REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de abril de 2015
204° y 156°
Vista la diligencia que antecede presentada por la Abogada AURORA J. GÓMEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado No.94.169, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, en donde consigna los documentos solicitados por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las medidas solicitadas en los siguientes términos:
El actor señala en su demanda que durante el matrimonio habido con la demandada Maigualida Coromoto Soto, se adquirieron varios bienes; a saber: un (01) terrero y la casa construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Tiuna No. 10, parcela distinguida con el No. 2, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Maracay Estado Aragua; un (01) vehículo automotor, marca Chevrolet, Año 2008, color Blanco, tipo Pick-up/Cabina, placa 12PDBC, modelo LUV/LUVD-MAX 3.5L; acciones de la sociedad mercantil “MX 95, C.A”; y el dinero que se encuentra en la cuenta corriente jurídica No. 0175-0413-4301-8102-7083.
Además afirma, en el particular titulado “Del Fraude y Perjuicio a la Comunidad Conyugal”, que la demandada administra todos los bienes de la comunidad conyugal, que posee cédula de soltera y “bajo esta circunstancia ha realizado distintas negociaciones con dinero y bienes comunes, sin consultar[le] ni obtener para ello, la autorización de parte del cónyuge”. Por tales razones y a los fines de evitar un fraude de tales bienes, solicita las siguientes medidas:
1) Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el terreno y la cada construida sobre ella, ubicada en la Urbanización Tiuna No. 10, parcela distinguida con el No. 2, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua.
2) Inmovilización del cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero existente en la cuenta corriente No. 0175-0413-4301-8102-7083, del Banco Bicentenario, pertenecientes a la sociedad mercantil “MX 95, C.A.”, por cuanto la demandada es la “única que puede movilizarla, por lo que correría el riesgo de que dilape alguna cantidad que pueda quedar sin la medida”.
3) Prohibición de estampar en el Libro de Accionista operaciones de traspaso o enajenación de las acciones pertenecientes a la demandada.
4) Prohibición de estampar en el Libro de Actas de Asambleas de accionista alguna modificación del valor nominativo de las acciones de la demandada.
5) Oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, a fin de que se abstenga de inscribir operaciones de traspaso de las acciones pertenecientes a la demandada.
6) Prohibición de traspaso de propiedad sobre el vehículo automotor modelo LUV/LUVD-MAX 3.5L. Por ello solicita que se oficie a las Notarías, Registros e Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
7) Autorización para que siga habitando el inmueble, mientras dure el juicio de divorcio.
8) Inventario de los bienes muebles (enseres) para evitar su dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos.
Ahora bien, en materia de divorcio el Juez goza de amplio margen discrecional para decretar las medidas que considere conducentes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal y evitar la disposición y ocultamiento fraudulentos de los mismos, conforme al ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil. Por lo tanto, la procedencia de la solicitud de cualquier medida cautelar destinada a preservar el patrimonio común de los cónyuges dependerá de las características del caso en específico y el Juez, según su prudente arbitrio, debe atenerse a los más equitativo, racional e imparcial, en obsequio de la justicia y al principio de la proporcionalidad.
El jurista Ricardo Enrique La Rocha en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, denomina a este tipo de medidas como cautelares con instrumentalidad eventual, por cuanto se dirigen a asegurar el resultado práctico de un juicio futuro y eventual; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial, tal como ocurre en el presente caso conforme al artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio y revisados detalladamente los recaudos consignados por el actor este Juzgador concluye lo siguiente:
1) Que el inmueble objeto de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, aparece como propietarios los ciudadanos Maigualida Coromoto Soto e Iván José Escobar (partes en el presente juicio), por lo que le corresponden a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre dicho inmueble, según se evidencia del título de propiedad registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, inserto bajo el No. 2010.5281, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.8.521 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 11 de octubre de 2010, así como del documento de liberación de hipoteca de fecha 03 de agosto de 2012 y la certificación de gravamen de fecha 10 de noviembre de 2014. Por lo que a criterio de quien decide no existe presunción de que la demandada disponga totalmente del inmueble descrito, en fraude a la comunidad conyugal.
2) Que los accionistas de la sociedad mercantil “MX 95, C.A.” son igualmente: Maigualida Coromoto Soto, en su carácter de Presidente e Iván José Escobar, como Vice-Presidente, quienes ejercen la dirección y administración de la sociedad (clausula Décima Tercera) y gozan del derecho de preferencia en caso de venta de las acciones (clausula Séptima), conforme se desprende de la copia certificada del acta constitutiva de fecha 23 de junio de 2009. Por lo que las medidas solicitadas relacionadas con la sociedad mercantil son inoficiosas. Además, este Juzgador le advierte al actor que el patrimonio de la comunidad conyugal es totalmente distinto al patrimonio de la sociedad mercantil (son sociedad diferentes), y que en caso de existir alguna irregularidad en relación a la administración de la sociedad existen los mecanismos legales conducente para hacer valer los derechos de los socios (artículos 290, 291, 310 y otros del Código de Comercio).
3) Que en el título de propiedad del inmueble y del acta constitutiva de la sociedad supra descrito, ambos cónyuges se identificaron con cédulas de solteros. Por lo que ambos cónyuges han realizados negocios jurídicos ocultando su verdadero estado civil.
4) Que el actor no ha dejado de habitar el inmueble objeto de la medida, según se desprende de su propia afirmación cuando sostiene que “tal como lo he venido haciendo”. Por lo que este Juzgador considera inoficioso acodar la medida sobre la autorización de habitar tal inmueble.
5) Que la solicitud de medida de “prohibición de traspaso de propiedad sobre el vehículo” descrito anteriormente, es de imposible ejecución, por cuanto el actor pretende que se oficie a la Notarías Públicas, Registros e Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando existen a nivel Nacional un gran número de Notarías, y los dos últimos organismos nombrados no tienen competencias para intervenir en el acto de la venta de cualquier vehículo.
Asimismo este Juzgador advierte que el actor no demostró por ningún medio probatorio su afirmación referida a que la demandada haya “realizado distintas negociaciones con dinero y bienes comunes”, en fraude a la comunidad conyugal.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgador NIEGA las medidas solicitadas por el actor, ciudadano Iván José Escobar Quiroz, representado judicialmente por la Abogada Aurora Josefina Gómez Hernández, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgador observa que en el documento de venta del vehículo descrito en párrafos anteriores, celebrado entre el ciudadano Adán Bracho y la ciudadana Maigualida Coromoto Soto Barrios, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 20, tomo 42, de fecha 17 de junio de 2009, la compradora-demandada se identifica con estado civil de soltera, por lo que existe presunción de que la misma pueda disponer libremente de dicho bien mueble en perjuicio de la comunidad conyugal. Por lo tanto, a los fines de evitar una disminución en el patrimonio de dicha comunidad y atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, quien decide decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden a la demandada, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la segunda calle transversal de la Urbanización Tiuna No. 10, del Municipio Autónomo Girardot de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
Como consecuencia de los hechos y de los fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las medidas solicitadas por el actor IVÁN JOSÉ ESCOBAR QUIROZ, representado judicialmente por la Abogada Aurora Josefina Gómez Hernández y conforme a las facultades otorgadas por los artículos 171 y ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre la totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen a la ciudadana MAIGUALIDA COROMOTO SOTO BARRIOS, es decir, el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones construidas sobre las mismas, distinguido con la parcela No. 2, ubicada en la segunda calle transversal de la Urbanización Tiuna No. 10, Municipio Autónomo Girardot de la ciudad de Maracay Estado Aragua, el cual forma parte del parcelamiento “Doña Isabel I”, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el No. 2010.5281, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.1.8.521 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 11 de octubre de 2010. En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador supra indicado participándole la medida cautelar decretada, con el objeto de se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretenda enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María.
EXP No. 15.042
En esta misma fecha se libró el oficio respectivo.
El Secretario
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