REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de abril de 2015
204° y 156°
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAY MARGARITA MORALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.424.391 y domiciliada en la calle principal del Barrio El Samán, No. 14, Municipio Girardot del Estado Aragua. Apoderada Judicial: Abogada Doris Olaisa Álvarez Pinto, Inpreabogado No. 78.628.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIBIA ESTHER DE GALUE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.845.588 y domiciliada en Maracay, Estado Aragua. Apoderada Judicial: Abogada Karla Andreina Rodríguez Medina, Inpreabogado No. 191.772.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 14.903
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda contentiva de la pretensión de reivindicación, interpuesta por la ciudadana Zulay Margarita Morales, asistida por la Abogada Doris Álvarez, Inpreabogado No. 78.628, contra la ciudadana Libia Esther de Galue.
En fecha 03 de abril de 2014 este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada para la contestación (folio 27).
En fecha 08 de abril de 2014 la apoderada judicial de la actora, Abogada Doris Álvarez consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (folio 28).
En fecha 22 de mayo de 2014 el Alguacil de este Tribunal, para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, dejó constancia de no haber encontrado a la demandada en su domicilio (folio 29).
En fecha 28 de mayo de 2014 la Abogada Doris Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la actora, solicitó el emplazamiento público de la demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2014 (folios 37 y 38).
En fecha 22 de julio de 2014 compareció por ante este Tribunal la demandada Libia Esther Galue, asistida por la Abogada Karla Andreina Rodríguez Medina, Inpreabogado No. 191.772 y confirió poder apud acta a esta última (folio 40).
En fecha 12 de agosto de 2014 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 41 y 42).
En fechas 09 y 14 de octubre de 2014 las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Tribual el 17 de octubre de 2014 (folios 66, 68 y 71).
En fecha 27 de octubre de 2014 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 78 al 80).
En fecha 29 de octubre de 2014 este Tribunal declaró desierto el acto de designación de los expertos (folio 82).
En fecha 30 de octubre de 2014 se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano Cruz Edmundo Marcano y se declaró desierto los actos de los testigos María Teresa Espín, José Rubén Sánchez y Yamilex Iadevaia Rodríguez. Asimismo la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Doris Álvarez, solicitó nueva oportunidad para la deposición de los ciudadanos antes mencionados (folios 83 al 88).
En fecha 31 de octubre de 2014 tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos Williams Alfredo Mariño, Felipe Colmenares y María Genny Orrego de Carvajal (folios 84 al 44).
En fecha 04 de noviembre de 2014 este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos María Teresa Espín, José Rubén Sánchez y Yamilex Iadevaia Rodríguez (folio 95).
En fecha 18 de noviembre de 2014 se llevó a cabo los actos de declaración de los ciudadanos María Teresa Espín y José Rubén Sánchez; asimismo se declaró desierto el acto de deposición de la ciudadana Yamilex Iadevaia Rodríguez (folios 99 al 102).
En fecha 22 de enero de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Karla Andreina Rodríguez, presentó escrito de informes (folios 103 al 109).
II
MOTIVA
Hechos alegados por las partes:
La parte actora pretende la reivindicación de un inmueble consistente en una casa de habitación construida por su padre fallecido Sabino Morales, ubicada en la Calle Principal del Barrio El Samán con Callejón Subirán, No. 14-A, El Castaño, Maracay Estado Aragua, la cual posee la ciudadana Libia Esther de Galue desde hace 10 años aproximadamente. Por su parte la demandada, reconoce que posee el descrito inmueble cuando sostiene que ocupa desde hace veintiocho (28) años “…de manera pacífica y sin ningún tipo de interrupción el inmueble que hoy se pretende reivindicar y el cual es objeto de estas actuaciones…”. Situación fáctica que a consideración de quien decide resulta importante analizar bajo los supuestos jurídicos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo hará a continuación, dado que dicha normativa se refiere a la protección posesoria de los inmuebles destinados a vivienda principal.

PUNTO PREVIO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En fecha 06 de mayo de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.668 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para brindar protección a las “…arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario…” (artículo 1), contra cualquier medida de naturaleza administrativa o judicial, que pudiere derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. De esta forma se observa que el norte de este instrumento legal es el impedir la materialización de un desalojo injusto y arbitrario.

Cabe destacar que dicho Decreto surge como medida tomada por el Estado para garantizar el derecho que tiene todo ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, que permita el crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo personal y familiar. El derecho a la vivienda es un derecho humano inherente a toda persona, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo convenios internacionales suscritos por el Estado venezolano (Declaración Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por lo que constituye obligación de todos los jueces de la República aplicar de forma preferente las disposiciones legales destinadas a resguardar tal derecho.

En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:

“… Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental…”.

Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que “… ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar…”.

Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).

En relación al primer supuesto citado el Decreto prevé expresamente en su artículo 10, que “… no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. En este orden de ideas, la sentencia ya referida, es meridianamente clara cuando afirma: “… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley… ”.

En el caso bajo estudio, quien decide observa que la posesión del inmueble a reivindicar, alegada por la actora y admitida por la demandada es un hecho exento de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. También advierte que el presente juicio se inició por demanda admitida en fecha 03 de abril de 2014; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto. Por ello, nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.

Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).

En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY MARGARITA MORALES GÓNZALEZ de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY MARGARITA MORALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.424.391, representada judicialmente por la Abogada Doris Olaisa Álvarez, Inpreabogado No. 78.628, contra la ciudadana LIBIA ESTHER DE GALUE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.845.588.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario

RCP/AH/María.
EXP. No. 14.903