra “A”, documento público, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Interiores, Justicia y Paz, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 11 de septiembre de 2001, donde constan los datos del vehículo asegurado , debidamente sellado y firmado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Dirección de Investigaciones de Vehículos, Oficina de enlace CICPC/INTT Con respecto al documento antes mencionado, el cual fue promovido por el apoderado judicial de la parte demandante ante esta segunda instancia, esta sentenciadora se permite citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-12-2006, expediente Nº 05-850, en relación a los documentos públicos administrativos.
“La asimilación del documento administrativo a un documento público es sólo respecto de los efectos probatorios, mas no en relación con su promoción en el juicio. No es posible permitir la producción de documentos administrativos en alzada, pues si bien este tipo de documentos goza de una presunción de veracidad y legalidad, por la circunstancia de haber sido dictados por funcionarios públicos facultados por la ley para cumplir con esa actividad, lo cierto es que esa presunción es desvirtuable mediante prueba en contrario. Y en alzada los medios de pruebas se reducen a: documento público, juramento decisorio y posiciones juradas, y ello implica una limitación importante del derecho del no promovente de controlar, contradecir e impugnar esa prueba. Es por esa razón, que si bien se asimilan a sus efectos probatorios a aquellos que son propios del documento público, esa asimilación sólo comprende la determinación de su mérito probatorio, no así respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar para que esa prueba sea incorporada y producida en el juicio. Es oportuno advertir que el propio Legislador ha reconocido la posibilidad de asimilar documentos de diferente naturaleza en cuanto a sus efectos probatorios, sin que ello implique una asimilación total ni desnaturalice la forma en que el documento se produce en el juicio, o es controlado o impugnado por las partes. En efecto, el art. 1.361 CC dispone que “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto”. No obstante, esa asimilación hecha por el Legislador en cuanto a los efectos probatorios entre el instrumento público y el instrumento privado, en modo alguno implica que este último pueda ser producido en alzada, pues ese es un aspecto tratado por el Legislador en otras normas que regulan precisamente su promoción y evacuación en el proceso. Igual sucede con los documentos administrativos, pues esa asimilación es en cuanto a sus efectos probatorios, mas no respecto de su correcta promoción y evacuación”. (Copia Textual).
En atención al criterio anteriormente transcrito, este ad quem desecha el documento cursante al folio 07 de la segunda pieza del presente expediente, en primer lugar, porque éste no forma parte de las pruebas admisibles en alzada, contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que son: documentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas; y en segundo lugar, por cuanto los instrumentos administrativos son susceptibles de ser modificados mediante prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.
Del Fondo de la Controversia:
Observa esta alzada, que el presente caso in comento, versa sobre una demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ, por concepto de indemnización nacida de un Contrato de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, el cual fue celebrado con la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha 12 de diciembre de 2003.
Ahora bien la parte demandada, no desconoce la existencia del contrato, sin embargo se excepciona de indemnizar a la parte demandante, alegando que el asegurado incurrió en declaración falsa e inexacta de los hechos, visto que el vehículo asegurado había salido del territorio venezolano, al cruzar la frontera Colombo-Venezolana en fecha 14 de mayo de 2004, y en consecuencia era imposible que ese mismo día y a la hora indicada por la parte demandante, se le hubiere robado el referido vehículo.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por las partes, tanto por la actora en su libelo y por la demandada en su contestación, como quedó de manifiesto líneas arriba, esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a revisar y valorar todas y cada unas de las pruebas promovidas por éstas.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante junto con el Libelo de Demanda:
1.- Original de cuadro Recibo de Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº de Póliza 0000059078, Nº de recibo 0000089117 y constante de tres (03) anexos marcados con las letras “C”, “D” y “E”. Folios 22 al 23.
Esta alzada en relación a la presente prueba, encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se demuestra la existencia del Contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, y la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, sobre el vehiculo cuya características son las siguientes: MARCA: TOYOTA, DE OCHO (08) PUESTOS, MODELO: LAND CRUISER S WAGON, VERSIÓN: AUTANA/LX, AÑO 2000, COLOR: BEIGE, PLACAS: Nº BAU-14N, CLASE: RUSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0434751 SERIAL CHASIS 8XA11UJ80Y9015294, con vigencia desde el 12 de diciembre de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2004, con cobertura amplia, y por la suma asegurada de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,oo). ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con la letra “F”, Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas de Seguro signado bajo el Nº 000100-0312036368, el cual fue suscrito entre FINAPRIMA VALORES C.A., y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, mediante el cual se financió el pago de las primas correspondientes a la póliza de seguro Nº 59078 contratada con LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en la cual se fijó como cuota mensual la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 619.730,19), y cursantes Folios 16 al 21, seis (06) letras de cambio marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, respectivamente, las cuales fueron libradas a la orden de de FINAPRIMA VALORES C.A., por el monto de la cuota fijada, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE.
Esta alzada en relación a las presentes pruebas, las encuentra bien valoradas por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.363 del Código Civil y de las mismas se demuestra que la parte actora asumía una obligación de pago con la aseguradora demandada, la cual venía cumpliendo. ASI SE ESTABLECE.
3.- Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA1UJ80Y9015294-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedido en fecha 27 de febrero de 2004, a nombre del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, correspondiente a vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Toyota; puestos: ocho (08); modelo: Land Cruiser; tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; año 2000; color: beige; Nº de placa: BAU14N; serial de motor: 1fz0434751; serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9015294, uso: particular; servicio: privado.
Esta alzada en relación a la presente prueba, al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo su valor probatorio y de la misma se desprende que es el mismo vehículo objeto del presente contrato de seguro, propiedad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE. ASI SE ESTABLECE.
4.- Original de denuncia presentada por la ciudadana VANESA BEATRIZ MORENO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.576, por ante el Control del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo de 2004, la cual quedó registrada bajo el Nº G-661.685.
Con respecto a la valoración de dicha prueba, esta alzada observa que el tribunal de la causa, erró al momento de su valoración, pues aplicó el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 8: Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”, artículo éste que no es aplicable a los efectos de la valoración de dicha documental.
Con respecto a la presente documental, esta alzada aprecia que al ser un instrumento público administrativo dada la institución de la cual emana; reconocido por ambas partes y tenido legalmente por reconocido se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo; en este sentido de ella se desprende como cierta la denuncia que formulara la ciudadana VANESA BEATRIZ MORENO CASTILLO, el día 14 de mayo de 2004, a fin de informar a las autoridades sobre el hurto del vehiculo correspondiente de las siguientes características; marca: Toyota; puestos: ocho (08); modelo: Land Cruiser; tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; año 2000; color: beige; Nº de placa: BAU14N; serial de motor: 1fz0434751; serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9015294, uso: particular; servicio: privado. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Comunicación de fecha 30 de junio de 2004, emitida por la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, y dirigida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE.
Esta alzada en relación a la presente prueba, la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido negada ni desconocida se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos1.363 y 1.374 del Código Civil y de las mismas se demuestra que la empresa aseguradora informa al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, que rechaza el siniestro por cuanto se constató la falsedad de la declaración de siniestro, en virtud de que la denuncia fue interpuesta en fecha 14-05-2004, a las 11:30 a.m., y el hecho delictivo se perpetró a las 4:30 p.m., de ese mismo día lo cual es imposible, y por cuanto el vehículo salió del territorio Venezolano, al cruzar la frontera Colombo-Venezolana en fecha 14-05-2004, por lo que perdió la cobertura que le podía brindar. ASI SE ESTABLECE.
6.- Original de nota de devolución de fecha 30 de junio de 2004, emitida por la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
Esta alzada en relación a la presente prueba, la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.363 del Código Civil y de las mismas se demuestra que la compañía aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., hace devolución de los documentos entregados por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE, con relación al siniestro. ASI SE ESTABLECE.
7.- Comprobante de pago Nº 16746, estado de cuenta Nº 8029VEH, Planilla de Declaración Jurada, autoliquidación y Pago de Impuestos Municipales sobre Inmuebles Urbanos y Vehículos Nº 24488, emanados de SEGECOM-Alcaldía del Hatillo.
Esta alzada en relación a las presentes pruebas, aprecia el criterio del a quo, ya que las mismas no guardan relación con la presente controversia, razón por la cual son desechadas. ASI SE ESTABLECE.
8.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente a lo que se refiere el texto integro del libelo de demanda.
Esta alzada considera menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ ZAMBRANO LUNA, LEONARDO MEDINA y GÉNESIS MARTÍNEZ.
Con respecto a la presente prueba testimonial, esta alzada comparte el criterio del tribunal de la causa, ya que una vez hecha una revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se observó de los folios números 716 al 718 de la pieza número uno (1), que los actos de evacuación de testigos quedaron desiertos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada en su Escrito de Promoción de Pruebas:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, principalmente el que se desprende del Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Nº 8XA11UJ80Y9015294-2-1, y de la denuncia registrada bajo el Nº G-661.685, que rielan a los folios 22, 27 y 28, respectivamente.
Esta Superioridad en relación a las presentes pruebas, evidenció que el a quo tomó como referencia la sentencia Nº 470, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-07-2005, expediente Nº 03.661, criterio éste que acoge esta sentenciadora, visto que la parte demandada pretende probar con dichas pruebas lo siguiente:
1-. Que existe una relación contractual entre las partes intervinientes en el presente litigio, las cuales son regidas por las Condiciones Generales y Particulares del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. 2.- Que el actor es propietario del vehículo asegurado; y 3.- Que la conductora del vehículo declaró ante el organismo competente que el robo del vehículo asegurado ocurrió el día 14-05-2004, a las 4:30 p.m., dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron del mismo, razones por las cuales encuentra esta alzada bien valoradas por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcadas con las letras “A” y “B” Condiciones Generales y Condiciones Particulares del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.
En relación a las presente pruebas, las encuentra esta alzada bien valoradas por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende las normas que de manera general y particular regulan la relación contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcadas con las letras “A” y “B”, Declaración de siniestros de Vehículos Terrestres, marcada con la letra “C”, formato emanado de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
En relación a la presente prueba, la encuentra esta alzada bien valorada por el tribunal de la causa, y que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.363 del Código Civil y de las mismas se desprende que en fecha 21 de mayo de 2004, la ciudadana VANESA MORENO, conductora del vehículo asegurado, notificó a la compañía de seguros lo siguiente: “Subiendo por la via (sic) del Alto Hatillo me tranco (sic) un vehiculo (sic) mercedes y por detrás una blazer se acercaron al carro 2 hombres 1 armado se montaron en la camioneta y me hicieron manejar secuestrada por casi una hora y despues (sic) me dejaron abandonada en la via (sic) subiendo del cementerio del Este como a las 6:30 pm”. ASI SE ESTABLECE.
4.- Original de Carta, marcada con la letra “D”, de fecha 16 de junio de 2004, emitida por la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y dirigida a la Administración Local de Aduanas, Cúcuta-Norte de Santander, Colombia.
Con respecto a esta prueba, esta Superioridad la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, en virtud que la presente misiva es emanada de la parte demandada y por cuanto la misma es dirigida a un tercero, no consta en autos su consentimiento para hacerlo valer en juicio, razón por la cual es desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
5.- Oficio Nº 8107197-251, marcado con la letra “E”, emitido por el ciudadano GONZALO GUTIÉRREZ ROJAS, Jefe de Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), dirigido a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., de fecha 18 de junio de 2004.
En relación a esta prueba, esta alzada comparte el criterio del a quo, ya que trata de un documento administrativo emitido de una autoridad colombiana que ejerce la actividad aduanera, y que dichos documentos quedan excluidos del Convenio de la Haya para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 05 de octubre de 1961 y publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998, y en virtud de que el presente documento no fue autenticado por los canales regulares de legalización de documentos, para que tuviera validez en la República Bolivariana de Venezuela, razones por la cual es desechado. ASI SE ESTABLECE.
6.- Marcadas con las letras “F” y “G”, copias de la Solicitud de importación Temporal de Vehículos en Turismo, y del Oficio Nº 02748-2004, de fecha 14 de mayo de 2004, emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN).
Con respecto a estas pruebas, comparte el criterio del a quo, por cuanto los presentes documentos son documentos extranjeros y los mismos no cumplieron con las solemnidades y formalidades establecidas por la Convención de La Haya, para que estos surtan efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual son desechados. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Marcado con la letra “H”, copia del Registro de Vehículo Nº 8XA11UJ80Y9015294-3-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 09 de octubre de 2001, a nombre de la ciudadana LIZETH LISBEL VIEIRA DA SILVA, correspondiente al vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Toyota; modelo: Autana A/T; tipo: Sport-Wagon; clase: camioneta; año 2000; color: beige; Nº de placa: BAU14N; serial de motor: 1FZ0434751; serial de carrocería: 8XA11UJ80Y9015294, Nro de puestos: 5; uso: particular; servicio: privado, copia de la cédula de identidad del ciudadano CAMILO ANTONIO TARAZONA RICO, marcado con la letra “I” Certificado de Circulación Nº 3875124, a nombre la ciudadana LIZETH LISBEL VIEIRA DA SILVA, correspondiente al vehiculo ut supra identificado, marcado con la letra “J” documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 61, Tomo 97 de los libros respectivos.
Con respecto a las presentes pruebas, esta alzada las encuentra bien valoradas por el tribunal de la causa, en virtud de que efectivamente las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo por cuanto no se señaló el motivo o razón por la cual se impugnaban se tiene como improcedente tal impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, las presentes pruebas fueron promovidas por la parte demandada a fin de demostrar la propiedad del vehículo objeto de la póliza de seguro, ahora bien de dichos documentos se puede observar que la Copia Certificada del Registro de Vehículo, emitido a favor de la ciudadana LIZETH LISBEL VIEIRA DA SILVA, tiene una fecha anterior al Certificado de Registro de Vehículo, consignado por la parte demandante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ APONTE es de fecha 27-02-2004, y el de la ciudadana LIZETH LISBEL VIEIRA DA SILVA, es de fecha 09-10-2001; por lo que considera esta superioridad que dicha prueba es insuficiente, ya que no constituye una prueba idónea para demostrar la propiedad del vehículo siniestrado, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, criterio que estableció el tribunal a quo el cual comparte esta alzada. ASI SE ESTABLECE.
8.- Marcada con la letra “K”, constancia de fecha 04 de junio de 2004, emitida por el Subsecretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con respecto a esta prueba, esta alza la encuentra bien valorada por el tribunal de la causa, ya que el mismo es un documento público extranjero, el cual esta debidamente apostillado en original, la cual es un instrumento público que certifica el primero, y asimismo se evidencia que el mismo fue impugnado siendo no este el mecanismo idóneo, ya que el mismo debió ser tachado tal y como lo señaló el tribunal de la causa, en consecuencia el mismo surte todos los efectos probatorios en la presente causa, y de dicho documento se desprende que el ciudadano GONZALO GUTIÉRREZ ROJAS, identificado con la cédula de identidad colombiana Nº 13.443.879, quien emitió la referida constancia se desempeña en el cargo de profesional en ingresos públicos I, nivel 30, grado 19, y designado como Jefe del Grupo Interno de Administración de Aduana de Cúcuta, y que en esa condición suministró a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, toda la información requerida en relación a la importación del vehículo asegurado. ASI SE ESTABLECE.
9.- Promovió prueba de informes por vía de rogatoria a la Administración Local de Aduanas en Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia.
En relación a la prueba de informes, se observa que la misma fue recibida dentro del terminó establecido para ello, asimismo se cumplió con las formalidades establecidas en la Convención de la Haya suscrita por el Estado Venezolano, en fecha 18 de marzo de 1970, específicamente la concerniente a comisiones y rogatorias, sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial. De la mencionada prueba de informes se desprende que en fecha 18 de junio de 2004, el mencionado organismo emitió oficio signado bajo el Nº 8107197-251, dirigido a la compañía aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., mediante el cual remitió copias de la Declaración de Importación Temporal Nº 02748-2004, mediante la cual, se autorizó al ciudadano CAMILO ANTONIO TARAZONA RICO, en fecha 14 de mayo de 2004, por un plazo de 15 días, la importación de un vehículo con las siguientes características: marca: Toyota; modelo: Autana 2000, color beige, placa Nº BAU-14N, serial de motor: 1FZ0434751; serial de carrocería 8XA11UJ80Y9015294, no teniendo conocimiento de la reexportación del vehículo, visto que el plazo ya había vencido en fecha 29-05-2004; de dicha prueba de informes se desprende que efectivamente el 14-05-2004, el vehículo asegurado cruzó la frontera Colombo-Venezolana, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a emitir un pronunciamiento sobre el thema decidendum sometido a su conocimiento, mediante el recurso de apelación interpuesto.
Del Fondo de la Controversia:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del cobro de bolívares por seguro de casco de vehículos propuesto por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse tomando en consideración los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia:
El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción, haya cumplido con su obligación.
En este sentido, conviene precisar que en relación al primer requisito éste se encuentra satisfecho, toda vez que lo discutido es el pago por concepto de indemnización derivada de un contrato de seguro de casco de vehículo, en el cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ funge como tomador y beneficiario de la póliza de seguros suscrita con la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, en fecha 12 de diciembre de 2003, desprendiéndose así la bilateralidad del contrato.
A la letra de lo establecido supra, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se denota que una y otra están de acuerdo que, en puridad se trató de una relación surgida a través del contrato de seguros de casco de vehículo.
Lo que sí discuten las partes, con especial afán, es sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, esta actitud encontrada de las partes lleva a esta juzgadora a analizar el segundo de los requisitos plasmados en el artículo 1.167 del Código Civil, supra transcrito del que se evidencia que es menester que la parte que intente la acción de cumplimiento o resolución del contrato, haya cumplido con su obligación. Por lo que, este ad quem, pasa a determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento.
Así las cosas, es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
En la sección de pruebas de la presente motiva se estableció en efecto, en primer lugar que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ, es el propietario del vehículo correspondiente de las siguientes características MARCA: TOYOTA, de OCHO (08) puestos, MODELO: LAND CRUISER S WAGON, VERSIÓN: AUTANA/LX, AÑO: 2000, COLOR: BEIGE, PLACAS: Nº BAU-14N, CLASE: RÚSTICO, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0434751, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9015294; y que en razón de dicha titularidad contrató con la hoy demandada un seguro de casco de vehículo con una cobertura amplia y una suma asegurada por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000.oo) hoy día CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 54.000,oo), con vigencia desde el 12/12/2003, hasta el 12/12/2004, y que en consecuencia del supuesto hurto de su vehículo realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14 de mayo de 2004, registrada bajo el Nº G-661.685, y asimismo quedó demostrado y así se hizo constar en la sección anterior que en fecha 21 de mayo de 2004, el hoy actor procedió a notificar del siniestro a la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A, parte demandada tal y como consta igualmente en el Acta de Declaración de Siniestros de Vehículo Terrestre (folio 121), cumpliendo con lo pertinente a fin de procesar el reclamo por el siniestro ocurrido y así obtener el monto que establece la póliza suscrita ante la ocurrencia de un siniestro, como era el caso.
De acuerdo con lo anterior y demostrados como quedaron los hechos en que el actor fundó sus pretensiones, a la parte accionada le correspondía, tal y como se indicó líneas arriba, la demostración de los hechos impeditivos o modificativos a fin de liberarse de la obligación; no obstante emana de autos que la parte demandada se excepcionó de indemnizar al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ, argumentando que el hoy actor incurrió en declaración falsa e inexacta de los hechos, por cuanto el vehículo asegurado había salido del territorio Venezolano, al cruzar la frontera Colombo-Venezolana el día 14-05-2004, a las cuatro y treinta de la tarde (4: 30 p.m); por lo que era inverosímil que el mismo día y hora indicada por el accionante en su denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le hubiese robado el vehículo asegurado.
Esta alzada, una vez examinado el acervo probatorio cursante en autos, observó de la lectura realizada a la denuncia que cursa al folio (28), interpuesta por la ciudadana Vanesa Beatriz Moreno Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.336.576, quien supuestamente conducía el vehículo asegurado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “Manifiesta el Denunciante que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron del vehículo. Vehiculo (sic.), el mismo se encuentra asegurado por Oriental de Seguros, y tiene un valor de 60.000.000 de Bolívares aproximadamente, abajo descrito”; asimismo esta superioridad evidencia de la mencionada denuncia que la misma fue realizada en fecha 14-05-2004, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m). También aprecia esta alzada de la Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre, hecha por el ciudadano Alejandro José Álvarez Aponte, en fecha 21-05-2004, por ante la empresa aseguradora que cursa al folio (121), lo siguiente: “Subiendo por la via (sic) del Alto Hatillo me tranco (sic) un vehiculo (sic) mercedes y por detrás una blazer se acercaron al carro 2 hombres 1 armado se montaron en la camioneta y me hicieron manejar secuestrada por casi una hora y despues (sic) me dejaron abandonada en la via (sic) subiendo del cementerio del Este como a las 6:30 pm”.
Como se desprende de lo narrado, esta alzada aprecia que efectivamente la parte demandante obvió información en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), al no señalar correctamente lo sucedido, tal y como fue señalado en la Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre.
Hecho el despeje precedente, esta alzada considera que del material probatorio cursante a los autos, no se logró demostrar la existencia de elementos suficientes que den convicción a esta sentenciadora de la ocurrencia del siniestro. ASI SE ESTABLECE.
Observa quien aquí decide, que la representación judicial de la demandada, logró demostrar a través de la prueba de informes, evacuada por medio de carta rogatoria, requerida a la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, División de Servicio al Comercio Exterior, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, la cual riela a los folios 627 al 667 del presente expediente, que el 14 de mayo del 2004, fecha en la que presuntamente ocurrió el robo del vehículo a las 4: 30 p.m, el vehículo asegurado había cruzado la frontera colombo-venezolana. Por lo que esta Superioridad concluye que es inverosímil que el vehículo hubiese sido presuntamente robado a la misma hora, es decir a las 4:30 p.m, en la ciudad de Caracas y que a esa misma hora y fecha haya cruzado la frontera colombo-venezolana y mucho menos cumpliendo con los trámites legales pertinentes y exigidos para la importación del vehículo y su posterior aprobación por las autoridades competentes para ello, motivos por los cuales considera esta alzada que la parte demandante, no logró demostrar fehacientemente la ocurrencia del siniestro, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la acción de cobro de bolívares por seguro de casco de vehículo, que incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ, contra la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A; por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 14 de abril del 2014, por el Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRE, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.965.176, contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo 2-A, folios 297 al 313, y debidamente registrada en el Registro Quinto Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A Qto., modificados sus estatutos el 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto., y modificada su Acta de Asamblea, el 03 de octubre de 2000, registrada el 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 98, Tomo 483-A Qto, vigente desde el 12 de diciembre de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Queda confirmado el fallo apelado, con distinta motivación.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA.
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, 13 de abril de 2015, siendo las 2:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, constate de treinta (30) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA.
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES.
EXP. AP71-R-2014-000901/6.737
MFTT/ELR/Wladimir S.
Sentencia Definitiva.-
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