REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTINS DUARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.908.920 representado por la abogada MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.124; conforme se desprende del poder cursante en los folios 28 y 29, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA LA MANSIÓN DE MICHEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 11, tomo 851-A, de fecha 01 de agosto de 1997. El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 27 de enero de 2015, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPTRA dada la incomparecencia de la parte demandada al acto de audiencia preliminar (folios 37 al 38 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 43).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles, veinticinco (25) de febrero de 2015 a las 02:50 p.m (folio 53). Siendo diferida posteriormente para el día martes 07 de abril de 2015 a las 02:15pm.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 56 y 57).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó su recurso el Apoderado Judicial de la parte demandante en los siguientes términos: Que el motivo de su apelación se circunscribe al hecho de que el día de la celebración del acto de la audiencia preliminar fijado en el presente asunto, se encontraba presente en la sala de espera del Circuito la parte demandante conjuntamente con su apoderada judicial, entregaron las credenciales y como aun no había finalizado la audiencia fijada anterior la apoderada judicial se dirigió al baño, momento en el cual el alguacil dio la indicación para que las partes entraran al recinto, por lo que el demandante salió en busca de la misma y cuando la ubicó ya habían transcurrido varios minutos, al percatarse de lo ocurrido, se dirigido directamente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, lo que trajo como consecuencia que declarase la Incomparecencia de su representada, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar primigenia.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir el presente asunto, este Tribunal observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, del Acta contentiva de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 27 de enero de 2015 (folio 37), se aprecia que, el Juzgado A-Quo dejó constancia de lo siguiente:
“… se deja expresa constancia que la parte actora JOSE ANTONIO MARTIN, (omisis) y su apoderada judicial ERIKA GUTIERREZ Inbreabogado No. 115.290 se encontraba presente al momento del anuncio, pero al momento de hacer ingreso al recinto del Tribunal no se encontraban para la realización de la audiencia preliminar, siendo las 10:02 am. Siendo las 10:15 am se hace presente tanto la parte actora como su apoderada pretendiendo entrar a la audiencia, razón por la cual el Juez procedió a preguntar al apoderado judicial de la parte demandada si accedía a que se diera ingreso a su contraparte, quien respondió que se había operado un desistimiento y que solicitaba que se declarara el mismo ya que su contraparte no se encontraba presente al momento de que se diera inicio de la audiencia preliminar. En este estado el ciudadano Juez observando la incomparecencia declara (omisis) DESISTIDO el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por terminada la presente causa…” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, se desprende de la manifestación efectuada por la parte actora ante esta Alzada, que no es controvertido la existencia de prueba alguna eximente que justifique la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de la audiencia preliminar, sino que tal suceso, haya sido producido por un retraso al acto de la audiencia preliminar, en atención a ello, se observa que la parte actora y su apoderada judicial asistieron a la hora y lugar fijado para la celebración de la audiencia, lo cual perfectamente se verifica del acta levantada por el Juez a quo donde deja constancia de la comparecencia del demandante y su apoderada judicial, y si bien no estuvo al momento del anuncio no menos cierto es que el Juez tenía conocimiento que se encontraban allí, que se incorporaron y buscaron ingresar a la misma.
Ahora bien, cabe destacar en primer término que, si bien es cierto que no fue acordado por las partes un lapso de espera para la celebración de la audiencia preliminar y que efectivamente la Ley Adjetiva Laboral, no prevé un lapso adicional de espera para la realización de dicho acto, y en estricto acatamiento a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual guarda estrecha relación con el principio de preclusión de los actos procesales, que prevé que los actos deben celebrarse en la oportunidad de tiempo para el cual han sido previstos, es claro que es deber de las partes cumplir con la carga procesal de la puntualidad a la celebración de la cuestionada audiencia, sin embargo, considera esta Alzada, en sintonía con los criterios flexibilizadores emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido diuturnos en establecer que, cuando acude la representación judicial de una de las partes con un pequeño retardo – como en el presente caso - al acto de audiencia fijado, no debe considerarse con ello, que el “animus” de las partes al someterse a los procesos alternos de resoluciones de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, se encuentre disipado.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el Juicio incoado por el ciudadano ROMÁN ARTURO IBARRA DÍAZ contra TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A, sentencia de fecha: 07/07/ 2010, lo siguiente:

“…Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, … y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia…”

De allí que, evidentemente el criterio de la Sala Social estableció fue un modo de flexibilizar las eximentes legales de comparecencia a la audiencia, es decir, se extendieron las causas extrañas y el caso fortuito, lo cual no constituye de modo alguno prolongar más allá el tiempo que se acordó, sino que la llegada tardía, no puede constituir jamás un desinterés de la representación judicial de la parte actora de resolver a través de los medios alternativos de solución de conflictos los hechos que se ventilan en la presente causa, toda vez que se verifica que, el mismo ya se había anunciado con el Alguacil por lo que el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria, como rector del proceso, debió permitir el acceso de la parte actora al encuentro fijado entre las partes y observar los criterios emanados de nuestra Sala de Casación Social, recordando a su vez, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la Sala Social en múltiples oportunidades ha establecido y recientemente lo ratificó en la Sentencia N° 1435 de 2009, por lo que a criterio de este Tribunal, el Juez a quo no podía formular pregunta alguna al apoderado de la parte demandada presente para que fuese éste quien consintiera la permanencia o ingreso de la parte actora a la audiencia, ya que no se había levantado el acta; razón por la cual el Juez debió permitir el ingreso de la misma y celebrar dicho acto, por cuanto en base a los principios generales del proceso laboral el Juez es el rector de proceso, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje, aunado a que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios. Así se establece
En el caso concreto, la sentencia recurrida declaró desistido y terminado el proceso por incomparecencia del demandante al acto de la audiencia preliminar, sin embargo, aprecia la Alzada que la parte actora si compareció al acto fijado, no logrando ingresar a la Sala de Audiencia de forma inmediata, tal y como lo señaló la misma y el demandado en la audiencia de apelación, ante lo cual, el ciudadano Juez siendo el rector del proceso, no detuvo la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que el actor estaba ausente y declaró desistido el proceso, sin permitir que el recurrente participara en la audiencia, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Así se decide
De la revisión practicada a los autos del expediente y de los argumentos expuestos por ambas partes, surgen entonces para esta Superioridad en consecuencia, suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte actora de comparecer al acto de la audiencia preliminar fijada, por lo que su retraso, no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, comprende que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que la Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.) - harto conocida por todos los jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución - flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).
Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso. (Omissis)
En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’
En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide. (Sentencia N° 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: José Trinidad Moran Sifuentes contra Consejo Legislativo del estado Aragua).

Determinado lo anterior y vistos los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que este Tribunal, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije, en forma expresa, nueva oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se revoca la decisión apelada. Así decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del estado Aragua con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto sin necesidad notificación las partes ya que estas se encuentran a derecho para lo cual, el ciudadano Juez deberá tomar las previsiones a objeto de garantizar la comparecencia de las partes.- TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ

Asunto N° DP11-R-2015-000032
AMG/KG/zhd