REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: No. AP21-L-2013-002670

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

PARTE ACTORA: FEDERICA ANTONIA BETANCOURT RAVELO, ISABEL DEL CARMEN CORDERO, JOSE RAMON MOTA LEMUS, UDELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BORGES, PEDRO FELIPE MACERO BLANCO, NESTOR ALFONSO PACHECO BRITO, ANGEL EDUARDO FRIOL CERRADA, YUMAIRA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.224.027, V-13.903.916, V-16.007.796, V-5.785.683, V-15.153.414, V-3.938.840, V-14.362.433, V-14.991.218 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, JOSE MORENO REA, RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.117, 150.838, 96.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, anotado bajo el N° 37, Tomo 48, A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, LUIS RAMON MARCANO, CAROLINA NODA, MARIA ISLEYER ARAY, JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.679, 19.979, 45.335, 71.541, 61.634 y 116.832 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de transacción presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de marzo de 2015, por el abogado GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FEDERICA ANTONIA BETANCOURT RAVELO, ISABEL DEL CARMEN CORDERO, JOSE RAMON MOTA LEMUS, UDELIA DEL CARMEN HERNANDEZ DE BORGES, PEDRO FELIPE MACERO BLANCO, NESTOR ALFONSO PACHECO BRITO, ANGEL EDUARDO FRIOL CERRADA, YUMAIRA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.224.027, V-13.903.916, V-16.007.796, V-5.785.683, V-15.153.414, V-3.938.840, V-14.362.433, V-14.991.218 respectivamente, en su carácter de parte actora y el Abogado LUIS RAMON MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, en la cual manifiestan que la sociedad mercantil antes descrita, conviene en cancelar a la parte actora la suma de Bs. 303.503,20 cancelados de la siguiente manera: La primera: La cantidad de Bs. 151.751,60 mediante cheque del Banco Banesco N° 20324630 que se entrega en este acto a favor del apoderado judicial quien tiene poder para convenir, transigir, recibir pagos y la segunda: La suma de Bs. 151.751,60, que se entregará el día 23 de abril de 2015, dichas cantidades son debidamente acordadas por la parte demandante de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción, manifestando que como resultado de los conceptos individualmente considerados en la presente transacción, nada más queda a reclamar por ningún concepto de carácter pecuniario que se haya podido originar con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes. Las partes reconocen los efectos del acto transaccional, están conscientes que luego de la suscripción del mismo no hay reclamo legal con relación a las cancelaciones realizadas, y en virtud de ello solicitan al tribunal la Homologación de la transacción, el archivo del expediente y cierre electrónico del mismo. Queda así establecido de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende un bono transaccional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 2.- Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia; y dado que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Ahora bien, observa este Juzgador y visto el acuerdo suscrito entre ambas partes, como se evidencia en autos, y por cuanto el procedimiento de ejecución se encuentra legalmente establecido por la Ley, para hacer valer los derechos de los trabajadores, cuando la demandada no cumple con la cancelación de lo acordado, condenado, transado o convenido, y dado que el mismo, en modo alguno puede ser subvertido por la supuesta discrecionalidad de la parte perdidosa, a menos que cumpla con el pago adeudado, ya que precisamente existe el mandato de la ley como ya fue señalado, por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales cumplir con las normas, estos son, justiciables y sentenciadores, pues, así se garantizan, entre otros, los principios constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, comprendidos dentro de éste el acceso a los órganos de administración de justicia y la igualdad de los ciudadanos frente a la ley. Por tales motivos, y a fin de asegurar el cumplimiento del pago ofrecido por la accionada, el cual se debe materializar el día 23 de abril de 2015, y de no hacerlo, se procederá a la ejecución del mismo y sólo se suspenderá ésta, siempre y cuando la demandada haya cumplido con lo convenido, por tales motivos, es concluyente afirmar dada la consecuencia de ejecutoriedad que se deriva del pronunciamiento de la homologación del referido convenio, por tales motivos y conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria”, motivo por el cual, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial y si éste lo creyere conveniente, y en el futuro faltare la demandada de incumplir con lo acordado, dicte las medidas y ejecuciones necesarias para hacer cumplir el pago de los trabajadores demandantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que luego una vez culminado la totalidad del pago previamente establecido en el presente acuerdo, se dé por terminado el asunto y se ordené el cierre informático de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ



ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA