REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Abril de 2.015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CPC CONSULTORES INTEGRALES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo 88-A RM3ROBAR, en fecha 06 de diciembre de 2013, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.477.005, domiciliado en el Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales: Abogados Simón Fajardo y Jorge Paz, Inpreabogado Nros. 34.709 y 8.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TELAS Y PUNTADAS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 129-A, en fecha 18 de Septiembre de 2012 y de este domicilio, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos GIOVANNI CHECHILE TORRES y GLORIA TORRES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-15.275.821 y V-3.816.317, respectivamente y de este domicilio y a éstos en su propio nombre.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), DAÑO MORAL Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 15.114.
ANTECEDENTES
En fecha 10 de abril de 2015, el abogado en ejercicio SIMÓN FAJARDO, Inpreabogado N° 34.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CPC CONSULTORES INTEGRALES, C.A., arriba identificada, interpuso la presente demandada.
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió por distribución Nº 0352, escrito de cobro de bolívares, constante de siete (07) folios útiles y un anexo, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 12).
En fecha 17 de abril de 2015, la parte demandante consignó ante este despacho, las documentales mencionadas en el escrito libelar. (folios 13 al 34 y sus vueltos).
Ahora bien, previo a su pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente demanda, este Juzgador estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar, se desprende que lo pretendido por la parte actora consiste en que la parte demanda convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAMIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00); que comprende el monto del cheque protestado y no pagado.
- La cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.270,00); que comprende el costo de los aranceles cancelados a la Notaría Pública de Lecherías, Estado Anzoátegui.
- La cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00); por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales pagados a la abogada Mariela Lozano, Inpreabogado N° 144.097.
- La cantidad DOSCIENTOS MIL DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00); por concepto de honorarios profesionales pagados a los abogados Simón Fajardo y Jorge Paz, arriba identificados, en virtud de la redacción del escrito libelar y tramitación del presente Juicio.
- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00); por concepto de daño moral a favor de la parte demandada.
Fundamentando su pretensión en los artículos, 1167, 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, los artículos 487, 488, 489 y 1099 del Código de Comercio y los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En razón de lo anteriormente transcrito, resulta indubitable para este Juzgador que la parte actora al establecer el objeto de su demanda, se basó en pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos, al solicitar conjuntamente con las cantidades del Cobro de Bolívares de una acreencia, la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales de abogados y la reparación por Daño Moral; contemplan procedimientos diferentes, toda vez que la Acción por reparación por Daño Moral, se tramita por el Procedimiento Ordinario y el Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales por la vía procedimiento breve según las normas consagradas en la Ley Especial. Así se declara.
Aunado a lo anterior y dada la confusa redacción de su escrito libelar, este Juzgador observa que el actor al fundamentar su pretensión principal, es decir, el cobro de bolívares de una acreencia, en las disposiciones establecidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, aun cuando no señala expresamente su pretensión a intimar a la parte demandada, para que pague las cantidades ahí señaladas, pareciera estar solicitando dicho procedimiento monitorio. Así se declara.
Así las cosas, primeramente, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Sin embargo, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
…Omissis…
…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí… (…)”. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias…”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:
“(…) …En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación… (…)”. (Negrillas nuestras)
En consecuencia, este Juzgador advierte que por cuanto ambas pretensiones, (I) el procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales y (II) el procedimiento ordinario para la reparación por Daño Moral, se excluyen mutuamente; así como el hecho, de que la parte actora fundamentó legalmente su pretensión de cobro de bolívares por acreencia, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen un procedimiento distinto a los ya explanados, resulta indubitable concluir que la imposibilidad jurídica de interponer tales pretensiones mediante un único escrito libelar. Así se declara.
TERCERO: En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“(...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)” Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras).
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas Nuestras).
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN FAJARDO, Inpreabogado N° 34.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CPC CONSULTORES INTEGRALES, C.A., arriba identificada, en la persona de su representante legal, ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.477.005, domiciliado en el Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil TELAS Y PUNTADAS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 129-A, en fecha 18 de Septiembre de 2012 y de este domicilio, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos GIOVANNI CHECHILE TORRES y GLORIA TORRES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-15.275.821 y V-3.816.317, respectivamente y de este domicilio y a éstos en su propio nombre. . Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.
EXP. N° 15.114.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
El Secretario,
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