REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2015
204° y 156°
Visto el escrito que anteceden presentado por el Abogado JOSÉ ANTONIO PANIAGUA PÉREZ, Inpreabogado No. 118.236, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgador en fecha 06 de abril de 2015 (folios 204 al 206) y además solicitó que se aplicase la “modificación hecha al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mediante la sentencia de la sala constitucional Nº 80 de fecha 01 de Febreo de 2001” y que se indicase el día en que terminó el lapso para sentenciar. En tal sentido, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
I
Tal como lo afirma el apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 de fecha de 01/02/2001, ejerciendo el control concentrado de la Constitución (artículos 266 y 336), anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “... viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normas adjetivas prevén…”, y ordenó que se tuviese la redacción del mismo en la forma siguiente:
Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
No obstante, la misma Sala a través de una aclaratoria solicitada mediante sentencia No. 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: Simón Araque), señaló que será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, sobre la manera de computar el lapso para sentenciar sostuvo que:
“En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”(Negrita de este Juzgador).
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador atendiendo a la naturaleza del acto procesal y acogiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional, supra citado, concluye que el lapso de los 60 días para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos. Así se decide.
II
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgador considera pertinente computar los días (despacho y continuos) transcurrido desde el término de informes hasta el lapso de sentencia.
En tal sentido observa que el 21 de enero de 2015 las partes presentaron oportunamente sus escritos de informes (folios 168 al 189).
A partir de día de despacho siguiente, vale decir el 22 de enero de 2015, comenzó a transcurrir el lapso para que las partes presentase observaciones a los informes, correspondiéndoles los días de despacho: 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de enero y 03 de febrero, ambos meses del año de 2015.
Vencido el lapso anterior comenzó a transcurrir el lapso de sentencia, correspondiéndole los días continuos: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 febrero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; y 01, 02, 03 y 04 de abril, todos los meses del año 2015.
Del computo indicado, este Juzgador advierte al apelante que el lapso para sentenciar previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el día 04 de febrero de 2015 hasta el 04 de abril de 2015 (60 días continuos), y por cuanto dicho lapso venció el día sábado, en consecuencia el último día para sentenciar correspondió al día de despacho siguiente, es decir el 06 de abril de 2015, todo ello a tenor del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Visto el computo que antecede y por cuanto este Juzgador publicó la sentencia el día 06 de abril de 2015 (último día para sentenciar), el lapso para ejercer el recurso de apelación nació a partir del día de despacho siguiente, correspondiéndole los días 07, 08, 09, 10, 13 de abril de 2015.
Asimismo, este Juzgador observa que el Abogado José Antonio Paniagua Pérez, en su carácter de autos, ejerció el recurso de apelación en fecha 15 de abril de 2015, es decir, dos días después de que venció el lapso para apelar en contravención a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos este Tribunal NIEGA la apelación ejercida por la parte actora por extemporánea. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



RCP/AH/María.
Exp. No. 14.896