REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de abril de 2015
204° y 156°
Este Juzgador observa que las partes han consignados sucesivamente escritos y diligencias, tanto en el cuaderno de medidas: 27 de marzo de 2015 (solicitud de medidas), 06 de abril de 2015 (oposición a la solicitud de medidas), 08 de abril de 2015 (escrito de promoción de pruebas consignado por la actora), como en la causa principal: 30 de marzo de 2015 (solicitud de inspección judicial) y 06 de abril de 2015 (escrito de tercería), que han obstaculizado la revisión y pronunciamiento oportuno de tales pedimentos, por lo que insta a las misma a actuar conforme al principio de lealtad y probidad en el proceso (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto tienen el deber de coadyuvar en el buen desenvolvimiento de la presente causa, ya que forman parte del sistema de justicia a tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal procede a proveer sobre lo solicitado en la causa principal, en los términos siguientes:
I
Visto el escrito de fecha 30 de marzo de 2015 (folios 266 al 270 de la 1era pieza) presentado por la actora, Abogada LUISA MARÍA FLORES, Inpreabogado No. 132.271, en donde solicita inspección judicial, por cuanto existe “…fundado temor que puedan dañar o destruir los libros de la empresa, o desaparecer los bienes muebles, ya que se encuentra en las manos de los demandados…”. Además afirma que “…los demandados desde el mes de diciembre de 2014 se han negado a exhibir los libros al Ministerio Público…”. Asimismo señala los particulares sobre los cuales debe recaer dicha inspección.
Ahora bien, la inspección judicial es aquella diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, quien a través de sus sentidos, deja constancia acerca de las circunstancias o estado de las cosas, documentos o lugares, la cual puede ser promovida como medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, a los fines de demostrar algún hecho controvertido en un juicio determinado, conforme a los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil; o también puede ser solicitada cuando exista fundado temor de que algún hecho pueda desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, por lo que es necesario preconstituir la prueba para utilizarla en un futuro proceso contencioso, donde se debatirá su interés a tenor del artículo 1.429 ejusdem en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil .
En este último supuesto (inspección ocular extralitem), se requiere mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria (inaudita alteram parte), dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos. En tal sentido, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera en su obra “La Prueba Anticipada o El Retardo Perjudicial”, expresa:
“El temor de la desaparición de estos hechos y la incertidumbre de no saber de quién será la futura parte, creemos que fueron tomadas en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió”.
De lo anteriormente expuesto y revisado detalladamente el escrito de solicitud, este Juzgador observa que la parte actora pretende preconstituir la prueba de inspección judicial, en el proceso contencioso que ya está en curso, siendo tal proceder contrario a los previsto a los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, que exige que tal solicitud sea tramitada por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que NIEGA la solicitud de inspección judicial extralitem solicitada por la actora. Así se decide.
II
Visto el escrito de tercería de fecha 06 de abril de 2015, presentado por el ciudadano OSWALDO DE JESÚS DECANIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.092.126, representado por la abogada Luisa María Flores, Inpreabogado No. 132.271, donde pretende intervenir como tercero en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tercería propuesta previa las siguientes consideraciones:
La Tercería es la institución mediante la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos cuando estos puedan verse afectados con la decisión definitiva.
Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería. En efecto, éstos pueden intervenir en los procesos pendientes en la forma siguiente: a) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 ejusdem); b) forzadamente, llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 ejusdem) y c) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370).
En este caso, se desprende del escrito de tercería que el ciudadano Oswaldo de Jesús Decanio Flores, pretende intervenir en el juicio como tercero adhesivo, ya que manifiestan tener un interés legítimo actual por ser accionista fundador de la sociedad mercantil “Casa Tamoma El Oasis de la Madera, C.A.”, cuyo supuesto lo contempla el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Subrayado y destacado del sentenciador)
En el artículo supra transcrito, se observa que el tercero debe tener un interés jurídico actual en ayudar algunas de las partes en el juicio y además consignar una prueba que sea capaz de llevar al conocimiento del Juez la existencia del hecho alegado (prueba fehaciente), para que la intervención del tercero adhesivo coadyuvante pueda ser admitida en un juicio.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que el tercero expresa su voluntad de intervenir en el proceso para coadyuvar en la pretensión de la parte actora, por cuanto es accionista fundador de la sociedad mercantil “Casa Tamoma El Oasis de la Madera, C.A.”, lo que demuestra su interés jurídico actual; además basa su intervención en el acta constitutiva de la mencionada sociedad, donde se evidencia su condición de socio y en el acta de asamblea extraordinaria cuya nulidad pide la actora, donde consta la venta de sus acciones. En consecuencia, este Tribunal con base en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil declara ADMISIBLE la tercería propuesta por el ciudadano Oswaldo de Jesús Decanio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.092.126 y en consecuencia se tiene como tercero adhesivo en la presente causa. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR

RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María.
EXP N° 15.089