REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro 24) de Abril de 2015.
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2014-001184.

DEMANDANTE: ERICK IGNACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.711.954, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MILAGROS DE JESÚS NARVÁEZ, abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nª. 116.656, y de este domicilio.

DEMANDADA: MING WEI CHANG, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.925.020, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
LUISA MERCEDES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado números, 83.897, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano ERICK IGNACIO RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada MILAGROS DE JESÚS NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, en contra del ciudadano MING WEI CHANG, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.925.020, y de este domicilio, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Alega el ciudadano ERICK IGNACIO RODRÍGUEZ, que trabajó para el ciudadano MING WEI CHANG, en una obra de construcción que se encuentra ejecutando en los Godos, desempeñando el cargo de ayudante, desde el día veinte (20) de enero del año 2014 hasta el veintisiete (27) de mayo de 2014, con una jornada de trabajo de 06:45 a/m a 11:45 a/m y de 12:45 p/m a las 03:45 p/m, de lunes a viernes con dos (02) días de descanso consecutivos, que los pagos se le realizaba de acuerdo alo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, que fue despido sin haberse terminado la obra. Que realizó su respectivo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas realizándose los trámites administrativos pertinentes, sin embargo la parte demandada no compareció al acto conciliatorio fijado, emitiéndose providencia administrativa y remitiéndose a la vía judicial.
Que por el concepto de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción reclama 51 días de salario integral de Bs. 327.68, para un total de Bs. 11.796.48, intereses de prestaciones sociales Bs. 251.66.
Que por indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama una indemnización equivalente al monto total que corresponde por sus garantías de prestaciones sociales, cuyo monto es de Bs. 11.796.48.
Que todos los conceptos reclamados generan un total de Bs. 15.980.34.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha diez (10) del mismo mes y año, procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la prolongación de fecha once (11) de febrero de 2015, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por terminada dicha fase y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes. Ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos inserto al folio 46, y se fijo por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no dio contestación la demandada, en virtud de su inasistencia a la prolongación de la Audiencia preliminar.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar según consta del acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Coordinación Laboral, celebrada en fecha 11 de Febrero de 2015 cursante al folio 18 del expediente, ni consignó escrito de contestación de la demanda, aunado a ello tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de abril de 2015 de lo cual se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto, cursante al folio 51 del expediente, lo que evidentemente denota una admisión de los hechos de carácter relativa en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha quince (15) de abril de Dos Mil Quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la audiencia en la causa signada con el Nº NP11-L-2014-0001184, que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoada el ciudadano: ERICK IGNACIO RODRIGUEZ, contra la persona natural Ciudadano: MING WEI CHANG. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte accionante Ciudadano: ERICK IGNACIO RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° 16.711.954, y su apoderada judicial Abogada. Milagros Narváez, inpreabogado N° 142.656; asimismo de deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadano: MING WEI CHANG., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente, el Juez ordena la audiencia, y vista la incomparecencia de la demandada, el Juzgador procede a da lectura al tercer (3er) aparte del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continua realizando consideraciones atinentes al caso terminadas estas, el Tribunal se retira de la Sala por un lapso menor de sesenta minutos (60), a los fines de estudiar las actas procesales que conforman el expediente, transcurrido el tiempo reglamentado se reanuda la audiencia. En este estado, el Juez expone los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, a lo cual invoca algunos autos que conforman el expediente, lo que se refiere a los conceptos reclamados por el demandante; Acto seguido, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en la presenta causa. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano: ERICK IGNACIO RODRIGUEZ, Cedula de Identidad N° 16.711.954, contra la persona natural Ciudadano: MING WEI CHANG. La Sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Primeramente existe una admisión de los hechos de forma relativa por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, de igual forma se tiene que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, en virtud de su incomparecencia, dicho expediente fue debidamente remitido a la fase de juicio, a fin de ser evacuadas las pruebas que fueron aportadas al inicio de la audiencia preliminar por las partes, tal como lo ordena la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola FEMSA, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

OMISSIS

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). …”


Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).


La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir, tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto la demandada no dio contestación a la demanda, solo promovió pruebas. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada y las pruebas promovidas. Así se decide.

En consecuencia, al ser declarada la confesión, quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, en relación al el régimen jurídico aplicable, se observa del libelo de la demanda, que los cálculos fueron realizado de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por la parte demandante, en este sentido y una vez culminada la evacuación de las pruebas, cumpliéndose con los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, observa este Juzgador que los conceptos reclamados por el actor son realizados o calculados en base a la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, sin embargo de las pruebas aportadas y de la lectura realizada al libelo de la demanda, no demuestra que la parte demandada sea una firma mercantil o que se actividad laboral este dedicada al ramo de la construcción u afines, por el contrario se demuestra que existió una relación de trabajo de forma personal, subordinada y directa hacia una persona natural, en este sentido los cálculos realizados por el actor en base a la Convención Colectiva de la Construcción no pueden prosperar en derecho, lo que si puede aplicar en todo caso es lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Se pasa de seguidas a determinar si lo reclamado por el actor resulta contrario a derecho o no el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En relación a la prestación de antigüedad, se evidencia del libelo de la demanda, que la parte demandante reclama diferencia por Bs. 3.932,2, correspondiente a 33 días acumulados, sin embargo tenemos que la relación laboral comenzó el día 20 de enero de 2014, y finalizo el día 27 de mayo de 2014, con un tiempo de servicio de 4 meses y 7 días, por lo que le corresponde al ex trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la LOTTT, 20 días x salario integral Bs. 193.46 = Bs. 3.869.20. Evidenciándose que la parte demandada sostiene que recibió Bs. 7.864.28, no adeudándole nada por este Concepto. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por terminación de la relación laboral por causa ajenas al trabajador. Le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de LOTTT, un monto igual a la prestación de antigüedad. Bs. 3.869.20. Así se establece.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, los mismos deberán hacerse con sujeción a las previsiones de artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ABRAHAN JOSUE LANZA YENDEZ contra el ciudadano MING WEI CHANG. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al ex trabajador la cantidad de Bs. 3.869.20.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),