REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2015.
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: ELVIA EDITA ALBIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.240.536 y de este domicilio.
Abogado asistente: abogada Liseth Zarramera, Inpreabogado Nº 179.033.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 14.937.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana ELVIA EDITA ALBIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.240.936, debidamente asistida por la abogada Liseth Zarramera, Inpreabogado Nº 179.033, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de defunción.
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió por distribución Nº 0407, escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, constante de un (01) folio útil y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 03).
En fecha 15 de abril de 2015, la parte solicitante consignó ante este despacho, las documentales mencionadas en el escrito libelar. (folios 05 al 10 y sus vueltos).

Ahora bien; este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la revisión exhaustiva del libelo, se evidencia que la parte actora señala entre otras cosas lo siguiente:

- Que el día 26 de febrero de 1994, falleció su padre OCTAVIO ALVIS, quien en vida fuera venezolano, natural del Estado Aragua, casado, cédula de identidad Nº V-604.658, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Defunción inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 27 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, Tomo A, Año 1994, inserta al (folio 08 y su vuelto) de este expediente.
- Que el Acta de Defunción arriba señalada adolece los siguientes errores, expresándolo bajo los siguientes términos:
“(…) ….en la parte donde aparecen los hijos del difunto, ya que dice: Deja trece hijos que son: JOSE DOMINGO, JESUS MARIA, LIGIA MARGARITA, DAVID ANTONIO, SANTIAGO ALVIS, HUMBERTO RAFAEL, LUIS EMILIO, ELVIA EDITA, ZAIDA JOSEFINA, BEATRIZ FELICITA, ALFOZO BRICEÑO, CARMEN BRICEÑO Y JOSE ALVIS BRICEÑO; siendo lo correcto: Deja once hijos que son: JOSE DOMINGO, JESUS MARIA, LIGIA MARGARITA, DAVID ANTONIO, SANTIAGO ALVIS, HUMBERTO RAFAEL, LUIS EMILIO, ELVIA EDITA, ZAIDA JOSEFINA, BEATRIZ FELICITA Y JOSE ALVIS BRICEÑO; ya que mi padre no tuvo ningunos hijos llamados ALFONZO BRICEÑO ni CARME BRICEÑO…
…Por todo lo anteriormente señalado es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para que de conformidad con los artículos 501, 502, 504 del Código Civil en concordancia con los artículos 768, 763 del Código de Procedimiento Civil se ordene la rectificación del Acta de Defunción identificada ut-supra… (…)”. Resaltado del solicitante.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Defunción por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el día 27 de febrero de 1994, bajo el Nº 24, Tomo A, Año 1994, inserta al (folio 08 y su vuelto) de este expediente. Así se declara.
SEGUNDO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
TERCERO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal advierte que la ciudadana ELVIA EDITA ALBIS SANCHEZ, no indicó en su solicitud contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en ello, con respecto a la rectificación o el cambio por el solicitado; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ELVIA EDITA ALBIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.240.536 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Liseth Zarramera, Inpreabogado Nº 179.033, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta de Defunción, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de defunción.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/mt.-
EXP/14.937.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
El Secretario,