REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 24 de abril de 2015.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.169.068 y de este domicilio.
Abogada Asistente: Daniela Vianey Pacheco Limonche, Inpreabogado Nº 196.257.

PARTE DEMANDADA: ciudadana SORAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.020 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.011.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ RONDÓN, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada Daniela Pacheco, Inpreabogado Nº 196.257 y el pedimento contenido en la misma; este Tribunal, previo a su pronunciamiento acerca de su procedencia o no de su solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
- En fecha 23 de octubre de 2014, se dio por recibido libelo de la demanda por distribución Nº 336, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, con motivo de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ RONDÓN, contra su cónyuge la ciudadana SORAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio 04).
- En fecha 29 de octubre de 2014, compareció por ante este Despacho el ciudadano Juan Carlos Márquez Rondón, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada Daniela Pacheco, Inpreabogado Nº 196.257, quien consignó los recaudos señalados en su escrito libelar. (folios 06 al 11 y sus vueltos).
- En fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de los respectivos Actos Conciliatorios. (folio 12).
II
MOTIVA
En virtud de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el día 30 de octubre de 2014, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la ciudadana SORAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos.

Del examen anterior, este Tribunal advierte la necesidad de traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual estipula que:
“(…) …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
…Omissis… (…)”. (Subrayado nuestro).
Bajo este contexto, el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:
“(…)La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente (…)”. (Resaltado del Tribunal.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece (…).”

En mayor abundamiento a lo anteriormente transcrito, la misma en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio asentado por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)”.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido tanto de las normas, como del criterio jurisprudencial arriba transcritos, este Juzgador infiere que la denominada perención breve comprende un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación del demandado, pasados que sean treinta días, de la admisión la demanda y cuya observancia ha sido considerada como cuestión de orden público. Así se establece.

En virtud de lo arriba establecido, resulta indubitable para quien decide, que el incumplimiento de esta obligación por parte del demandante por un periodo de 30 días continuos una vez admitida la demanda, podría considerarse un tácito abandono de la causa, lo que acarrearía la sanción de perimir la instancia; dado el deber del Juez, como garante y rector del proceso de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, toda vez que su pendencia indefinida comportaría el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así se declara.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y visto que desde el día 30 de octubre de 2014, fecha en que este Tribunal admitiera la presente demanda, hasta el día 21 de abril de 2015, fecha en que la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ RONDÓN, debidamente asistido por la abogada Daniela Pacheco, Inpreabogado Nº 196.257, consignara los fotostatos correspondientes a los fines de que se librará la citación ordenada, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos sin que el actor hubiese cumplido con su obligación de dar impulso a la citación de la demandada; razón por la cual, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conteste a lo establecido en la norma adjetiva civil, considera procedente declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MÁRQUEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.169.068 y de este domicilio, contra su cónyuge la ciudadana SORAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.020 y de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.011.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
El secretario,