REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2015.
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILEICI YECCENIA LA ROSA ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.789.870 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Gustavo Enrique Briceño Torres y Naylet Pérez Méndez, Inpreabogado Nros. 203.246 y 107.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO YURIBI, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo 34-A, de fecha 26 de Marzo de 2013, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CESAR OBDULIO ANDARA CEBALLO y MERLIN KATIUSKA RANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.264.627 y V- 15.256.720, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: 15.113.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito de demanda contentiva de la pretensión de rendición de cuentas presentado por los abogados Gustavo Enrique Briceño Torres y Naylet Pérez Méndez, Inpreabogado Nros. 203.246 y 107.822, respectivamente, representando judicialmente a la ciudadana MILEICI YECCENIA LA ROSA ORTIZ, en su carácter de socia de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO YURIBI, C.A., contra la sociedad mercantil antes mencionada en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CESAR OBDULIO ANDARA CEBALLO y MERLIN KATIUSKA RANGEL MUÑOZ; este Juzgador estando en la oportunidad legal para admitir o no la demanda incoada, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El juicio de rendición de cuentas en Venezuela se caracteriza porque se inicia con una intimación para rendir cuentas, pronunciamiento que se hace inaudita altera parte; se trata de un procedimiento especial donde es fundamental la determinación ab initio de la cualidad, el titulo ejecutivo y su exigibilidad autentica, se distingue entre otros aspectos de la cognición ordinaria porque el auto que le da entrada al juicio de cuentas no es un auto instructivo como en el ordinario, pues el Juez para dar curso a este procedimiento especial debe constatar prima facie la existencia de los llamados presupuesto procesales de la demanda.
En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala en torno al examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas conforme a los procedimientos especiales ejecutivos, al efecto expone lo siguiente:
“En los juicios ejecutivos, conforme a los caso específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento de intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un titulo ejecutivo (…). Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el Juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el Juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. (Negrita de este Tribunal).
SEGUNDO: Antes de examinar los presupuestos ordinarios de admisión del procedimiento bajo estudio, resulta menester revisar la legitimatio ad causam como presupuesto de existencia de la pretensión, toda vez que si no hay cualidad (legitimatio ad causam) no existirá pretensión o como el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado inexistencia de acción; por ser ésta una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, la cual puede ser declarada de oficio por el Juez (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Número de expediente 04-2584).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, una vez analizado el escrito libelar, se desprende que la pretensión de la parte actora versa sobre la obligación que tienen los ciudadanos CESAR OBDULIO ANDARA CEBALLO y MERLIN KATIUSKA RANGEL MUÑOZ, en rendir cuentas de la administración de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO YURIBI, C.A., (VECAFO C.A)”, en el período comprendido desde el 02 de agosto de 2011 hasta el hasta la presente fecha, por ser éstos los administradores de la sociedad supra identificada conforme lo estipulado en la cláusula DÉCIMA NOVENA de sus Estatutos Sociales, registrada ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 14, tomo 34-A de fecha 26 de Marzo de 2013.
En razón de lo anterior, resulta necesario para quien decide traer a colación lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Comercio, que indica:
“(…) “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto (…)”.
Asimismo, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro de “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 282, señala en torno a los juicios de rendición de cuentas intentado con ocasión a la administración de una sociedad mercantil, lo siguiente:
“ (…)Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a los previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o la persona que nombre especialmente al efecto (…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente señalado, este Juzgador observa que la cualidad para solicitar por vía judicial la rendición de cuentas de una sociedad mercantil cuando hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de accionista de dicha sociedad o al que éste designe para tal fin, conforme lo supra transcrito.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2052 del 27 de noviembre de 2006, con respecto a la admisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas intentada por un socio contra los administradores de compañías mercantiles, en los siguientes términos:
“(…) …La doctrina de la Sala Constitucional no admite dudas en cuanto a la inadmisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas incoadas por un socio contra los administradores por cuanto la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas, quedando al socio la posibilidad de resguardar sus derechos mediante denuncia interpuesta ante el comisario sobre hechos de los administradores que crean censurables como lo pauta el artículo 310 del Código de Comercio (C.Com. en adelante), así dicho socio represente menos de un décimo del capital social, debiendo el comisario investigar y contestar al denunciante y si reputa fundando y urgente el reclamo debe convocar a la asamblea para que decida dicho reclamo (Sala Constitucional, sentencia 1420 del 20/7/2006). Inclusive, la Sala Constitucional (sentencia supra mencionada) ha señalado que si el comisario desatiende a los accionistas o no cumple sus labores de inspección o vigilancia, tales accionistas así representen menos de 1/5 del capital social puede activar el procedimiento previsto en el artículo 291 C.Com., para que unos comisarios ad hoc, nombrados por el Juez, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad… (…)”. (Negritas de este Tribunal).
TERCERO: Bajo este contexto y en virtud de las consideraciones previamente efectuadas por este Juzgador, que permitieron establecer que la pretensión de rendición de cuentas le corresponde indubitablemente a la asamblea de accionistas o a la persona que ésta designe para tal efecto y siendo evidente además, que la pretensión de la parte actora, ciudadana MILEICI YECCENIA LA ROSA ORTIZ, en su condición de socia accionista de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO YURIBI, C.A, está dirigida a demandar la rendición de cuentas por parte de los ciudadanos CESAR OBDULIO ANDARA CEBALLO y MERLIN KATIUSKA RANGEL MUÑOZ, en su condición de socios y representantes legales de la sociedad mercantil arriba mencionada. Resulta incuestionable para este Juzgador, que la parte actora no está facultada por por los Estatutos Sociales o Asamblea de Accionista de la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO YURIBI, C.A, para incoar la acción de rendición de cuentas. Así se declara.
En mérito de lo anterior, comprobado el incumplimiento de las formalidades previstas y por carecer de legitimación activa para intentar la presente pretensión, este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, concluye que debe declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, verificada como se encuentra la falta de cualidad activa en el presente juicio; este jugador considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás requisitos de admisibilidad en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de rendición de cuentas intentada por los abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES y NAYLET PÉREZ MÉNDEZ, Inpreabogado Nros. 203.246 y 107.822, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILEICI YECCENIA LA ROSA ORTIZ, en su condición de socia accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL PRIVADO YURIBI, C.A., contra la prenombrada Sociedad Mercantil en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CESAR OBDULIO ANDARA CEBALLO y MERLIN KATIUSKA RANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.264.627 y V- 15.256.720, respectivamente.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
Exp: 15.113.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
El Secretario,
|