REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de abril de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO VELIZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.218.399 y de este domicilio.
Abogado asistente: Huberto José Rodríguez Escobar, Inpreabogado Nº 171.429.
DEMANDADA:CiudadanosHECTOR JESÚS VELIZ ZAPATA y OLGA DINORAH VELIZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad Nros.V-7.218.406 y V-7.207.483, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: 15.082.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO VELIZ ZAPATA, cédula de identidad Nº V-7.218.399, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Huberto Rodríguez, Inpreabogado Nº 171.429y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA constituida por los bienes que forman parte del patrimonio del causante ANTONIA TERESA ZAPATA, quien en vida ere mi madre, titular de la cédula de identidad N° V-2.750.419 …
…ANTONIA TERESA ZAPATA, falleció ab-intestato en fecha Catorce de noviembre de 2010, en el barrio 23 de Enero, Calle San Miguel N° 62, en la ciudad de Maracay…
…dejo como coherederos a sus hijos: HECTOR JESUS VELIZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-7.218.406, OLGA DINORAH VELIZ DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.207.483, FRANKLIN ALEJANDRO VELIZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-7.218.399…
…el acervo hereditario quedante al fallecimiento de nuestro causante, ANTONIA TERESA ZAPATA, ut supra identificada, el cual está integrado por un inmueble constituido por una casa signada con el N° 62, en la calle San Miguel del Barrio 23 de Enero, perteneciente a la parroquia Los Tacariguas, Maracay estado Aragua… (…)”. Subrayado de este Tribunal.
A este respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, consignó los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO VELIZ ZAPATA, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el N° 1772, Tomo 3, Año 1962, de fecha 06 de septiembre de 1962, que cursa al folio (13 y su vuelto), del presente expediente.
• Copiacertificada del Acta de Defunción de la de cujus ANTONIA TERESA ZAPATA, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el N° 68, Tomo XIV, Año 2010, de fecha 15 de noviembre de 2010, que cursa al folio (14), del presente expediente.
• Copia certificada de la planilla de Declaración Sucesoral, correspondiente al expediente distinguido 2011-122, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de mayo de 2011, inserta a los folios (15al 21 y sus vueltos), del presente expediente
• Copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de febrero de 2003, que cursa a los folios (22 al 24 y sus vueltos).
SEGUNDO: Ahora bien, por cuantoeste Juzgador observa que ha concluido el lapso otorgado al demandante mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, sin que elmismo diera cumplimiento a la obligación de consignar el instrumentodebidamente registrado del cual se derive la existencia de la comunidad por él invocada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras].
Por su parte el artículo 777 ibidem señala que:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”.
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, instrumento que permite demostrar de manera fehaciente, la existencia de dicha comunidad, haciendo factible y viable intentar la acción de partición, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley. Así se establece.
En abono a lo anteriormente descrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada en fallo del 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“(…)Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero. (…)”.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora no consignó copia certificada del título de propiedad debidamente protocolizado, del inmueble sobre el cual pretende se declare la partición y liquidación; razón por la cual, este Juzgador en atención al contenido y alcance de las normas previamente señaladas, en concordancia con el criterio supra transcrito, debe concluir que dicha documental no puede considerarse como documento fundamental para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, toda vez que la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el demandante no puede prosperar, por cuanto no le está dado a la parte accionante demandar la partición de comunidad sobre un bien inmueblesin la consignación del Título de Propiedad debidamente protocolizado,toda vez que dicha instrumental constituye laprueba fehaciente del cual se deduzcasu condición de co-propietario del bien objeto del presente litigio; por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDADde la presente demanda de Partición, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declaraINADMISIBLE la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, presentada por el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO VELIZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.218.399 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Huberto Rodríguez, Inpreabogado Nº 171.429., contra los ciudadanosHECTOR JESÚS VELIZ ZAPATA y OLGA DINORAH VELIZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cédulas de identidad Nros. V-7.218.406 y V-7.207.483, respectivamente, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.082.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:45p.m.
El Secretario,
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