REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de abril del dos mil quince (2015).
204º y 156º

Visto los cómputos que anteceden, para proveer se observa;
En primer lugar se deja constancia que transcurrió íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días a que se refiere el auto de fecha 12 de marzo de 2015, con ocasión a la notificación a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia la causa continúa su curso legal correspondiente, a partir del día de hoy 13 de abril de 2015, y en segundo lugar, se deja también expresa constancia que transcurrió íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el día de hoy corresponde al primer día de despacho a que se refiere el lapso establecido en el primer aparte del artículo 316 ejusdem.
Ahora bien, visto el escrito que riela al folio 360 del presente expediente, suscrito por el profesional del derecho; José Guadarrama Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.243, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada; Telecomunicaciones Bantel, C.A., mediante el cual anunció recurso de casación contra el auto dictada en fecha 12 de marzo de 2015, para proveer se observa;
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. (omissis)”

En este sentido, el auto dictado por quien suscribe en fecha 12 de marzo de 2015, no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 ejusdem. Sin embargo, siendo que el auto en cuestión suspendió temporalmente por treinta (30) días consecutivos el proceso, a los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República, y como quiera que en el último párrafo del mencionado escrito, el abogado José Guadarrama señaló; “…Hago la salvedad de que siendo que el mismo ordena la suspensión del presente proceso por un lapso de 30 días a partir de la fecha alli (sic) mencionada es por lo que pido que el mismo sea resuelto el primer día después de vencido el lapso de los 30 dias (sic) a que se refiere dicho auto…”, es forzoso negar por improcedente el recurso de casación anunciado por el co-apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2015, por cuanto ya el juicio se encuentra reanudado, en consecuencia se hace inoficioso admitir el recurso de casación anunciado. Y así se establece.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2014-001056/6.755
MFTT/EMLR-