REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Miércoles quince (15) de Abril de 2015.
204° y 156°

ASUNTO: NP11-N-2015-000026.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo SUMINISTRO DE ALIMENTOS MÁRQUEZ TOVAR.

APODERADA JUDICIAL: LISMARY RINCÓN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.598.516, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.325.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: REINA BEJARANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.718.171.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

En fecha nueve (09) de Abril de 2015, la ciudadana YOLESKA ELENA GONZÁLEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.197, en su condición de apoderada de la Entidad de Trabado Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE ALIMENTOS MARQUEZ TOVAR, C.A. debidamente asistida de la profesional del derecho ciudadana LISMARY RINCON LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.325, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00135-2014, de fecha ocho (08) de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00328, la cual declaró CON LUGAR, el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana REINA BEJARANO GIL, plenamente identificada.

Posteriormente en fecha diez (10) de Abril de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente asunto correspondiendo su conocimiento previo su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, tal como se evidencia al folio 94.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la admisión en los términos siguientes:

Descripción de los Hechos.

En cuanto a los hechos la parte recurrente formuló lo siguiente:

Señala que la ciudadana Reina Bejarano Gil, en fecha 11 de abril de 2012, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, con lo cual se instauró un procedimiento administrativo, que luego de admitido observó durante su desarrollo una serie de eventualidades que -según su decir-, se evidencia que de acuerdo a ello se le estaría violentando a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso; derechos consagrados en la Constitución nacional, concretamente en sus artículos 25 y 49 numerales 1 y 3, así como disposiciones contenidas en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues, precisa en cuanto a lo anterior que en fecha 28 de mayo de 2012, el ente administrativo emite autos de admisión de pruebas, y posteriormente a ello en fecha 31 de julio del mismo año, ocurrió la evacuación de las pruebas promovidas, acto en el cual se realizó el llamado de los testigos promovidos por la solicitante, donde al no comparecer se les declaró desiertos. A lo cual la accionada dejó constancia que los autos de admisión no se encontraban firmados. Siendo en todo caso que ante tal eventualidad la Inspectoría del Trabajo, en fecha 31 de julio de 2012, -dos (02) meses después-, procedió a dejar sin efecto las actuaciones desde el 28 de mayo al 31 de julio del año 2012, colocando al procedimiento en una reposición con nueva admisión de pruebas ordenando también la notificación de las partes.

De igual manera hace alusión en cuanto al lapso de tiempo que se tomare la Inspectoría del Trabajo, para emitir su pronunciamiento, siendo que el mismo luego de ordenar la remisión de las actuaciones correspondientes al procedimiento administrativo a la etapa de decisión en fecha 07 de octubre de 2012, que este declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 08 de julio de 2014, con lo cual en su decir, la decisión ocurrió Un (01) y Nueve (09) meses después, lo que estima, en que tal circunstancia es violatoria del derecho a la defensa.
Fundamento del Recurso

Señala en cuanto a los fundamentos que respaldan el presente recurso de nulidad, en que el acto administrativo que dictare la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, providencia administrativa Nº 00135-2014, contenida en expediente administrativo Nº 044-2012-01-00328, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana reina Bejarano Gil, titular de la cédula de identidad Nº 19.718.171, incurre en flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso, siendo que a -su juicio- el mismo relaja lapsos y formalidades procesales que generaron como consecuencia la falta de valoración de pruebas fundamentales de su representada.

Arguye en cuanto al procedimiento administrativo, que este comprende lapsos legalmente establecidos los cuales no pueden considerarse simples formalismos; sino que en todo caso se integran como elementos ordenadores del proceso, siendo esenciales al mismo y cuya existencia es de eminente orden público, por lo que hace mención en cuanto a las actas procesales que integran el expediente administrativo, que desde la fecha en que se dio por notificada su representada hasta la fecha de contestación, transcurrieron Trece (13) días hábiles.

De igual forma advierte de la existencia de un desorden procesal, toda vez que, se observare al expediente que no es firmada una providencia tal esencial como el auto de admisión de pruebas; siendo su consecuencia en dicho procedimiento la reposición de la causa Dos (02) meses después de emitido el auto, ordenándose la notificación de las partes para luego celebrarse nuevamente el acto de evacuación de pruebas (testigos). Que en razón a todo lo anteriormente expuesto, estima configurado un vicio conforme se violento el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva a su representada, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En cuanto a la competencia es necesario precisar lo siguiente:

La Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva.
En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha ocho (08) de Julio de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-003288, que declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana REINA BEJARANO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.171, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.


Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana YOLESKA ELENA GONZÁLEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.197, en su condición de apoderada de la Entidad de Trabado Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE ALIMENTOS MARQUEZ TOVAR, C.A. debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISMARY RINCON LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.325, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00135-2014, de fecha ocho (08) de Julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00328, la cual declaró CON LUGAR, el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana REINA BEJARANO GIL, plenamente identificada; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN.

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana YOLESKA ELENA GONZÁLEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.197, en su condición de apoderada de la Entidad de Trabado Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE ALIMENTOS MARQUEZ TOVAR, C.A. debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISMARY RINCON LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.325, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00135-2014, de fecha ocho (08) de Julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00328, la cual declaró CON LUGAR, el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana REINA BEJARANO GIL, plenamente identificada.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00328, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación de la ciudadana REINA BEJARANO GIL, plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación de la mencionada ciudadana, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEXTO: En atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 13-0669, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto conste en auto la certificación de la Inspectoría del Trabajo del efectivo cumplimiento de la providencia administrativa señalada de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras.

En relación a las notificaciones ordenadas, se libraran una vez conste en auto la certificación del Inspector del trabajo. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.-

El Juez,

Abg. Asdrúbal Lugo.
El Secretario (a),
Abg.
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a)
Abg.

Asunto. NP11-L-2015-000026.