REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil

Maracay 09 de abril de 2015
204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ DANIEL BRICEÑO MONRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.570.687. Apoderado Judicial: Rubén Darío Carrero Nuñez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 142.215.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ AGUSTIN MAGDALENO RODRIGUEZ y LUCY VISLEIDY CABEZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad nros V-5.292.774 y V-13.517.986 respectivamente. Apoderado Judicial: Giuseppe Atria Martorana. Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 94.009.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 15.051

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2015 suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual opuso en el segundo capitulo de su escrito, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340, ordinal 4° y 6° en los términos siguientes:

“(…) JOSE DANIEL BRICEÑO MONRO plenamente identificado en auto, incurrió en el defecto de forma de su demanda, dispuesto en el ordinal SEXTO (6°) del articulo 346, en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4° y 6° del articulo 340 del CPC, por cuanto en la demanda que interpuso, en fecha 09-12-2014, la cual riela en los folios 01 al 03 del presente expediente, no lleno conforme a derecho los requisitos que exigen esos artículos, por cuanto él omitió cumplir en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC, ya que en ninguna parte de la demanda indico el porcentaje de condominio que representa sobre los derechos y obligaciones comunes, el inmueble (objeto de este juicio) constituido por el apartamento ubicado en Los caobos, cruce con calle Vargas sur, municipio Girardot del Estado Aragua, Edificio Residencias Galil III, piso uno (01) número ciento (sic) (102) de este (sic) ciudad de Maracay; así como tampoco indica de forma pormenorizada los datos del documento de propiedad de [sus] representados, ni mucho menos la oficina donde fue protocolizado, el día, el número, folios, protocolo, tomo y Trimestre. (omissis) (…)”


II
DE LA NO SUBSANACIÓN DELA PARTE ACTORA RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Siendo que, finalizado el lapso de emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda, habiendo éste opuesto la cuestión previa supra señalada, inició lapso de cinco días para que la parte actora procediera a subsanar los defectos u omisiones que fueron señalados , como lo establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, consta en autos que la parte actora no compareció ante este Tribunal a fin proceder conforme el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la forma de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 350 ejusdem; razón por la cual fenecido dicho lapso, nació la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.

Así las cosas, en fecha 26 de marzo de 2015 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas constante de un folio útil y 8 anexos y que riela al folio 36, siendo admitido dicho escrito en fecha 31 de marzo de 2015.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El escrito consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada cuyo contenido se divide en dos capítulos, el primero invocando el principio de la comunidad de la prueba, el cual fue desechado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015 por no tratarse de un medio probatorio; y el segundo respecto a las documentales, para el efecto anexó documento protocolizado de compra-venta del apartamento 102 del edificio residencias Galil III y que riela a los folio del 37 al 44 del presente expediente.

En tal sentido, es deber del Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, conforme a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVA

De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que:



El escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2015 por el Abogado Giuseppe Paolo Atria Martorana inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 94.009 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contiene la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los ordinales 4° y 6° eiusdem que señalan:

“(…) Articulo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trate de derechos u objetos incorporales.
(omissis)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(omissis) (…)”

“(…) Articulo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (…)
(omissis) (…)”

En sintonía con lo anterior, es menester señalar al autor Leoncio Cuencas, quien señala que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar los defectos de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Bajo esa premisa y analizadas las pruebas aportadas conjuntamente con lo que consta en autos, quien decide evidencia que la presente demanda contiene una pretensión destinada al cumplimiento de un contrato que el actor ha denominado opción de compra-venta, y que en el libelo de la demanda presentado se observa la



descripción del objeto de dicho contrato, tratándose en el presente caso de un bien inmueble, siendo especificados sus medidas y linderos conforme consta a los folios del 01 al 03.

Así mismo observa este Juzgador que bajo el principio de comunidad de la prueba, el demandado al haber consignado el documento debidamente protocolizado de venta efectuada en la cual sus representados adquirieron la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, suplió el defecto u omisión que a su decir incurrió el actor y que debía de ser subsanado; por lo que sin lugar a dudas han quedado establecidos y cumplidos claramente los particulares que refiere el articulo 340 de la ley adjetiva civil en su ordinal 4° al tratarse de bienes inmuebles.

Por otra parte, en cuanto al ordinal 6° del ya citado articulo 340 eiusdem, se indica que el actor mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 consignó los documentos en los que fundamenta su pretensión, específicamente copia simple del contrato de opción a compra venta, constancia de inscripción catastral, documentos de identificación y cheques de gerencia de entidades bancarias.

En consecuencia, quien suscribe considera que no existen defectos u omisiones que contravengan disposiciones de la ley que deban ser subsanadas provocando así una indebida suspensión temporaria de la acción, por haber cumplido el actor en la determinación y especificación de los requisitos señalados en los ordinales 4° y 6° del 340 eiusdem.

Así las cosas, corresponde desechar la cuestión previa opuesta en la presente causa por la representación judicial de la parte demandada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 94.009, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos ciudadanos JOSÉ AGUSTIN MAGDALENO RODRIGUEZ y LUCY VISLEIDY CABEZA TORREALBA venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad nro V-5.292.774 y V-13.517.986 correspondiente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/CP
EXP. N° 15.051
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30pm
El Secretario.