REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 17 de Abril de 2015
205º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000051
PARTE ACTORA: JEN CEDEÑO SANABRIA y ROMUALDO ARMANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.825.300 y V-7.295.383, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SUGMA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.254.367, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.806,
PARTES DEMANDADA: PROYECTOS SURADEM, C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA Inpreabogado Nº 78.623
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy viernes diecisiete (17) de abril de Dos Mil Quince (2015), siendo la nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.) , oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora los ciudadanos JEN CEDEÑO SANABRIA y ROMUALDO ARMANDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.825.300 y V-7.295.383, respectivamente, asistidos por la ABG. SUGMA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.254.367, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.806, y por la parte demandada comparece su Apoderado Judicial ABG. JOSE GABRIEL ACOSTA Inpreabogado Nº 78.623, y exponen:, hemos convenido en resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante TRANSACCIÓN JUDICIAL, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: En el día hábil de hoy, 17 de abril de 2015, siendo las 9:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, los ciudadanos JEN CEDEÑO SANABRIA y ROMUALDO ARMANDO SANCHEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personales Nros. V-8.825.300 y V-7.295.383, civilmente hábiles y de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por la Abogada SUGMA MARIA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.254.367, civilmente hábil, abogada en ejercicio debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.806, con domicilio Profesional y para todos los efectos legales en la Calle Páez. Edificio Sirenia. Piso 01. Oficina 01-A Municipio Autónomo Girardot, estado Aragua, actuando en este acto en nuestro carácter de Únicos y Universales Herederos de quien en vida se llamara YANNICK MADAY SANCHEZ CEDEÑO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Nro. V-19.002.224, quien falleciera en accidente de transito ocurrido en fecha 06 de Agosto del 2013, cuando se dirigía desde su vivienda ubicada en Los Valles de Tucutunemo. Asentamiento Campesino Los Bagres. Calle Real. Casa Nro. 04. Municipio Zamora. Villa de Cura Estado Aragua, hasta la sede de la empresa ubicada en la Carretera Nacional Cagua La Villa. Zona Industrial Las Vegas. Galpón Suradem. Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, quien en lo sucesivo se denominaran “EL DEMANDANTE”, por una parte quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS SURADEM, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2006; bajo el No. 98, Tomo 1248-A; empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-000051 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil “PROYECTOS SURADEM, C.A.” , en fecha, 18 de Marzo del 2013, como SUPERVISORA DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL,, asimismo señala que devengó como último salario mensual la suma de Bs. CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, y que en fecha 06 de Agosto del 2013, la hoy fallecido ciudadana YANNICK MADAY SANCHEZ CEDEÑO, siendo aproximadamente las seis y quince de la mañana ( 06:15 A.M), sufrió un accidente en la carretera que conduce desde los Valles de Tucutunemo a la Ciudad de Villa de Cura, específicamente en el Sector denominado La Lagunita cuando se dirigía su puesto de trabajo ubicado en la carretera Nacional Cagua la Villa, cuando el vehículo (moto) en la cual era transportada fue impactado por otro vehículo y la referida ciudadana al salir expulsada del mismo fue arrollada lo que le ocasiono la muerte de manera instantánea, de allí fue trasladada hasta la morgue de Caña de Azúcar para la práctica de la autopsia respectiva, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por Accidente ocupacional que le ocasiono la muerte a YANNICK MADAY SANCHEZ CEDEÑO, en donde EL DEMANDANTE, por otra parte señala que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes del Accidente Ocupacional que produjo la muerte de la De cujus YANNICK MADAY SANCHEZ CEDEÑO, que fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió la de cuyus y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la suma de Bs. 553,590,00.- B.-) las Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil, por la suma de Bs. 50.000,00.- C.-) Por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 5.812,50; D.-) por concepto de Vacaciones Fraccionas la suma de Bs. 750,00; E.-) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 750,00; F.-) Por concepto de Utilidades Fraccionadas la suma de Bs. 4.500,00; G.-) Por concepto de Cesta Ticket, la suma de Bs. 400,00; H.-) Por concepto de días laborados la suma de Bs. 1.200,00. todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 617.002,50. y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona de la de cuyus, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la de cuyus YANNICK MADAY SANCHEZ CEDEÑO,, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos, y que el accidente que le causo la muerte a la De Cujus, en ningún momento fue ocupacional sino de transito, . LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por LA DE CUYUS no podría favorecer la ocurrencia de un accidente ocupacional que alega padecer y menos que dicho accidente de transito haya sido por violación d elas normas de salud, seguridad e higiene de la entidad de trabajo, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia del accidente que alego padecer, que pudieran ocasionar la Muerte; y que además la empresa en todo momento se ocupo de la de cuyus YANNICK MADAY SANCHEZ CEDEÑO, de gastos ocasionados producto del accidente de transito que sufrió y le causo la muerte. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a los “EL DEMANDANTE”, suma de Bs. 553,590,00; por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y que en todo caso se trato de un accidente de transito, en donde la entidad de trabajo no tiene ni tuvo ninguna responsabilidad. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a los “EL DEMANDANTE”, suma de Bs. 50.000,00, por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno.- Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 617.002,50 por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por EL DEMANDANTE, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de EL DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la Muerte, accidente ocupacional, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Muerte, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, por prestaciones sociales, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, días adicionales por garantía de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 113.271,26) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y demás derechos, el cual se hará en este acto mediante cheques dos librados contra el Banco Venezolano de Crédito por un monto total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 113.271,26). SEXTO: LOS DEMANDNATES ciudadanos JEN CEDEÑO SANABRIA y ROMUALDO ARMANDO SANCHEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personales Nros. V-8.825.300 y V-7.295.383, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SUGMA BORGEZ; manifiestan de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto Dos cheques; un primer cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito, a favor de El Demandante JEN CEDEÑO SANABRIA, Número 49981236,_de fecha 13 de abril de 2015, por la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.6635,63): y un Segundo cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito, a favor de El Demandante ROMUALDO CEDEÑO SANABRIA, Número 75981237,_de fecha 13 de abril de 2015, por la cantidad CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.6635,63):Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la Muerte alegada en la presente demanda, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, por prestaciones sociales, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, días adicionales por garantía de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades,. SEPTIMO: EL DEMANDANTE, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del fallecimiento alegado en la presente demanda, de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, y de las prestaciones sociales, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc... OCTAVO: Así mismo, EL DEMANDANTE libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, los ciudadanos Romualdo Armando Sánchez, Jen Cedeño Sanabria, manifiestan no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, penal o civil o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de las prestaciones sociales y del fallecimiento ocurrido y alegado. DECIMO PRIMERO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Y que nos expidan dos copias certificadas. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena en este acto el cierre y archivo definitivo del expediente y se anexa copia fotostática del cheque antes mencionado. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ

LA PARTE ACTORA

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.

ABG: JUBELY FRANCO