REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000053.
PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO SILVA SANCHEZ cédula de identidad Nº V-15.955.047
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO FÁBRICA DE MUEBLES MIRANDA C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy martes catorce (14) de abril de Dos Mil Quince (2015), siendo la nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.) , oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA SANCHEZ cédula de identidad Nº V-15.955.047, debidamente asistida por la Abogada SONIA DOMINGUEZ ,inscrita en el Inpreabogado bajo el No.7.654 y por la parte demandada comparece el ciudadano HENRRI MANJANI SARDJI, titular de la Cedula de Identidad No. V-,8.694.984 con el carácter de Director ENTIDAD DE TRABAJO FÁBRICA DE MUEBLES MIRANDA C.A., asistido por el abogado en ejercicio DR. LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 22.963, y exponen: Después de varias reuniones proyectadas a buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración y valorando la posición de cada una de las partes, libres de toda presión o constreñimiento y de ningún tipo de coacción, hemos convenido en resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: Entre la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES MIRANDA, C.A., con Planta domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 1974, bajo el No. 21, Tomo 7, representada en este acto por el ciudadano HENRRI MANJANI SARDJI, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número 8.694.984, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, actuando en su carácter de Director Gerente de la precitada Sociedad Mercantil quien tiene facultad para representar legalmente a la empresa de conformidad con los estatutos de la misma y con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, asistido por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, suficientemente identificados en el expediente signado DP31-L-2015-000053, nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Sociedad Mercantil que en lo adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte y por la otra, el ciudadano OSCAR EDUARDO SILVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.055.947, quien posee grado de instrucción de Tercer Año de Bachillerato, domiciliado en Segundo Callejón El Calvario, Casa N° 24, La Victoria, Estado Aragua, en su carácter de accionante en el citado expediente DP31-L-2015-000053, asistido por la Abogada en ejercicio SONIA DOMINGUEZ BOSQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 7654, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Número 3.160.488, según consta en el antes identificado expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará EL DEMANDANTE, han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente Número DP31-L-2015-000053 (nomenclatura del citado Tribunal) en cuanto a lo relativo a la indemnización prevista en el numeral Quinto Artículo 130 LOPCYMAT, ajustada y concertada entre las partes. Asimismo, tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver y transar lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales sufridas por el antes identificado accionante, quien supuestamente presenta los siguientes padecimientos; según diagnósticos hechos en las fechas e Instituciones indicadas a continuación, a saber: El 01 de Agosto de 2012, acudió al Hospital Central de Maracay ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA ASODIAM, Rif. J-30046402-4, donde le efectuaron una RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBO-SACRA, con la siguiente conclusión: ACENTUACIÓN DE LA LORDOSIS LUMBAR FISIOLÓGICA CON TENDENCIA A LA HORIZONTALIZACIÓN DEL SACRO. DISCRETA PROTRUSIÓN DISCAL CONCÉNTRICA SUBLIGAMENTARIA L5-S1 CONTACTA EL SACO TECAL, PARCIAL ESTENOSIS DE RECESOS LATERALES, CONDICIONA LEVE REDUCCION DEL DIÁMETRO AP DEL CANAL, este Informe fue realizado por la Dra. YSBELYS LOAIZA, MÉDICO RADIÓLOGO. C.I. 9.675.655. M.S.D.S. 56891 y luego el 19 de febrero de 2015, acudió al CENTRO DE DIAGNÓSTICO CARDIOVASCULAR LA VICTORIA, donde le practicaron un Estudio RX DE COLUMNA CERVICAL, DORSAL Y LUMBO-SACRA, con las siguientes conclusiones: ESTUDIO RADIOLÓGICO DE COLUMNA DORSAL NORMAL y EXAGERACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR CON TENDENCIA A LA HORIZONTALIZACIÓN SACRA. RESTO DEL ESTUDIO NO EVIDENCIÓ OTRA ALTERACIÓN DE SIGNIFICACIÓN EN LA ACTUALIDAD, informe realizado por la Dra. Carla Inciarte, Médico Radiológico, C.I. 12.404.436. MSDS: 59937, todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA COMPAÑÍA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA padecimientos estos, que también quedan expresamente transados a través del presente contrato de transacción, así mismo contempla este acuerdo, transar las secuelas de las enfermedades indicadas y otros padecimientos que pudieran surgir a nivel de columna y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual y sus secuelas, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ajustada y concertada). Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA FABRICA DE MUEBLES MIRANDA, C.A.; todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluido cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Ayudante de Pintura y que su relación de trabajo se inició en fecha 13 de Febrero del año 2012, la cual finalizó por renuncia concertada (voluntad común de las partes) conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto EL DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a EL ACCIONANTE, la bonificación transaccional concertada; por todos los problemas de salud padecidos por EL DEMANDANTE, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado.CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES.
EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, montos ajustados y concertados, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y la supuesta hernia umbilical y/o inguinal; además LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE no ha presentado ni exámenes ni diagnóstico médico que respalde la existencia de las supuestas enfermedades ocupacionales a excepción de los padecimientos a nivel de columna, por lo tanto la posible hernia en la zona umbilical y/o inguinal, la disminución auditiva y respiratoria, no han sido medicamente respaldadas y además no guardan ninguna relación de causalidad con el trabajo desempeñado por este prestador de servicios, quien laboraba como Ayudante de Pintura, es decir, en un puesto donde no existe la posibilidad de adquirir hernia umbilical y/o inguinal, la disminución auditiva y respiratoria. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total neta de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo). LA EMPRESA por su parte sostiene, que EL DEMANDANTE no adquirió ningún tipo de enfermedad como consecuencia de la labor realizada y no ha demostrado, por no existir, relación de causalidad entre los supuestos padecimientos sufridos y la labor ejecutada en el seno de la empresa, pues los padecimientos reclamados son de carácter natural, incluidas las enfermedades a nivel de columna. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia y además siempre tuvo en vigencia y aplicó un excelente Programa de Prevención, Higiene, Salud y Seguridad en el Trabajo. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS.
EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra neta de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de las supuestas enfermedades padecidas, indemnización ajustada y concertada, por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual contemplada en el numeral 5, artículo 130 de la LOPCYMAT, asimismo EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la indemnización recibida por las enfermedades demandadas, también cubre las indemnizaciones previstas en el Código Civil, la responsabilidad objetiva del patrono, así como cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones en materia de salud, derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y las supuestas enfermedades ocupacionales que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle. El monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en la fecha indicada en su liquidación.
SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00),prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante Cheque de Gerencia N° 74109627, girado contra el Banco Mercantil, fecha de emisión 13 de Abril de 2015, a nombre de OSCAR EDUARDO SILVA; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2015-000053, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada toda obligación, derivada de las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción.
OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud de estar satisfechos los derechos demandados y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, por lo cual, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
DÉCIMA: El Tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole el carácter y efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos, copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente Acta Transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve de la mañana (9:40 a.m.) del día de hoy, catorce (14) del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA
ABG. AMPARO GUEDEZ
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
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