REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR RINCON BONILLA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-917.329.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº: 15.117
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 15.117, se desprende que, se inició el procedimiento por libelo de demanda presentado el 14 de abril de 2.015, por el ciudadano JULIO CESAR RINCÓN BONILLA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-917.329 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YADIRA GIMENEZ DE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.342, quien interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2.015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que:
• En el año 2003 inició unión concubinaria de forma estable, publica, continua, ininterrumpida y notoria por un lapso de mas de doce (12) años, hasta el día 12 de febrero del 2015, fecha en la cual fallece la ciudadana LOURDES MARITZA YSTILLARTE MACHADO.
• Fijaron como último domicilio conyugal, el inmueble ubicado en la calle Venezuela casa 43-B, urbanización Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua.
• Al momento de expedir el acta de defunción de la ciudadana LOURDES MARITZA YSTILLARTE MACHADO se obvio el presunto concubinato que tuvo con el ciudadano JULIO CESAR RINCON BONILLA.
• No procrearon hijos.
• Solicitó se le atribuya la condición de concubino de la ciudadana LOURDES MARITZA YSTILLARTE MACHADO.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
III
MOTIVA
Ahora bien, quien decide observa que la parte actora identificó en el libelo su demanda como una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones la existencia de una unión concubinaria entre su persona y la ciudadana LOURDES MARITZA YSTILLARTE MACHADO; es de advertir, que las acciones merodeclarativas son verdaderos juicios contenciosos que se tramitan por el procedimiento ordinario, es decir, que en este tipo de juicios la parte actora debe explanar contra quien dirige su pretensión (artículo 340, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil), toda vez, que el juez no puede suplir la actividad de las partes, sino que debe atenerse a lo alegado por ellas.
En virtud de ello, observa este Tribunal que el ciudadano JULIO CESAR RINCON BONILLA, no señaló contra quien va dirigida la demanda, y como quiera que según el criterio señalado en el párrafo que antecede, en el caso de marras no están llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción, este Tribunal no puede mas que declararla INADMISIBLE. Así se establece.
Con efecto, el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)” [Negrillas nuestras], por lo tanto resulta evidente que la demanda incoada por el ciudadano JULIO CESAR RINCON BONILLA, es contraria a derecho por contravenir una disposición expresa de la ley. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumpliendo del requisito de ley supra mencionado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RINCON BONILLA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-917.329, y de este domicilio. Todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Se ordena su desincorporación y respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AH/CP
EXP. N° 15.117
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
|