REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000222
Por cuanto la ciudadana Juez titular de éste despacho se encontraba de reposo medico debidamente validado desde el día 10/04/2015 hasta el día 17/04/2015, ambos inclusive, reintegrándose al trabajo el día 20/04/2015, y el día 23/04/2015, debió acudir a Consulta Publica sobre la Reforma del Código de Procedimiento Civil en PDVSA La Campiña por invitación realizada por la Rectoría Civil de Caracas procede en este acto a decidir en relación a la Impugnación de Poder realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 07/04/2015. Vistas las diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora ciudadanas Matilde Pinto y Gladys Niño en fecha 08/04/2015, mediante la cual consigna copia certificada de Actas de Asambleas y Reforma de los Estatutos Sociales de la empresa Centro Clínico Vista California C.A. y en diligencia de fecha del 09/04/2015, mediante la cual solicita a este Juzgado se pronuncie en relación a la Impugnación de Poder realizada por la apoderada actora. Asimismo, vistas las diligencias consignadas por la apoderada judicial de la parte actora Rosa Paul en fecha 14/04/2015, en la cual solicita sean desechadas del procedimiento las documentales presentadas en fecha 08/04/2015 por la apoderada actora y en diligencia consignada por la apoderada judicial de la demandada Alejandra Fermín en fecha 23/04/2015, mediante la cual solicita al Tribunal dicte sentencia sobre la Impugnación de Poder, pasa de seguidas esta sentenciadora a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 07/04/2015, este Juzgado dio por recibida la presente causa a los fines de la celebración de Audiencia Preliminar la cual le correspondió conocer en virtud del sorteo realizado. En dicha oportunidad la apoderada judicial de la parte actora señaló al Tribunal: “De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil siendo esta la primera oportunidad de inicio de la audiencia preliminar, procedo en este acto a impugnar el poder consignado por las Dras. Matilde Pinto y Gladys Niño a los fines de acreditar su representación como apoderada del accionado en virtud que los ciudadanos Francisco Croce y Carlos Sánchez no tienen facultad para otorgar poder a nombre de la demandada sociedad mercantil Centro Clínico Vista California C.A, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales y la última Asamblea de Accionistas. Reitero al Tribunal que el poder objeto de impugnación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el otorgante no señaló en el poder la cláusula que lo autoriza para otorgar poder, esto es, que el poder objeto de impugnación es insuficiente e ineficaz para actuar en este juicio, por ello pido al tribunal que declare la admisión de los hechos. Es todo”. Asimismo, en ese mismo acto la representación judicial de la parte actora expuso: “Ratifico mi cualidad de apoderada de la empresa Centro Clínico Vista California contenida en el poder que acredita mi representación el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao el 24/03/2015 y cuyo original tuvo a la vista el Tribunal y fue certificada su copia. Es todo”. De la revisión de las documentales consignadas a los folios 53 al 85 del expediente, constituidas por Copia Certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada Centro Clínico California Vista C.A, en la cual su Cláusula Vigésima Tercera designa como Directores Ejecutivos a los ciudadanos Francisco Croce Pisani y Carlos Sánchez Castro y en la Cláusula Décima Segunda ordinal 4° se les otorga la facultad a dichos directores de nombrar Apoderados Generales o Especiales, Judiciales o no tanto en Venezuela como en cualquier país pudiendo revocarlos o sustituirlos. Igualmente de la revisión del contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 15/07/2014, en el Punto Quinto del orden del día resuelven designar como Asesores Jurídicos externos a la abogada Matilde Pinto, siendo ésta la apoderada judicial de la parte demandada del Centro Clínico Vista California que compareció a la audiencia preliminar. Por cuanto la apoderada judicial de la parte actora abogada Alejandra Fermín de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil no solicitó la exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, no era procedente fijar la oportunidad para su exhibición, en consecuencia, considera quien sentencia por los razonamientos anteriores que no deberá prosperar en derecho la Impugnación de poder de marras y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara suficiente y eficaz el poder otorgado a las ciudadanas Matilde Pinto y Gladys Niño, por ante la Notaria Publica Octava (8°) del Municipio Autónomo Chacao el 24/03/2015, bajo el número 20, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones. Y así se decide.-
Se ordena la continuación de la audiencia preliminar para el día martes veintiocho de abril de 2015 a las 2:00 de la tarde, tal y como quedó asentado en el acta de audiencia preliminar de fecha 07/04/2015. Y Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Aura María Trenard
La Secretaria
Abg. Gloria Medina
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