REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de abril de 2015
205° y 156°
Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TIRSO GERARDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.185.283 y domiciliado en la calle Monagas, No. 55, Brisas del lago, Municipio Girardot del Estado Aragua. Apoderado Judicial: Abogado Carmito Martínez, Inpreabogado No. 186.329.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA BAUTISTA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.645.910 y domiciliada en la Avenida 102, No. 24, Barrio Independencia, Municipio Girardot del Estado Aragua. Defensora Judicial: Abogada Damariel Judith Rivera, Inpreabogado No. 113.797.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.822
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda contentiva de la pretensión de divorcio interpuesta por el ciudadano Tirso Palencia, asistido por el Abogado Carmito Martínez, Inpreabogado No. 186.329, en contra de la ciudadana Juana Bautista, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 29 de octubre de 2013 el ciudadano Tirso Gerardo Palencia, asistido por el Abogado Carmito Martínez, consignó el acta de matrimonio y las copias de la cédula de identidad. Asimismo confirió poder apud acta al mencionado Abogado (folios 07 al 11).
En fecha 05 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió la demanda, emplazó a las partes para los respectivos actos conciliatorios y ordenó notificar al Fiscal en materia de familia (folio 12).
En fecha 25 de noviembre de 2013 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y no haberla localizado. Asimismo consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia (folios 14 y 22).
En fecha 06 de diciembre de 2013 el apoderado judicial del actor, Abogado Carmito Martínez, solicitó la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 24).
En fecha 09 de enero de 2014 el apoderado judicial del actor, Abogado Carmito Martínez, consignó los ejemplares de los periódicos “El Aragueño” y “El Periodiquito”, donde constan los carteles librados (folio 28).
En fecha 14 de marzo de 2014 la Secretaria de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación (folio 31).
En fecha 07 de abril de 2014 el apoderado judicial del actor, Abogado Carmito Martínez solicitó que se nombrase defensor ad litem (folio 32).
En fecha 09 de abril de 2014 este Tribunal nombró como defensora ad litem a la Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797 (folio 33).
En fecha 24 de abril de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem (folio 35).
En fecha 28 de abril 2014 compareció por ante este Tribunal la Abogada Damariel Rivero, en su carácter de defensora ad litem, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 37).
En fecha 02 de junio de 2014 el apoderado judicial del actor, Abogado Carmito Martínez, solicitó que se citase a la defensora ad litem, siendo acordado por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2014 (folios 38 y 39).
En fecha 10 de junio de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó recibo de citación firmado por la defensora ad litem (folio 40).
En fechas 28 de julio y 14 de octubre de 2014 se llevaron a cabo los actos conciliatorios correspondientes (folios 42 y 43).
En fecha 21 de octubre de 2014 la defensora ad litem dio contestación a la demanda (folios 44 y 45).
En fechas 04 y 12 de noviembre de 2014 las partes consignaron los escritos de promoción de pruebas (folios 48 y 50).
En fecha 20 de noviembre de 2014 este Tribunal declaró que el mérito favorable de los autos promovidos por la defensora no constituye medio de prueba, e inadmitió por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 57 al 59).
En fecha 26 de noviembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el actor Tirso Gerardo Palencia, asistido por el Abogado Carlos Gerardo Colmenares, Inpreabogado No. 164.587 y solicitó nueva oportunidad procesal para evacuar los testigos promovidos (folio 61).
En fecha 28 de enero de 2015 este Tribunal negó lo solicitado por el actor por cuanto el escrito de promoción de pruebas fue declarado inadmisible por extemporáneo (folios 65 al 67).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
1. Hechos alegados por la parte actora en su libelo:
• Que contrajo matrimonio con la ciudadana Juana Bautista Mijares, en fecha 25 de julio de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua.

• Que de mutuo acuerdo fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida 102, No. 24, Barrio La Independencia, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

• Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo “(…) que lleva por nombre GERARBER XAVIER PALENCIA MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.083.365 (…).”. Y que además no adquirieron bienes de fortuna.

• Que “(…) los primero años de unión matrimonial entre [su] cónyuge la ciudadana JUANA BAUTISTA MIJARES (…), transcurrieron en total armonía y con cabal cumplimiento de los deberes conyugales por parte de cada uno, estando en todo momento al cuidado y atención de su esposa, acompañándolo en todas las decisiones que éste tomaba. Sin embargo, de pronto y sin motivo alguno el compartimiento de [su] esposa fue cambiando gradualmente, hasta que hubo un abandono voluntario, moral, como afectivamente, tanto de hecho como de derecho, en fecha 15 de Diciembre del año 1987 hasta la fecha, luego de esperar un lapso considerable, no [le] quedó otra opción que tomar la determinación de poner fin a [su] unión a través del Divorcio (…)”.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, así como en los artículos 137, 173 y 191 ejusdem.
2. CONTESTACIÓN.
La Abogada Damariel Rivera, Inpreabogado No. 113.797, en su carácter de defensora ad litem, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por el actor, motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002: 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003, señaló que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan, sino:
“(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este orden de ideas, este Juzgador estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que el actor tiene la carga de probar sus alegatos; vale decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con la demandada Juana Bautista Mijares y que fue objeto de abandono voluntario injustificado por parte de su cónyuge desde el 15 de diciembre de 1.987, todo ello en virtud de que la defensora judicial negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por aquél.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide observa que el actor solo aportó al proceso copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, inserta bajo el No. 10, Tomo Único del año 1.984 del Libro del Registro Civil correspondiente (folio 08), el cual por tratarse de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos Tirso Gerardo Palencia (actor) y Juana Bautista Mijares (demandada). Sin embargo, no promovió en la oportunidad legal respectiva ningún otro medio probatorio. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgador concluye que el actor no demostró el abandono voluntario que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quien decide declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio ordinario interpuesta por el ciudadano TIRSO GERARDO PALENCIA, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano TIRSO GERARDO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.185.283, representado por el Abogado Carmito Martínez, Inpreabogado Nº 186.329, contra la ciudadana JUANA BAUTISTA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.645.910.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María.
EXP. N° 14.822
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
El Secretario