REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de abril de 2015
204° y 156°
Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.546.708 y domiciliado en la calle Infantil, No. 69, Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Apoderado Judicial: Abogado José Antonio Paniagua Pérez, Inpreabogado No. 118.236.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas:
1. ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.547.822 y domiciliada en la calle Infantil, No. 69, Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua. Abogada Asistente: Isabel Teresa Cipriani Moreno, Inpreabogado No. 180.228.
2. YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.547.821, y domiciliada en la calle Infantil, No. 69, Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua. Apoderados Judiciales: Abogados Ana Tortolero Velásquez, Luis Torres Tortolero y Luis Daniel Montoya, Inpreabogado Nos. 9.915, 94.152 y 165.936 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
EXPEDIENTE: 14.896
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda contentiva de la pretensión de simulación de venta, interpuesta por el ciudadano Jesús S. Castillo, contra sus dos hermanas, ciudadanas Elsa N. Castillo y Yolanda L. Castillo, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 09 de abril de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las demandadas para la contestación de la misma (folio 25).
En fecha 14 de abril de 2014 el ciudadano Jesús Salvador Castillo, asistido por el Abogado José Antonio Paniagua, Inpreabogado No. 118.236, confirió poder apud acta a éste, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal (folio 26).
En fecha 12 de mayo de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó recibos de citación firmados por las demandadas (folios 29 al 32).
En fecha 09 de junio de 2014 la Abogada Ana Tortolero Velásquez, Inpreabogado No. 9.915, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada Yolanda Leonor Castillo, consignó escrito de cuestiones previas (folios 33 al 37).
En fecha 10 de junio de 2014 la codemandada Elsa Nazaret Castillo, asistida por la Abogada Isabel Cipriani Moreno, Inpreabogado No. 180.228, convino en la demanda (folio 42).
En fecha 19 de junio de 2014 el Abogado José Antonio Paniagua, en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó escrito de subsanación de la demanda (folios 43 al 48).
En fecha 30 de junio de 2014 la Abogada Ana Tortolero Velásquez, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada Yolanda Castillo, dio contestación a la demanda (folios 49 al 55).
En fecha 21 de julio de 2014 las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo agregados por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014 (folios 56 al 59).
En fechas 28 y 29 de julio de 2014 la parte actora y la codemandada Yolanda Castillo, mediante sus apoderados judiciales se opusieron a las pruebas promovidas por su contraparte (folios 107 al 111).
En fecha 01 de agosto de 2014 este Tribunal se pronunció respecto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 112 al 128).
En fecha 05 de agosto de 2014 el Abogado Luis Torres Tortolero, Inpreabogado No. 94.152, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada Yolanda Castillo, apeló de la inadmisibilidad de la prueba de informes (folios 119 al 121).
En fecha 06 de agosto de 2014 el apoderado judicial del actor, Abogado José Antonio Paniagua, apeló de la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial (folios 122 al 124).
En fecha 06 de agosto de 2014 se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos Rafael Enrique Carrillo, José Vicente Sandoval y Richard Gustavo Pacheco Espinoza. Asimismo se declaró desierto el acto del testigo Yerovi Alberto Lamont (folios 125 al 131).
En fecha 07 de agosto de 2014 tuvo lugar el acto de deposición de los ciudadanos Héctor Arnaldo Leal, Luis Beltrán Herrera y Yadira Teresa Castillo, asimismo se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Luisa Ivonne Rodríguez (folio 141).
En fecha 11 de agosto de 2014 este Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas por la parte actora y por la codemandada Yolanda Castillo (folios 142 y 143).
En fecha 14 de agosto de 2014 compareció por ante este Tribunal los ciudadanos Sonia Socorro Castillo, Elena Socorro Castillo, Leticia Margarita Castillo, María Micaela Castillo, María Antonieta Castillo y Cesar Ramón Castillo, asistidos por la Abogada Heidi Maldonado, Inpreabogado No. 121.672 y consignaron escrito de tercería (folios 144 al 146).
En fecha 24 de septiembre de 2014 este Tribunal declaró inadmisible la tercería propuesta (folios 150 y 151).
En fecha 01 de octubre de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis, consignó copia simple del oficio librado por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2014, recibido por el Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua (folio 152).
En fecha 21 de noviembre de 2014 el ciudadano Jorge Estevis, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber recibido oficio enviado por el Notario Público Tercero de Maracay del Estado Aragua (folio 154).
En fecha 24 de noviembre de 2014 este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a los fines de que las misma presentase escrito de informes (folio 159).
En fecha 27 de noviembre de 2014 la parte actora se dio por notificada (folio 163).
En fecha 10 de diciembre de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis, consignó boleta de notificación firmada por la codemandada Yolanda Castillo. Asimismo dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación de la codemandada Elsa Castillo en su domicilio procesal (folios 164 al 166).
En fecha 21 de enero de 2015 la parte actora y la codemandada Yolanda Castillo, mediante sus apoderados judiciales consignaron escrito de informes (folios 168 al 169).
En fecha 03 de febrero de 2015 las partes hicieron observaciones al escrito de informes (folios 190 al 203).
Vistos los informes y sus observaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a la siguiente consideración:
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, este Juzgador observa que el actor –en su condición de heredero- pretende la declaratoria de nulidad por simulación del documento de venta celebrado entre la fallecida Marta Vidal de Castillo y las ciudadanas Elsa Nazaret Castillo Vidal y Yolanda Leonor Castillo Vidal, aquélla como vendedora y éstas como compradoras; negocio jurídico que recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda bifamiliar construidas sobre ella, ubicado en el Barrio Santa Rosa, calle Infantil, No. 69, Municipio Páez del Estado Aragua, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, bajo el No. 68, Tomo 202, de fecha 09 de noviembre de 1.993, con el objeto de que tal bien regresase al acervo hereditario y así pudiese ser legalmente partido entre sus causahabientes. Pretensión que dirige únicamente contra las compradoras de aquél negocio.
Asimismo, se evidencia que la vendedora Marta Vidal de Castillo falleció el 12 de diciembre de 2004 y dejó “once (11) hijos: SONIA, ELENA, IVON, MANUEL, RAMÓN, JESÚS, ELSA, YOLANDA, LETICIA, ANTONIETA Y MICAELA, todos de apellidos CASTILLO VIDAL”, según acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta bajo el No. 205, Tomo A, año 2004 (folio 20), documento que fue promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que no fue impugnado en forma alguna de derecho, por lo que goza de valor probatorio para demostrar el deceso de Marta Vidal Castillo y la existencia de herederos conocidos. Así se decide.
Ahora bien, el ejercicio de la acción de simulación corresponde a los acreedores en contra de sus deudores a tenor del artículo 1.281 del Código Civil. No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cualquier persona que se vea afectada en sus intereses patrimoniales o personales por el acto simulado, o todo aquél que pueda sufrir un perjuicio derivado del mismo, puede igualmente ejercer la acción de simulación (Sentencia No. 342, de fecha 31 de octubre de 2000, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez). En este último caso, el tercero debe dirigir la demanda contra las partes intervinientes en el acto simulado.
A mayor abundamiento, el autor patrio Emilio Calvo Baca, comenta en relación a los requisitos para ejercer este tipo de acción que “… cuando la acción de simulación es intentada por terceros (…) debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado” (Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Pág. 492).
El presente proceso se conformó por la parte actora Jesús Salvador Castillo Vidal, como tercero interesado contra la parte demandada Elsa Nazaret Castillo Vidal y Yolanda Leonor Castillo Vidal, en su condición de compradoras de inmueble descrito en el contrato cuya declaratoria de simulación pretende el actor, quien en el planteamiento de su demanda excluyó a los continuadores de la personalidad jurídica de la vendedora fallecida Marta Vidal de Castillo.
Con relación a situaciones análogas al caso bajo examen, nuestro máximo Tribunal ha afirmado que:
“…Es doctrina de esta Corte que aquí se ratifica, la siguiente: Constituye carga del demandante, tanto más si se trata de un litisconsorcio necesario, como en el de la simulación demandada en este caso, que la relación procesal se encuentre desde el inicio del juicio, esto es, desde la introducción de la demanda, perfectamente constituida. Con ello se da cumplimiento a uno de los presupuestos de existencia del proceso…”. (Sentencia No. 647, Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1999, Expediente No. 98-506, Jurisprudencia de la CSJ, Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, Año XXVI, octubre 1999, pp. 627 al 629).
Lo que evidencia que es un deber del actor haber constituido perfectamente la relación procesal en su demanda, por el conocimiento que tenía en ese momento del deceso de la vendedora; y que al no hacerlo así, impide a este Juzgador entrar a conocer el merito de la debatido (si el contrato de venta fue o no simulado) por no haber satisfecho los presupuestos de existencia del proceso. En efecto siendo el presente caso un claro ejemplo de litisconsorcio pasivo necesario.
En tal sentido, enseña el profesor Ramón Alfredo Aguilar que la institución del litisconsorcio necesario:
“… deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto de litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá (…). Es así como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforma ese contrato o resolución, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y no para otros, o que se discutan en causa y sentencias separadas las subsistencia o no del mismo contrato o relación, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados…” (Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Pp. 114 115).
Del texto citado se desprende que existen casos en que es necesario la conformación del litisconsorcio (activo o pasivo), siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente en relación a algunos de ellos y permanecer inmutado para los demás.
Por otra parte, pero relacionado con este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia del 18 de Mayo de 2001 (Caso: Montserrat Prato), que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe el Juez puede constatar de oficio dicha situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En este sentido la inercia de las partes mal podría obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe, o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente.
En el caso de marras observa este Juzgador que aun cuando no fue alegada la falta de interés o cualidad pasiva por la parte demandada en la oportunidad de Ley, debe pronunciarse de oficio respecto a este punto ya que en el presente caso hay evidencias de un litisconsorcio pasivo necesario.
En tal sentido, el profesor Ramón Alfredo Aguilar en su citada obra, señala lo siguiente:
“…Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto…”.
Razonamiento que acoge quien aquí decide ya que si bien nuestro sistema dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no es menos cierto que la falta de cualidad o de interés, aún cuando no hayan sido alegadas, comportan una inadmisibilidad de la pretensión que debe ser declarada como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, en virtud de que si no existe legitimación ad causam, es imposible para el juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que resulta esencial para la consecución de la justicia. Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.930 del 14 de julio de 2003 (Expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), porque está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales al ejercicio de la acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; materias éstas de orden público que deben ser atendidas y declaradas incluso de oficio por los jueces. Así se decide.
Por lo antes expuesto y en virtud de que la parte actora no dirigió la presente demanda contra todos los sujetos involucrados en el contrato cuya nulidad por simulación pide, es decir, contra los continuadores de la personalidad jurídica de la vendedora fallecida; quien decide, atendiendo a los llamados litisconsorcios necesarios, y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) pasiva puede ser declarada de oficio por el Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia resulta necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por Jesús Salvador Castillo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria oficiosa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, resulta inoficioso conocer del mérito del asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de simulación incoada por el ciudadano JESÚS SALVADOR CASTILLO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.546.708, representado por el Abogado José Antonio Paniagua Pérez, Inpreabogado No. 118.236, en contra de las ciudadanas ELSA NAZARET CASTILLO VIDAL y YOLANDA LEONOR CASTILLO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.547.822 y V- 4.547.821 respectivamente, con base en la FALTA DE CUALIDAD PASIVA advertida de oficio por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Mr.
EXP. Nº 14.896
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
El Secretario.