REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de abril de 2015.
204º y 156º

PARTE SOLICITANTE: ALBA ELENA LARA CADENAS y ROSALBA LARA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.549.698 y V-5.270.462, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: abogados Ramón Emilio González Aldana y Luis Francisco Monasterios Hernández, Inpreabogado Nros. 164.572 y 116.653, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.086.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2015, las ciudadanas ALBA ELENA LARA CADENAS y ROSALBA LARA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.549.698 y V-5.270.462, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Ramón Emilio González Aldana, Inpreabogado Nº 164.572, interpusieron la presente solicitud de rectificación de acta de defunción.
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió por distribución Nº 0228, escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 04).
En fecha 14 de abril de 2015, la parte solicitante consignó ante este despacho, los anexos mencionados en el escrito libelar. (folios 06 y su vto. al 13).

Ahora bien, la parte actora señala en su libelo lo siguiente:

- Que el día 06 de mayo de 2012, falleció su padre el de cujus JOSÉ DE LA CRUZ LARA.
- Que al momento de ser declara la defunción del causante supra mencionado por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, no fueron incluidos como hijos del de cujus, los ciudadanos YUDELIS LARA MILLAMIZAR, HUMBERTO JOSÉ LARA CADENAS, MORALBA LARA CADENAS, ALBA ELENA LARA CADENAS y ROSALBA LARA CEDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.828.101; V-4.225.759; V-6.112.853; V-4.549.698 y V-5.270.462, respectivamente.
- Que a los fines de demostrar el vínculo filiatorio existente con el de cujus JOSÉ DE LA CRUZ LARA, consignan en copia certificada las respectivas Actas de Nacimiento de todos y cada uno de los ciudadanos arriba señalados, insertas a los (folios 08 al 13) de este expediente .
- Que en virtud de los hechos por ellas alegados en su escrito, es por lo que piden a este Tribunal, proceda a Rectificar el Acta de Defunción N° 225, Tomo VII, Año 2012, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, e igualmente que ordene a la Autoridades Civiles con competencia en materia registral, la rectificación sumaria de dicha acta.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Defunción inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 07 de mayo de 2012, bajo el Nº 225, Tomo VII, Año 2012, inserta al (folio 07) de este expediente.; razón por la cual, este Juzgador considera necesario hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, observa quien decide que las ciudadanas ALBA ELENA LARA CADENAS y ROSALBA LARA CADENAS, plenamente identificadas en autos, no indicaron en su solicitud contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en ello, con respecto a la rectificación o el cambio por ellas solicitado; siendo esta determinación, de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar. Así se establece.
TERCERO: En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRNCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por las ciudadanas ALBA ELENA LARA CADENAS y ROSALBA LARA CADENAS, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.549.698 y V-5.270.462, respectivamente y de este domicilio, debidamente representadas por los abogados Ramón Emilio González Aldana y Luis Francisco Monasterios Hernández, Inpreabogado Nros. 164.572 y 116.653, respectivamente, por ser contraria a derecho. Toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta de Defunción, es requisito sine qua non, indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de defunción. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/mt.-
EXP/15.086.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
El Secretario,