REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Abril de 2.015.
204° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-13.801.547 y de este domicilio.

Abogado asistente: Ciudadano abogado Orlando Parra Calderón, Inpreabogado Nº 61.715.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA YSMARI OROZCO ARMARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-11.235.926 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE: 15.108.

DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-13.801.547 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando Parra Calderón, Inpreabogado Nº 61.715, y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…en fecha ocho (08) de Marzo de Dos Mil Cinco (08/03/2005) adquirimos conjuntamente en partes iguales, ya que el bien se adquirió en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad municipal, con un área de aproximadamente Nueve Metros con Veinte Centímetros de frente (9,20 Mts) por Quince Metros con Cuarenta Centímetros de fondo (15,40 Mts), situado en la Calle Barinas, N° 59, Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle Barinas que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Rafael Guedez; ESTE: Con casa que es o fue de Luisa Villaroel; y OESTE: Con casa que es o fue de Fran Balderrama. Tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 26, Tomo 27 de los libros respectivos…
…Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a)he hablado amistosamente con la ciudadana MARÍA YSMARI OROZCO ARMARIO, ya identificada para convenir en disolver la comunidad que tenemos sobre el mencionado inmueble, pero ha sido imposible llegar a un acuerdo con respecto a la partición de dicho bien, yo le he manifestado en varias oportunidad que le vendo mi cuota parte, la totalidad de mis derechos sobre el mencionado inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo que de pleno derecho me corresponde, sin tener respuesta oportuna de dicha ciudadana, por lo que lo entiendo como negación a mi solicitud…
…En base a lo aquí alegado es por lo que procedo a demandada como en efecto en este acto lo hago a la ciudadana MARÍA YSMARI OROZCO ARMARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.926, actualmente domiciliada en la Calle Barinas, N° 59, Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, por PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD que tenemos con respecto al mencionado bien… (…)”.Subrayado de este Tribunal.
A este respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2015, consignó los siguientes recaudos:

• Copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 26, Tomo 27 de fecha 08 de Marzo de 2.005, que cursa a los folios (07 al 12 y sus vueltos), referente al inmueble objeto de la presente demanda, constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, con un área de aproximadamente Nueve Metros con Veinte Centímetros de frente (9,20 Mts) por Quince Metros con Cuarenta Centímetros de fondo (15,40 Mts), situado en la Calle Barinas, N° 59, Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras].
Por su parte el artículo 777 ibidem señala que:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”.
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidad ordinaria, este instrumento debe demostrar de manera fehaciente, la existencia de dicha comunidad, haciendo factible y viable intentar la acción de partición, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley. Así se establece.
En tal sentido, dispone los artículos 1.920 Ordinal 1° y 1.924 del Código Civil Vigente que establecen:
“(…) Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptible de hipoteca
(…)”.

“(…) Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales (…)”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 26, Tomo 27 de fecha 08 de Marzo de 2.005 supra señalado, por lo que este Juzgador en atención a la norma adjetiva previamente señalada, debe concluir que dicha documental no puede considerarse como documento fundamental para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, toda vez que la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el demandante no puede prosperar, por cuanto no le está dado a la parte accionante demandar la partición de comunidad sobre un bien inmueble con fundamento en un documento autenticado, toda vez que dicha instrumental no se constituye en prueba fehaciente que demuestre su condición de co-propietario del bien objeto de la pretensión; por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria de bienes, tal y como lo hará en la dispositiva. Así se declara.


II
DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Ordinaria de bienes, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-13.801.547 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando Parra Calderón, Inpreabogado Nº 61.715, contra la ciudadana MARÍA YSMARI OROZCO ARMARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-11.235.926 y de este domicilio, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil Vigente. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Nineya.-
EXP. N° 15.108.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:45p.m.
El Secretario,