REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002322.-
PARTE ACTORA: CARLOS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 11.204.985.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ARRIAGA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 47.112.-
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (RABSA). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre del año 1994, bajo el N° 16, tomo 258-A-SGDO.-
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO JESÚS GAMARRA ACEVEDO, MICHELL ALEXANDER AMAN BARRETO ROSELLI, ALEJANDRO JOSE OLIVAR HERNANDEZ, YAMELYS JOSE RUIZ BARRETO, MERCEDES DEL VALLE FARIAS, NADIUSKA JOHANA VARGAS GONZALEZ, MARIA CANELARIA ANDUJAR DE ALVES, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, MIGUEL FLORENCIO MEDINA ALCALA, CLAUDIA CAROLINA CANCHICA GONZALEZ, JANETT DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, ALFREDO LUIS GUEVARA CARDOZO, JOSE ANTONIO LORENZO RAMIREZ, ALEXY DEL CARMEN VALERA TORREALBA, JOVER JOSE GARCÍA CHINCHILLA, KAREN MARIELA PULIDO BELLO, AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO y ERYLYN DEL CARMEN ARAUJO BLANCO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros: 118.497, 137.490, 215.065, 72.514, 29.232, 107.213, 66.929, 70.606, 135.375, 98.806, 116.882, 139.480, 181.422, 73.030, 137.198, 151.137, 209.415, 117.152, 223.949 y 96.176, respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
ANTECEDENTES PROCESALES
El 12 de agosto del año 2014, se inicia el presente procedimiento en vista de la demanda que por Calificación de Despido, presento el ciudadano CARLOS ALMEIDA contra la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente, en fecha 17 de diciembre del año 2014; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego el día 30 de enero del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar en el presente juicio y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 13 de febrero del año 2015, luego el 20 de febrero del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 24 de febrero del año 2015, se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el día 08 de abril del año 2015. En esta oportunidad, se da inicio a la audiencia oral, en donde las partes exponen sus alegatos y se realiza el control y la evacuación de las pruebas, luego conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere la lectura del dispositivo del fallo para el 13 de abril del año 2015. En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo el Juez del Tribunal paso a señalarle a las partes las consideraciones que motivan su decisión y luego paso a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DESPIDO interpuso el ciudadano CARLOS ALMEIDA contra la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Carlos Almeida, empezó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Red de Abasto Bicentenario, S.A., el 18 de mayo del año 2009, que se desempeñaba con el cargo de Jefe de Administración, que cumplía un horario de trabajo de 8:00am hasta las 4:00pm, indican que el actor tenia un salario mensual de Bs. 11.951,46; y que presto sus servicios para la empresa demandada hasta el 08 de agosto del año 2014, siendo despedido por el ciudadano Michell Aman, quien era el auditor interno de la empresa, todo esto sin que el demandante hubiere incurrido en alguna de las faltas prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anterior y conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al Tribunal que se califique el despido del demandante como injustificado y por lo tanto que se acuerde el reenganche a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: que el ciudadano Carlos Manuel Almeida Marquez, haya sido suspendido, ya que como el mismo era un trabajador de dirección, cuyas funciones están estipulada en el artículo 41 de la LOTTT, la empresa puede despedirlo sin previa autorización de despido, ya que este encaja perfectamente como trabajador de dirección.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante este amparado por fuero paternal, lo cual fue alegado en la audiencia preliminar, ya que si fuera cierto que gozara del mismo la instancia donde debió acudir era la sede administrativa.
Por último solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista las pretensiones planteadas por el demandante, en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada, en su contestación, y dado el hecho de que no fue negada la existencia de la relación de trabajo, este Juzgado determina que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, si el ciudadano Carlos Almeida es un trabajador o no de dirección y en segundo lugar, si el despido que sufrió el demandante se considera como injustificado o no. En virtud de lo anterior, este Tribunal determina que la carga de la prueba en el presente asunto le corresponde a la parte demandada, ya que al señalar que el demandante es un trabajador de dirección, tiene la carga de demostrar todas sus defensas. En tal sentido, este Juzgado pasa a continuación a realizar un análisis del acervo probatorio cursantes en los autos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
En la cursante en el folio 34 de la pieza principal del expediente, se encuentra en original, notificación emitida y suscrito por el auditor interno de la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, signada UAI-2014-001, dirigida al ciudadano Carlos Almeida, de fecha 08-08-2014. De esta documental se evidencia la notificación que le hacen al actor de la suspensión del cargo de jefe de departamento de administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 102 de su reglamento, con motivos a las irregularidades ocurridas en el Gran Abasto Bicentenario, ubicado en la Terraza del Ávila. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente conflicto se les da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio treinta y cinco (35) de la pieza principal del expediente, se encuentra en copia, recibo de pago del ciudadano Carlos Manuel Almeida Márquez, correspondiente al periodo del 01-07-2014 al 15-07-2014. De este recibo se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de sueldo y domingo trabajado y las deducciones realizadas. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente, se encuentra en copia, constancia de trabajo emitida por la Red de Abastos Bicentenarios, S.A., al ciudadano Carlos Manuel Almeida Márquez, en fecha 14 de julio del año 2014. De esta documental se evidencia que el actor prestaba sus servicios para la demandada desde el 18-05-2009, que ocupaba el cargo de jefe de departamento administrativo, que devenga una salario mensual de Bs. 11.951,46; y que recibe por el beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 1.905,00. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En la cursante en el folio treinta y siete (37) de la pieza principal del expediente, se encuentra en original, oficio emitido y suscrito por el presidente de la empresa Red de Abastos Bicentenarios, S.A., dirigido al ciudadano Carlos Manuel Almeida Márquez, de fecha 11 de agosto del 2014, en donde se le notifica al actor de que la empresa demandada decidió prescindir de sus servicios como jefe de departamento administrativo Gran Abasto Bicentenario Terraza del Ávila, a partir de la notificación, conforme a lo establecido en los artículo 37 y 41 de al Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente, se encuentra en copias fotostáticas, certificación emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 18-03-2013, del niño Manuel Alejandro Almeida Campos y el certificado de nacimiento o forma EV-25 del niño Manuel Alejandro Almeida Campos; de esta documentales se evidencia que el actor tuvo un hijo en la Clínica Las Ciencias, en fecha 17-03-2013. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
En la cursante en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del expediente, se encuentra en copia, oficio emitido y suscrito por el presidente de la empresa Red de Abastos Bicentenarios, S.A., dirigido al ciudadano Carlos Manuel Almeida Márquez, de fecha 11 de agosto del 2014. Esta documental fue igualmente promovida por la parte actora y ya fue previamente analizada por este Tribunal en el presente fallo, en consecuencia, se ratifica el valor probatorio otorgado a la misma. Así se establece.-
En la cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal del expediente, se encuentran en copias, hoja de descripción del cargo de jefe de departamento administrativo elaborada por la empresa Red de Abastos Bicentenario, S.A, en el mes de noviembre del año 2014. De esta documental se evidencia los requisitos para ostentar el cargo, la misión del cargo, las funciones del cargo, los indicadores de gestión y los tipos de relaciones que tiene el cargo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En las cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y seis (76) de la pieza principal del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en copia, informe elaborada por el ciudadano Oscar Rivera dirigida a la Licenciada Yurismar Medina, el 08-08-2014, con relación a un hurto en el turno nocturno de Tv Haier, de esta documental se evidencia una narrativa de los hechos del hurto ocurrido el 08-08-2014, en el Gran Abasto Terrazas del Ávila. 2) En copias, relación y descripción de electrodomésticos marca HAIER del Gran Abasto Bicentenario Terrazas del Ávila. 3) En copias, planillas de denuncia presentada por el ciudadano Alexis Enrique Ravelo Mozo, ante la Sub-Delegación El llanito del Distrito Capital, en fechas 13-08-2014 y 19-08-2014, de las cuales se evidencia una narración de los hechos ocurridos en relación al hurto del 13-07-2014, en el almacén del Gran Abasto Bicentenario de Terrazas del Ávila y al cual se le asigno el número de expediente K-14-2251-02622. 4) En copias, fotografías de un almacén. 5) En copias, comunicación emitida por el coordinador nocturno de la demandada, de la cual se evidencia la notificación del hurto ocurrido en la sede de Terrazas del Ávila. 6) En copia, informe suscrito y elaborada por Glorenis Acosta, relacionado con el hurto ocurrido en Terrazas del Ávila que le fue notificado. 7) En copia, informe suscrito y elaborado por el ciudadano Luis Alberto Milano, el 08-08-2014, con motivo al hurto ocurrido en la sede de Terrazas del Ávila. 8) En copia, informe elaborado y suscrito por el ciudadano Milwil Hernández, el 08-08-2014, con ocasión al hurto ocurrido en la sede de Terrazas del Ávila. 9) En copia, informe elaborado y suscrito por el ciudadano Roger Vira, con motivo al hurto ocurrido en la sede de Terrazas del Ávila. 10) En copia, informe elaborado y suscrito por el ciudadano José Ángel Milano, con motivo al hurto ocurrido en la sede de Terrazas del Ávila. 11) En copia, informe elaborado y suscrito por el ciudadano Deixon José Beltrán Ojeda, el 08-08-2014, con ocasión al hurto ocurrido en la sede de Terrazas del Ávila. 12) En copia, informe elaborado y suscrito por el ciudadano Diego Vivas, el 08-08-2014, con ocasión al hurto ocurrido en la sede de Terrazas del Ávila. 13) En copia, comunicación elaborada por el Jefe de Seguridad Alexis Ravelo, dirigida ciudadano Leonardo Zambrano, del 19-08-2014, de la cual se evidencia la notificación de que se efectúo la respectiva denuncia ante el C.I.C.P.C., sobre los artículos faltantes pertenecientes al inventario realizado en fecha 13-08-2014, para las gestiones correspondientes a los trámites del seguro. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes y dado que resultan relevantes para la resolución del juicio se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones que motivaron a decidir a este Juzgador la presente demanda que por calificación de despido que interpuso el ciudadano Carlos Almeida contra la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., se hace en los siguientes términos:
En primer lugar, este Juzgador considera pertinente señalar los hechos que se encuentran fuera de lo controvertido en el presente juicio por cuanto los mismos fueron reconocidos por las partes. Entre estos hechos tenemos: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y el salario alegado al momento en que finalizo la relación de trabajo. En tal sentido, se tiene como cierto que entre el ciudadano Carlos Almeida y la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., existió una relación de trabajo, la cual comenzó el 18 de mayo 2009 y finalizo el 08 de agosto del año 2014, que la relación de trabajo finalizo a causa de un despido del cual fue objeto el actor, que el demandante se desempeñaba con el cargo de Jefe del Departamento de Administración y por último se tiene como cierto que el salario mensual devengado por el actor al momento de finalizar la relación de trabajo era de Bs. 11.951,46. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que lo controvertido en el presente juicio se circunscribe a dos puntos; el primero de ellos se refiere a que si el ciudadano Carlos Almeida es o no un trabajador de dirección; y el segundo, se relaciona a que si el despido que sufrió el demandante es considerado como injustificado o no. Así se establece.-
Dicho lo anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el primero de los puntos controvertidos en el presente juicio, el cual se refiere a que si el ciudadano Carlos Manuel Almeida Márquez es o no un trabajador de dirección. Sobre este particular este Tribunal observa que la parte demandada en su contestación señalo que el demandante es un trabajador de dirección por cuanto en el cumplimiento de sus funciones interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o tercero y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto, la empresa puede despedirlo sin previa autorización de despido por la Inspectoría del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Juzgador considera prudente destacar el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual define lo que debe entenderse por trabajador de dirección, este artículo reza lo siguiente:
“…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)”
De igual manera este Juzgador considera pertinente destacar el contenido de la decisión N° 122, emitida por la Sala de Casación Social, en fecha 05 de abril de 2013, caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A., con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en donde la sala sentó criterio respecto a los trabajadores de dirección y del cual se desprende lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...” (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).
Ahora bien, conforme a la norma antes citada y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es compartido por este Sentenciador, se determina que efectivamente para que un trabajador pueda considerarse como empleado de dirección, este debe tener al menos una de las condiciones establecidas en la decisión de la Sala de Casación Social, N° 122, del 05-04-2013, es decir, o el trabajador debe intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; ó debe tener el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Así se establece.-
Dicho lo anterior, este Sentenciador pasa a continuación a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio cursante a los autos, a los fines de verificar si el accionante tiene o no alguna de las condiciones señaladas anteriormente para que el mismo pueda considerarse como un trabajador de Dirección y luego de analizado el acervo probatorio, se verifica de la hoja de descripción del cargo de jefe departamento administrativo (f. 54-56), la cual fue reconocida por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y a la cual se le dio pleno valor probatorio, que la misión del cargo de jefe departamento administrativo es controlar y evaluar el comportamiento de los gastos generales de la tienda versus el presupuesto, auditar los diversos procesos de facturación y ventas diarias, contabilizar los cobros y pagos a proveedores, participar en los inventarios rotativos, controlar las compras internas y efectuar la gestión de cobro de cheques por recuperar y garantizar la contabilidad y efectividad de las operaciones de la trastienda.
De igual manera se evidencia esta hoja de descripción de cargo, que las funciones del cargo desempeñado por el actor son las siguientes: garantizar la oportunidad y efectividad de las operaciones que se realizan en el recibo y depósito del almacén; verificar que se realicen oportunamente y siguiendo las normas establecidas las labores del recibo y depósito del almacén; mantenerse informado sobre las decisiones que diariamente se toman en el recibo y deposito de la mercancía, controlar el cumplimento de las normas y procedimientos de los diferentes procesos a su cargo; hacer seguimiento a la marcación, demarcación y demás tareas especificas asignadas al grupo que coordina; asegurar la capacitación al personal sobre el manejo de los equipos de marcación; controlar que se lleve a cabo la inducción al personal externo y de la compañía sobre el proceso y normas de marcación establecidas; coordinar y controlas las actividades del personal externo de marcación y controlar que cumplan con los horarios de trabajo y funciones de seguridad con la mercancía; asegurar la seguridad en el almacén y reducir al mínimo los faltantes; verificar el cumplimiento de las normas establecidas para el control de faltantes en todas las áreas del almacén; definir y ejecutar acciones para el control de faltantes; asegurar el funcionamiento de los equipos, el aseo del almacén y el aprovisionamiento de suministros; controlar el aseo y presentación de todas las áreas del almacén; controlar el buen manejo y cuidado de los activos fijos y hacer cumplir las normas para traslado y reparaciones; controlar que los activos fijos que posee el almacén coincida con los que tiene asignado realmente; verificar que se efectúe oportunamente el mantenimiento correctivo y/o preventivo a los equipos; controlar el buen funcionamiento de equipos e instalaciones del almacén; verificar y autorizar el pedido de suministro; participar en la elaboración y controlar el cumplimiento de los presupuestos definitivos para el almacén; asegurar la calidad en la información generada en el almacén; controlar la correcta y oportuna elaboración, ingresos, flujo y archivos de los documentos generados en el almacén; hacer seguimiento a los datos consignados en los documentos contables y que contengan la información correcta; verificar que los documentos contables elaborados durante el mes queden contabilizados en el mes en que se causa; verificar que se informe correcta y oportunamente al sistema de nomina las novedades presentadas; controlar el envió diario de los documentos financieros que se remiten a contabilidad y tesorería; verificar que los pagos a los proveedores tengan siempre los documentos de soporte exigidos de acuerdo a las normas y procedimientos; elaborar y presentar los informes que le sean requeridos; verificar los cargos contables imputados al almacén y controlar que se realicen los reclamos y se efectúen las correcciones necesarias; verificar que las erogaciones que se hacen del fondo fijo cumplan con los procedimientos establecidos; verificar la correcta y oportuna liquidación y contabilización de las ventas de concesionarios; controlar la correcta liquidación del porcentaje de comisión pactada con las entidades que emiten tarjetas de crédito; verificar el cumplimiento de la reglamentación definitiva por el gobierno acerca del IVA; verificar el cobro oportuno de las ventas de contado; participar en la elaboración de los presupuestos y controlar lo establecido para el almacén; autorizar todo gasto que se genere y verificar el cumplimiento de las políticas de gasto; participar en el análisis mensual de los informes e indicadores de gestión y planear con el gerente de tienda y demás jefes de departamento las acciones correctivas; estudiar, negociar y seleccionar proveedores para las compras de materiales de tiendas a fin de mantener el stock que requiera al menor preció y mejor calidad; asegurar la confiabilidad en el tramite de los dineros que entran al almacén y la contabilización por entradas y salidas de mercancías; controlar las fechas de vencimiento de las facturas externas para su posterior cobro; verificar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro de mercancía, recaudación, conteo, consignación y legalización de dinero; planificar y realizar las auditorias en la tienda a fin de examinar y evaluar los sistemas de controles internos y la correcta aplicación de políticas y procedimientos administrativos; efectuar la revisión diarias de ventas de tienda, ventas de desechos cárnicos y de papel, así como sus respectivos asientos contables; supervisar al personal a su cargo y apoyar al gerente de la tienda administración de los recursos humanos; llevar los controles de asistencia, puntualidad, asistencia de feriados y domingos, sobretiempo y días libres, así como modelar al personal a su cargo en como realizar eficientemente su trabajo; y por último tiene que participar en el entrenamiento de nuevo personal, coordinar los turnos y programaciones de vacaciones así como la estimación de los recursos para temporadas, promociones y eventos especiales.
Ahora en virtud de que las funciones señaladas en la hoja de descripción de cargos fueron plenamente reconocidas por el actor y su representación judicial durante el desarrollo de la audiencia oral, este Juzgador concluye que efectivamente el ciudadano Carlos Manuel Almeida Márquez, en el cumplimiento de las funciones del cargo de jefe de administración, posee varias de las condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, ya que este intervenía en la toma decisiones y orientaciones de la empresa demandada por cuanto participaba en la elaboración y control del cumplimiento de los presupuestos definitivos para el almacén, autorizaba todos los gastos, verificaba el cumplimiento de las políticas de gastos, participaba en el análisis mensual de los informes y de los indicadores de gestión, planeaba junto con el gerente de tienda y los demás jefes de departamento las acciones correctivas, estudiaba, negociaba y seleccionaba a los proveedores para las compras de materiales de las tiendas y por último autorizaba los pedidos de suministros. De igual manera observa este Juzgador que el ciudadano Carlos Manuel Almeida Márquez en cumplimiento de sus funciones tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, por cuanto se encargaba de asegurar la capacitación al personal sobre el manejo de los equipos de marcación, controlaba que se llevara a cabo la inducción al personal externo y el personal de la compañía, coordinaba y controlaba las actividades del personal externo de marcación, controlaba que se cumplieran con los horarios de trabajo, supervisar al personal que tenia a su cargo, participaba en la administración de los recursos humanos, controlaba la asistencia, la puntualidad, la asistencia de feriados y domingos, el sobretiempo y los días libres del personal, modelaba al personal a su cargo para que realizaran eficientemente su trabajo, participaba en el entrenamiento del nuevo personal, participaba en la coordinación de los turnos de trabajo y en las programaciones de las vacaciones de los trabajadores. También verifica este Juzgador que el demandante en el cumplimento de sus funciones tenia el carácter de representante del patrono frente a terceros; ya que participaba en las negociaciones y en la elección de los proveedores para las compras de materiales para las tiendas. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador forzosamente debe concluir que el ciudadano Carlos Manuel Almeida Márquez, era un trabajador de dirección dentro de la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, ya que posee todas las condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra jurisprudencia, para ser calificado como tal, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Resuelto el primero de los puntos controvertidos en el presente juicio este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el segundo de los puntos que forman parte de lo controvertido en la presente causa, el cual se refiere a que si el despido del ciudadano Carlos Almeida fue despedido o no injustificado, sin embargo, en virtud de que el ciudadano Carlos Almeida es un trabajador de dirección, este Sentenciador debe destacar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:
“…Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1.- Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).
Ahora visto lo señalado en la norma anteriormente transcrita y conforme al criterio establecido en la decisión N° 1494, del 13-12-2012, de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, este Juzgador forzosamente debe concluir que al ser el ciudadano Carlos Almeida un trabajador de dirección, como bien se dijo en el presente fallo, no goza de la estabilidad prevista en el artículo 87 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la presente demanda que por calificación de despido intento el ciudadano Carlos Almeida contra la Red de Abastos Bicentenarios, S.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DESPIDO interpuso el ciudadano CARLOS ALMEIDA contra la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al veintiún (21) día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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