REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de abril de 2015
204° y 156°
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana RITA MARÍA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-6.867.594 y de este domicilio; asistida por el ciudadano Luis Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.378.412, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Especial Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.099
ÚNICO
Examinadas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede Constitucional hace las consideraciones siguientes:
Consta en el expediente que este Tribunal, por auto de fecha 23 de marzo de 2015, ordenó a la presunta agraviada, ciudadana Rita María Catanho Gaspar, identificada en autos, la corrección de su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que consignase copia certificada de las actuaciones judiciales señaladas como violatorias de sus derechos constitucionales y de que identificase a su presunto agraviante o agraviantes por cuanto de la revisión a su solicitud se observó que identificó como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; sin embargo, también denunció que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua omitió “preceptos de rango Constitucional y legal”, que lesionó sus derechos constitucionales (folio 22).
Consta igualmente al folio 24 que una vez notificada de dicho auto, y estando en tiempo útil para ello, el ciudadano Luis Maldonado, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Especial Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, estampó una diligencia en la que sólo se limitó a consignar para ser agregados a los autos “copia simple de la sentencia del Juzgado Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua de fecha 10 de Noviembre de 2010, en virtud de que el mismo tribunal no ha entregado las copias certificadas de la sentencia solicitada” (folio 26).
Ahora bien, de la lectura de las copias fotostáticas consignadas por el Defensor Público, supra identificado, en este expediente no se desprende ningún elemento que permita inferir la violación directa y evidente de derechos constitucionales de la presunta agraviada; dependiendo la determinación pormenorizada de las circunstancias de un hecho de esa naturaleza de alegatos que en todo caso deben ser realizados por el propio interesado y que no pueden ser suplidos por el Juez constitucional, quien de hacerlo estaría violentando su deber legal de decidir conforme a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no de hecho no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), ya que sus facultades probatorias de oficio, contempladas por la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre se encuentran direccionadas por los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme a lo alegado y probado por las partes en litigio. Por ello, agotado como ha sido el lapso perentorio conferido a la presunta agraviada para que cumpliese con la orden judicial de corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento de lo dispuesto, resulta conforme a derecho para quien aquí decide declarar el desistimiento de la solicitud a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana RITA MARÍA CATANHO GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.867.594 y de este domicilio, en su carácter de presunta agraviada, por virtud de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por su parte de la orden dada en el auto de fecha 23 de marzo de 2015.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las tres horas y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) del día diez (10) de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María
EXP. N° 15.099.
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