REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2013-001878.-

DEMANDANTE: NORIS JOSEFINA CARREÑO EJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 10.280.806.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: FANNY VERDE FUENTES, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 36.014-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI, y otros Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 121.230.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DAÑO MORAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Mayo de 2013, por la ciudadana NORIS JOSEFINA CARREÑO OJEDA, asistido por el abogado FANNY VERDE FUENTES, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 36.014, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A., por auto de fecha 4 de julio de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a admitir la presente demanda. Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2013 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 40 de la pieza principal), dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de Diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la demandada. Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2013 se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio, verificado el trámite de insaculación de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, siendo recibido por auto fechado 07 de enero de 2014. Posteriormente en fecha 10 de enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por cada de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de febrero de 2014 a las 9:00 a.m., en dicha fecha la audiencia fue reprogramada a solicitud de partes, y luego de varias suspensiones a solicitud de ambas partes, por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 14/04/2015, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 571 de fecha 14/05/2014.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORIS JOSEFINA CARREÑO, en contra de la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.- Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos en su escrito libelar:
“…a fin de demandar a la empresa para la que presté servicios desde el 4 de agosto de 1997,(…), ingresé a la empresa completamente sana y terminé padeciendo de Enfermedad Laboral, dadas las condiciones deficientes de Higiene y Seguridad en el medio ambiente de trabajo, (…), causada porque la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…), ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnización establecidas en la Ley que rige la materia y el Daño Moral, pues el informe del Instituto (…), dejó constancia en primer lugar, que las tareas predominantes al ejercer la actividad laboral me exigen levantar cargas de aproximadamente de 8 kilos hasta 25 kilos, realizar movimientos de flexión y extensión, rotación y torsión del tronco, flexión y extensión del cuello, con una frecuencia muy alta realizando diversas actividades que implican lo antes mencionado donde las posturas forzadas son de riesgos alto; En segundo lugar, se dejó constancia de que estuve expuestas a tareas o ciclos de trabajo repetitivos, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastorno músculos-esqueléticos. (…); La enfermedad sufrida por mi persona a consecuencia de las condiciones de trabajo me ha ocasionado Hernia Discal Lumbar a nivel de L4- L5 y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente, más Rectificación Lordosis Cervical (COD. CIE10-M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional (agravada al trabajo). Esta enfermedad es como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fui sometida, que implicaron carga de peso de cajas de medicinas, rollos de PVC, aluminios, este trabajo de forma repetitiva y continua por toda la jornada de trabajo, (…); tal y como se evidencia de certificación médica signado con el N° 0156-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional del Prevención Salud y Seguridad Laborales, la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que sufro, me ha ocasionado una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, lo cual trae como consecuencia que el empleador me deba cancelar el salario correspondiente, a no menos de tres (3) años ni más de 06 años, (…); con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencias de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrió con ocasión del trabajo desempeñado por la trabajadora, (…); Pretensión: (…), cantidades que señalo a continuación: 1) Seis (06) años, Indemnización de Daño Directo Bs. 297.509,33; 2) Daños moral Bs. 390.000,00; Ascendiendo el monto total de mi demanda a la cantidad de Bs. Bs. 537.600,00, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostienen la representación judicial de la parte actora las siguientes defensas en su escrito de contestación lo siguiente:
“Como punto previo, oponemos y solicitamos decretar la prejudicialidad en el presente caso según artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala como “cuestión previa” la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, (…); cursa ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad interpuesto contra la Certificación emanada del INPSASEL, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, que certifica el supuesto carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana NORIS JOSEFINA CARREÑO; es cierto que el demandante inicia labores el 4 de agosto de 1997, (…), negamos que mi representada adeude a la demandante cualquier tipo de pretensión por indemnización derivada de enfermedad ocupacional y daño moral ni ningún otro; que haya padecido una supuesta enfermedad ocupacional; que tenga condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo; que la supuesta enfermedad sufrida sea una enfermedad ocupacional causada por un supuesto incumplimiento de la normativa sobre la seguridad e higiene laboral; que haya incurrido en un hecho ilícito: que haya tenido que levantar cargas de aproximadamente 8 kilos hasta 25 kilos, ni ningún otro peso; que haya estado expuesta a tareas o ciclos de trabajo repetitivos; (…), negamos y rechazamos los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, así como la supuesta enfermedad que alega padecer y su naturaleza, (…); que se adeude monto alguno a la demandante por concepto de supuesta Enfermedad Laboral, y en consecuencia negamos que adeude a la demandante pago de salario de 06 años continuos o cualquier otro, por la supuesta indemnización de daño directo, así pues, negamos y rechazamos adeude a la demandante la cantidad de Bs. 297.509,33, o cualquier otro monto, así como el método de cálculos y resultado por concepto de salario integral calculado por la demandante; negamos adeude concepto alguno por supuesto daño moral, en consecuencia, negamos que le adeude la cantidad de Bs. 390.000,00, y menos aún monto total pretendiendo de Bs. 537.600,00, (…); con base en las precedentes consideraciones, alegamos expresamente que la demandante no demostró la imputación a nuestra representada de algún incumplimiento, la culpa en dicha negada inobservancia, la ilicitud de la misma y mucho menos la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, (…)”.-


THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a: 1) Seis (06) años, Indemnización de Daño Directo Bs. 297.509,33; 2) Daños moral Bs. 390.000,00; Ascendiendo el monto total de mi demanda a la cantidad de Bs. Bs. 537.600,00, intereses e indexación, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales Con el libelo de la demanda:

Corre desde el folio 10 al 16 de la pieza principal: 1) Informe Pericial. Calculo y monto de Indemnización por enfermedad ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 94.669,66; 2) Incapacidad residual emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual diagnostica Discopatía L4- L5 y L5-S1 operada más rectificación Lordosis Cervical, Mastectomia Parcial Bilateral por Condición Fibroquistica mas Histerectomía por Fibromatosis, y 3) Certificación, del INPSASEL, mediante el cual certifica que se trata de una Hernia Discal Lumbar a nivel de L4- L5 y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente, más Rectificación Lordosis Cervical (COD. CIE10-M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional (agravada al trabajo), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones.- Este Juzgador observa que estamos en presencia de documentos público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con el escrito de pruebas promovió las siguientes:
Cursa al folio 05 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana NORIS CARREÑO, dicha instrumental no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Desde el folio 06 al 12, del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago y Planilla de Movimiento de Finiquito, se observa que los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, razón por la cual es que Juzga le concede valor probatorio a tal fin, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Cursa desde el folio 13 al 20, del cuaderno de recaudos N° 1: 1) Informe Pericial. Calculo y monto de Indemnización por enfermedad ocupacional emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, 2) Incapacidad residual emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 3) Certificación, del INPSASEL, dichas documentales ya fueron debidamente analizadas, por tal razón, este juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Corre a los folios desde el 24 al 54 del cuaderno de recaudos Nro. 1, informes médico, facturas recibos de caja, respectivamente, dichas instrumentales trata de terceros ajenos al proceso y para ser ratificados, se solicitó la pruebas de informes, pero los mismos fueron impugnados por la demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Tribunal deja establecido su merito será establecido conjuntamente cuando se analicen las pruebas de informes.- Y así se establece.-

Informes: Dirigida a las siguientes instituciones: Clínica Vista Alegre, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).-

En relación de las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estas consta desde el folio 122 al 124, de la pieza principal, en donde informan que la ciudadana NORIS CARREÑO, fue evaluada el 23-07-10, y concluyó que la misma posee un porcentaje de 67% de perdida de capacidad, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En relación de las resultas del Clínica Vista Alegre, estas consta desde el folio 145 al 124, de la pieza principal, en donde informan que la ciudadana NORIS CARREÑO, fue atendida por dicha Institución los días 02/10/2009, 28/10/2009 y 22/01/2010, asimismo, remiten copias de Informe Médico, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación de las resultas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estas consta desde el folio 165 al 176, de la pieza principal, en donde informan que a la empresa Laboratorio Vargas, en el caso de la ciudadana NORIS CARREÑO, se levantó un informe destacando que la empresa incumplía con la obligación contenida en la Normativa sobre la Seguridad e Higiene Labora, asimismo, remiten copias del Informe, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: De los ciudadanos ELIU BATISTA, ESTHER PÉREZ, LEIDA HERNÁNDEZ y VELMARY LINERO.- Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en la audiencia de juicio, en tal sentido, quien decide omite pronunciamiento alguno. Así se establece

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcadas “A” y “B”, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de Instrumental denominada “Planilla de Registro de Asegurado 14-02” y participación del retiro del trabajador, a los fines de probar que el demandante estaba asegurado, y por estar concatenada con la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas consta al folio 122 de la pieza N°1, y por emanar de un ente administrativo gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Desde el folio 07 al 09, del cuaderno de recaudos N° 2, documental denominada Registro de Entrenamiento, se observa que los mismos fueron reconocidos por la actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual es que Juzga le concede valor probatorio a tal fin, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Corre desde el folio 10 al 20 marcada “D”, del Cuaderno de recaudos N°. 2, documental denominada Normas del Buen Uso del Uniformes, dichas instrumentales fueron debidamente atacadas por la actora en la audiencia oral de juicio por carecer de firma del actor, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Desde el folio 24 hasta el 339 del cuaderno de recaudos N° 2, marcada “G”, consta copias certificadas del expediente N° AP21-N-2012-0244, contentivo de recurso de Nulidad interpuesto por Laboratorio Vargas, la cual conoce el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en contra de Certificación emanada de INPSASEL a favor de la demandante Noris Carreño.- En tal sentido, y por no constar en las mismas fallo alguna que debe ser analizado conforme al fondo, y por no aportar nada al proceso, en consecuencia, se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a las siguientes instituciones Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Compañía Anónima Seguros Caracas De Liberty Mutual.

En cuanto a las resultas proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) cuyas resultas constan desde el folio 122 al 124, de la pieza principal, en donde informan que la ciudadana NORIS CARREÑO, fue evaluada el 23-07-10, y concluyó que la misma posee un porcentaje de 67% de perdida de capacidad, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-
Estas resultas consta desde el folio 165 al 176, de la pieza principal, en donde informan que a la empresa Laboratorio Vargas, en el caso de la ciudadana NORIS CARREÑO, se levantó un informe destacando que la empresa incumplía con la obligación contenida en la Normativa sobre la Seguridad e Higiene Labora, asimismo, remiten copias del Informe, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Compañía Anónima Seguros Caracas De Liberty Mutual.
Cuyas resultas consta al folio 137 de la pieza principal, en donde informa que la ciudadana NORIS JOSEFINA CARREÑO, aparece en los sistemas y archivos de Seguros Caracas de Liberty Mutual, y que estuvo asegurada desde el periodo 01/06/2009 al 15/12/2011, bajo el N° 505, emitido en la Póliza Colectivo Libertry Salud N° 1-53-2200239, contratada por Laboratorios Vargas S.A., en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dirimir el fondo de la presente incidencia este Juzgador considera pertinente entrar a analizar como punto previo la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, tras existir un recurso de nulidad, intentado por ésta, y actualmente el mismo esta siendo sustanciado por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar Amazona, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así mismo, y sobre la referida cuestión prejudicial, quien decide, pasa de seguida a realizar algunas consideraciones.-

En el caso sub iudice, y a los fines ilustrativos es de destacar sentencia de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció:
En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum.
Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada.
En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.
Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltado el Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
“Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).-

Así pues, conforme a los dispositivos antes expuesto se puede concluir, y por no haberse probado su ilegitimidad, se tiene por legitima la documental correspondiente al acto administrativo objeto de impugnación de Recurso de Nulidad, a saber, Certificación N° 0156-11 de fecha 21/12/2011, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como su contenido, lo que hace improcedente la defensa en análisis.- Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, y establecido lo anterior, y luego de oír los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo desempeñado por ésta, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda relativos a: 1) Seis (06) años, Indemnización de Daño Directo Bs. 297.509,33; 2) Daños moral Bs. 390.000,00; Ascendiendo el monto total de mi demanda a la cantidad de Bs. Bs. 537.600,00, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.

Al respecto este Juzgador considera importante destacar, que la parte actora esgrime en su demanda la ocurrencia de una Enfermedad Ocupacional dadas las condiciones deficientes de Higiene y Seguridad en el medio ambiente de trabajo, por cuanto la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que las tareas predominantes al ejercer la actividad laboral le exigen levantar cargas de aproximadamente de 8 kilos hasta 25 kilos, realizar movimientos de flexión y extensión, rotación y torsión del tronco, entre otros, y que su enfermedad sufrida es a consecuencia de las condiciones de trabajo y le ocasionó Hernia Discal Lumbar a nivel de L4- L5 y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente, más Rectificación Lordosis Cervical (COD. CIE10-M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional (agravada al trabajo). Dichos sucesos fueron debidamente negados por la parte demandada, por cuanto es fiel cumplidora de la normativa vigente, le suministra a todos sus empleados los equipos de trabajo y seguridad necesarios para llevar a cabo con seguridad toas las labores que se desprendan de la relación, además adujo que no existe nexo causal entre la enfermedad y sus labores prestado dentro de la demandada.-
Así las cosas, la Sala de Casación Civil en reiterados criterios, reseño que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad del trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En este mismo orden de ideas, dado que la parte demandada reconoció la Enfermedad Ocupacional, ayudándola y pagándole los sinistros según se evidencia d ela Poliza de Seguro Liberty Salud (folio 137), acaecido a la parte actora, con ocasión a la prestación de servicio, y adminiculado al cúmulo probatorio traído por ambas partes, en su debida oportunidad legal.- Este Juzgador denota sin lugar a dudas, la ocurrencia una Enfermedad Ocupacional, sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, así se evidencia en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 21 de Diciembre de 2011, cursante al folio 15 y 16 del expediente, en la cual certifica: Que se trata de una Hernia Discal Lumbar a nivel de L4- L5 y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente, más Rectificación Lordosis Cervical (COD. CIE10-M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional (agravada al trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total Permanente para su trabajo Habitual.- Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos bruscos, repetitivos, entre otros.- Lo que denota sin lugar a dudas, que el daño ocasionado por a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas con relación a la indemnización prevista en el ordinal 3to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo demandada por la trabajadora prevé lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Al respecto cabe destacar que la parte actora pretende en su escrito libelar como cálculo de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo orinal 3°, el equivalente a Bs. 297.509,33, correspondiente a Seis (6) años de Indemnización, por la existencia de un daño proveniente directamente con ocasión al trabajo, cuando claramente INPSASEL determina a los folios 11 y 12 del expediente, que el monto de la indemnización por la referida ordinal y estimado sobre la base del referido concepto es por la suma de Bs. 94.669,66, a razón de 1.643 días de Indemnización, por lo que mal puede pretender la parte accionante un monto mas alto sobre la cantidad estimada por el órgano administrativo, en tal sentido, este Tribunal declara su procedencia en derecho del referido concepto, sólo en cuanto al monto acotado por INPSASEL por la suma de Noventa y Cuatro mil Seiscientos Sesenta y Nueve con sesenta y seis Céntimos (Bs. 94.669,66).- Así se establece-
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios 15 y 16 del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en la cual Certifica, que se trata de una Hernia Discal Lumbar a nivel de L4- L5 y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente, más Rectificación Lordosis Cervical (COD. CIE10-M51.1), consideradas como enfermedad ocupacional (agravada al trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad total Permanente para su trabajo Habitual.- Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos bruscos, repetitivos, entre otros, lo cual genera un estado de angustia en la trabajadora y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de una enfermedad profesional u Ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en Laboratorio Vargas S.A.- Así se establece.-

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación, sin embargo por máximas experiencias se deduce que la formación del trabajador es medio diversificada.-
En relación a la capacidad económica de la empresa demandada, no se evidencia en autos su capacidad económica, no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la venta y distribución de productos de consumo masivo (medicinas y otros), por lo que por máximas de experiencia se sabe que esta empresa tiene un potencial económico estable, por lo que podrá efectuar el pago del concepto en estudio sin ver afectada su utilidad.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de Cincuenta mil (Bs. 50.000,00), por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
Finalmente con respecto a la corrección monetaria e intereses moratorios, es importante destacar que la parte actora en el petitum de su demanda reclama el pago por concepto de intereses moratorio, cabe resaltar que el pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, a los fines de su cuantificación, es mediante experticia complementaria del fallo, realizado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, conforme a las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiara y de Cálculo del Banco Central de Venezuela, aplicar al monto condenando a pagar y una vez que quede definitivamente firme, al índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: A) El Juzgado Ejecutor deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal.- B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo conforme a las sentencias antes citadas y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiara y de Cálculo del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NORIS JOSEFINA CARREÑO OJEDA, en contra la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiún (21) día del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA