REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, diecisiete (17) de abril de 2015
204° y 155°

Vistos y examinados tanto la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Juan Eliécer Meza Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.522.186, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Jesús Alexis Gómez, Inpreabogado número 212.385; denunciando la presunta violación constitucional materializada por la ciudadana Zulay Elena Martínez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.053.698 y de este domicilio, como también los anexos acompañados a la misma; este Juzgador, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Señala el accionante en amparo que es propietario, con su mamá, de un inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Edificio “Los Cedros”, piso 8, apartamento número 86, según consta en “…documento de propiedad emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, de fecha 14 de Junio de 1982, bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 16…”.

Que en fecha 13 de abril de 2015 se dirigió al mencionado inmueble con el propósito de retirar unas pertenencias de su propiedad que se encontraban en él, y “…siendo que, para la fecha, [se] encuentr[a] en trámite de separación de cuerpos con la ciudadana ZULAY ELENA MARTINEZ SALAZAR a través de demanda incoada en el Tribunal 2do de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número Exp.: 49156…”, la mencionada ciudadana se apropió de manera arbitraria del inmueble comentado. Además, afirma el accionante, que la prenombrada ciudadana había “…regalado y vendido: Dos ramplas de dos (2 mts) de largo, una (1) nevera industrial de 5 puertas de acero inoxidable, cuatro (4) gabinetes de acero inoxidable, y una (1) mini moto de 50cc la cual era usada…” todo ello propiedad del actor.

Continúa señalando que “…luego de esa situación, [la accionada] procedió a llamar a la policía acudiendo al lugar pero para escoltar[lo] y desalojar[lo] a [él,] siendo de oído sordos cuando les ha[ce] mencionar que el inmueble es de propiedad de [su] señora madre y de [su] persona.”

El accionante manifiesta la violación flagrante y manifiesta del artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de discapacitado, ya que padece – a su decir – enfermedad “…Renal Crónica Estadio V secundaria a enfermedad vascular hipertensiva, en tratamiento sustitutivo de la función renal tipo Hemodiálisis…”, la cual se ha agravado debido a la carga emocional que conlleva este asunto. A su vez, alega la violación de los artículos 82 y 115 eiusdem.

Por último, el accionante solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como lo establecen los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, para impedir una eventual “…enajenación fraudulenta o la apropiación indebida y maliciosa…” del bien inmueble.

Segundo: Analizados los hechos narrados en la solicitud de amparo, este Juzgador, en sede Constitucional, considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones a los mismos. Tanto la Doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dicho que este carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, la cual ha sostenido posiciones que van desde considerarlo como subsidiario y únicamente procedente sólo ante la inexistencia de otros remedios procesales adecuados a la solución del conflicto; mientras que otro sector de la Doctrina ha considerado que debe proceder el amparo en aquellos casos en los que los medios judiciales ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida. En tal sentido, resulta útil y pedagógico recordar el criterio establecido por la referida Corte Primera con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad existente en el ordenamiento jurídico venezolano y vertido en su sentencia del 25 de Enero de 1984, en el caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes, consultado en Jurisprudencia Ramírez y Garay, página 317, en la que señaló lo siguiente:

“...la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Resulta conveniente señalar ahora que toda demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos para su trámite en las instancias judiciales; con lo que a falta de alguno de ellos, la pretensión es inadmisible. En tal sentido, preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Y por su parte, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal específica de inadmisibilidad de dicha acción el hecho de que “…la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”. Al respecto, es criterio de nuestro máximo Tribunal el que la acción de amparo tiene carácter excepcional; es decir, que sólo procede cuando no es posible obtener un remedio jurídico a la situación denunciada como violatoria de un derecho o garantía constitucional, siempre y cuando dicha contravención sea directa, abierta, patente.

En respuesta a la interrogante: ¿Cuándo estamos en presencia de una violación inmediata a los derechos y garantías constitucionales?, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“(…) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son su derechos fundamentales, pues la defensa de derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido (…)” [Sentencia del 27 de Julio de 2000. Caso mercantiles Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A. y Fernando Cárdenas].

Profundizando todavía más, la referida Sala precisó en su Sentencia del Caso Four Seasons Caracas, C.A. de fecha 04 de Julio de 2002, que “(…) la sola denuncia del incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato o de la transgresión de alguna regulación legal no genera por sí sola la infracción constitucional (…)”

Tercero: Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que los derechos que la parte accionante denuncia infringidos, emanan de presuntos hechos realizados por la ciudadana Zulay Elena Martínez Salazar al apropiarse de manera arbitraria del inmueble, propiedad del accionante y de su mamá, ubicado la Urbanización Base Aragua, Edificio “Los Cedros”, piso 8, apartamento número 86, de esta ciudad de Maracay, estado Aragua; y, a su vez, menoscabar la condición médica del quejoso. Ante ello, este Juzgador debe advertir que el hecho de que una de las partes tome posesión de forma arbitraria de un inmueble que no le pertenece no necesariamente determina la existencia de violaciones de carácter constitucional.

En el presente caso, parece ser evidente, a partir de la narración de los hechos y de la petición del amparo, que la parte ha ejercido esta vía extraordinaria de protección de derechos constitucionales para recuperar la posesión de su inmueble y sea acordada, de forma cautelar, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el comentado inmueble; es decir, lo que se pretende específicamente es que se le restituya la posesión del inmueble y que, mientras se materializa tal pretensión, se acuerde una medida cautelar; lo cual, en esencia, es materia que debe sustanciarse necesariamente por otra vía, vale decir, por medio de la acción reivindicatoria (artículo 548 del Código Civil de Venezuela, 1982) y no por el mecanismo exclusivo y extraordinario de la acción de amparo. Por todo ello, al realizar una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente - con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto - DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano Juan Eliécer Meza Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.522.186, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado Jesús Alexis Gómez, Inpreabogado número 212.385; denunciando la presunta violación constitucional materializada por la ciudadana Zulay Elena Martínez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.053.698 y de este domicilio.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Fid
EXP. N° 15.118