REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue la ciudadana MARIHENNY CAROLINA HERNANDEZ DÍAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.345.847, representada judicialmente por el abogado BELTRAN SALAVE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.491, de acuerdo al instrumento Poder Apud Acta, que cursa a los folios 38 del presente expediente, en contra de la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DE ESTÉTICA INTEGRAL LIZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número 62, Tomo 83-A, representados judicialmente por los abogados OLIMPIA PULIDO, YOALIS OKIMA BOLÍVAR TOVAR Y GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.707, 128.838 y 122.358 respectivamente, de acuerdo al Instrumento Poder Apud Acta cursante al folio 14 y 126 del expediente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 195 al 207 de la primera pieza).
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 208 del exp.).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 31 de marzo de 2015 a las 02:15 p.m. (folio 217 del exp.).
En fecha 31 de marzo de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes siendo diferido el pronunciamiento del fallo en fecha 09 de abril de 2015 a las 03:10 pm, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar (folio 01 al 03), lo siguiente:
- Que el 26 de mayo de 2006 inició la relación laboral bajo dependencia para la entidad de trabajo referida, siendo su último salario, la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, en una jornada diurna en las que realizaba tratamientos estéticos.
- Que el día 28 de junio de 2013 se retiró voluntariamente del trabajo, y que a pesar de
- Que reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs. 43.768,06
Vacaciones Bs. 4.000,00
Utilidades Bs. 8.000,00
Utilidades fraccionadas Bs. 2.000,00
- Para un total de 72.034,51 Bolívares por los conceptos reclamados, igualmente solicita se declare con lugar, condenatoria en costas y que los montos sean indexados mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 109 al 113), señaló lo siguiente:
Hechos que niega, rechaza y contradice:
- Que la fecha de ingreso no es la correcta por cuanto la demandante suscribió un contrato para prestar sus servicios personales en fecha 01/09/2008, pero la misma por razones personales comenzó a trabajar en fecha 18/09/2008.
- Que la fecha de egreso no es la correcta, ya que inició el 28/06/2012.
- Que el salario no es el correcto por cuanto para la fecha de ingreso devengaba el salario mínimo decretado para esa fecha.
- Que no le debe vacaciones por cuanto las mismas fueron canceladas.
- Que no le debe cantidad alguna por concepto de utilidades.
- Que no es cierto que le deba la cantidad de 43.768,06 por concepto de prestaciones, por cuanto dichos calculados fueron tomados de una fecha de ingreso incorrecta, ya que ingresó el 18/09/2008 y su egreso el día 12/06/2012; y que dicho concepto fue cancelado como adelanto.
- Que no se ha negado a cancelar las prestaciones sociales, ya que desde el mismo día que la demandante renunció la ha llamado en reiteradas oportunidades y no se ha logrado el pago por razones personales imputables a la demandante.
- Que no le adeuda la cantidad de 72.034,51 Bs.
Solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora
Documentales:
- Marcado con la letra “A”, copias certificadas del expediente No. 037-2012-03-0413, correspondiente al procedimiento Administrativo de reclamo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos de Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, cursante a los folios 47 al 83 del expediente; la misma es demostrativa de que la demandante tramitó el procedimiento administrativo de reclamo por ante la referida Inspectoría, en el cual se dictó Providencia en fecha 24/04/2013 señalando que el mismo se encontraba enmarcado fuera de las competencias de la Instancia administrativa. Así se decide.
Testimoniales:
- YENNY CAROLINA DO VALE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.055.010, debido a su no comparecencia a la audiencia oral de Juicio, es razón por la que no hay nada que valorar. Así se declara.
- MARÍA DEL CARMEN BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-8.812.564, debido a su no comparecencia a la audiencia oral de Juicio, es razón por la que no hay nada que valorar. Así se declara.
- ELVIRA BARROS, titular de la cédula de identidad No. V- 13.520.275, a las preguntas formuladas respondió lo siguiente: Tener como profesión entrenadora, que conoce a la ciudadana Marihenny Carolina Hernández de la Estética Liz, que conoce a la ciudadana aproximadamente desde el año 2005 a 2006, que para esa fecha la demandante ya prestaba servicios para la Estética Liz, que la demandante era quien la atendía en sus funciones como cosmetóloga, ratificó que conocía a la accionante aproximadamente del año 2005 a 2006 y que desde esa fecha ya prestaba servicio en la Estética Liz. Con respecto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la accionada, indicó que no iba todos los días a la estética sólo cuando la atendía y que no le consta cual era el salario que devengaba. En tal sentido, este Tribunal comparte la valoración aportada por el Tribunal a quo, por cuanto la declaración del testigo es ambigua y no aporta veracidad en relación al hecho controvertido. Así se declara.
- ELSA YUMILET SILVA REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 12.002.031, con respecto a las preguntas realizadas por la parte actora, señaló que conoce a la ciudadana Marihenny Carolina Hernández hace aproximadamente 10 años desde el 2005 a 2006, que conoce a la ciudadana Marihenny Carolina Hernández de la Estética Liz y que fueron compañeras de trabajo, que la testigo ingresa a trabajar a la estética en el 2009 y la accionante ya se encontraba trabajando allí, que llega a conocer a la demandante por referencia por su trabajo, que la busca para que le de clases, y posteriormente ingresa a trabajar a la Estética Liz, que contacta a la ciudadana Marihenny Carolina Hernández, en el año 2007, y que para esa fecha ya la demandante prestaba servicios para la Estética y que se desempeñaba como masajista integral. Con relación a las repreguntas realizadas por la demandada, respondió lo siguiente: que ingresó a trabajar para la Estética Liz en el año 2009 pero conoció a la actora un año antes, que la demandante le sirvió como soporte cuando estudiaba. Este Tribunal comparte la valoración adoptada por el Tribunal a quo por cuanto de la declaración testimonial se verifica que la misma no aporta elementos que demuestren el hecho controvertido ya que la misma es contradictoria. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Documentales:
- Marcado con la letra “A”, contrato de trabajo cursante al folio (87) del expediente suscrito entre la entidad de trabajo y la parte demandante, en la cual se evidencia el salario a percibir y la duración del contrato. Así se establece.
- Marcado con la letra “B”, correspondiente a la planilla de forma 1402 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio (89) de la primera pieza del expediente, la misma es demostrativa de la inscripción como beneficiario del referido Instituto. Así se declara.
- Marcado con la letra “C”, recibo de pago correspondiente a las vacaciones y utilidades canceladas del año 2008, cursante al folio (91) de la primera pieza del expediente, en la misma se evidencia que la entidad de trabajó canceló los conceptos reclamados referente a vacaciones y utilidades del año 2008. Así se declara.
- Marcado con la letra “D” y “E”, recibo de pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales del año 2009, y copia del respectivo cheque de pago, cursante a los folios (91 al 95) de la primera pieza del expediente, se evidencia que fueron cancelados los conceptos de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales por un monto de 6.560,00 Bs. a la demandante. Así se declara.
- Marcado con la letra “F”, recibo de pago de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales del año 2010, cursante al folio (97) de la primera pieza del expediente, en el mismo se evidencia que la entidad de trabajo canceló lo referidos conceptos a la parte demandante. Así se declara.
- Marcado con la letra “G” y “H”, recibo de pago de utilidades, cesta tickets y prestaciones sociales del año 2011, así como documento original del voucher del depósito No. 76979331 del Banco de Venezuela, cursante a los folios (99 al 102), en el mismo se evidencia la cancelación de los conceptos referidos a la parte demandante, por la cantidad de 12.094,26 Bs. Así se declara.
- Marcado con la letra “I”, recibo de pago de vacaciones del año 2012 y copia simple del cheque, cursante al folios (103) de la primera pieza del expediente, se evidencia que le fue cancelado a la demandante la cantidad de 3.450,00 Bs., por el concepto de vacaciones del año 2011/2012. Así se declara.
- Marcado con la letra “J”, Carta de renuncia suscrita por la demandante, cursante al folios (105) de la primera pieza del expediente, en la cual se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral, siendo en fecha 28/06/2012. Así se declara.
- Marcado con la letra “K”, solicitud de vacaciones del año 2011, cursante al folio (107) de la primera pieza del expediente, la misma es demostrativa de la solicitud realizada en fecha 06/06/2012 de disfrute de vacaciones por parte de la demandante. Así se declara.
Prueba de Informes
Oficio dirigido a la Inspectoría del estado Aragua con sede en La Victoria, en relación a esta prueba se constata que no consta en autos las resultas de dicho oficio y siendo que la parte desistió de la misma, este Tribunal nada tiene que valorar con respecto a esta prueba. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación consumada y llevada a cabo por este Tribunal en fecha 31/03/2015; versa sobre la existencia de la tacha de falsedad ideológica en los documentos que fueron presentados por la parte demandada, de los cuales el Juez valoró, así como la no existencia de pruebas que demuestren que los salarios devengados por la demandante son los que aportó la entidad de trabajo, de igual forma señaló que los testigos promovidos los cuales fueron desechados por el Tribunal a quo, tienen el conocimiento de la prestación del servicio prestada por la demandante.
Determinado lo anterior y en virtud de lo expuesto por el demandante recurrente pasa esta Alzada a establecer lo siguiente:
Un documento es falso, cuando no se conforma con la realidad y es menester distinguir el documento como objeto material (aspecto extrínseco y de forma) de las afirmaciones o manifestaciones que contiene (aspecto intrínseco y de fondo), distinción que conduce a reconocer dos (2) tipos de falsedad: la material que se sustancia mediante la incidencia de falsedad denominada tacha que tiene que ver con que la falta de conformidad con la realidad se presente con la apariencia, de la ideológica, que se sustancia por la incidencia de falsedad intelectual que tiene que ver con que la falta de conformidad con la realidad se presente con el contenido del documento, lo importante es que se ataque el instrumento de falsedad material o de falsedad ideológica, según el caso.
Este último tipo de impugnación (falsedad intelectual o ideológica) debe disponer, por ser una emanación del derecho de defensa, de un procedimiento distinto al de tacha, donde se discutan y se puedan justificar los asertos relacionados con la misma y mucho más, cuando en nuestro proceso laboral se promueven pruebas al inicio de la audiencia preliminar que impide saber, a las partes, cuáles deben promover si no se han controlado las documentales, como se hizo, en este asunto, en la audiencia de juicio.
Por ello, pareciera que la impugnación de la prueba documental por falsedad intelectual o ideológica y por causales distintas a las de tacha, debería seguir los trámites del procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues por una necesidad del procedimiento una de las partes reclama una providencia. Sin embargo, el Juez Laboral determinará los criterios a seguir para la realización de los actos procesales en ausencia de disposición expresa en la LOPTRA y a tal efecto, podrá aplicar analógicamente disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico entre las cuales se encuentran las de la referida ley, cuidando que la norma aplicada no contraríe sus principios.
Por lo que, se determina de lo anterior que existe una falsedad material y otra ideológica o intelectual, siendo la primera –falsedad material- la referida a los elementos extrínsecos o externos del instrumento y la segunda –falsedad ideológica- que es producto de la alteración o desaparición de la veracidad del acto instrumentado.
De esta manera, la falsedad material se refiere a los elementos externos del instrumento, siendo falso en sí mismo, vale decir que la falsedad está comprendida en la cosa misma que constituye el instrumento; en tanto que la falsedad ideológica o intelectual se refiere a la parte intrínseca o interna del instrumento, al acto documentado; pero no obstante, como nos enseña Bello Lozano, existe cierta tendencia a diferenciar la falsedad ideológica de la intelectual, ésta última referida a los casos de falsedad privada, a la falsedad de las partes, de los autores del instrumento, en tanto que la ideológica consistirá, no en la contradicción entre la idea formada en la mente de las partes y la realidad plasmada en el instrumento o documento, si no en la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, lo cual solo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación.
Así las cosas, tenemos que en la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal a quo estableció lo siguiente:
“… Ello significa que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una falsedad que se refiere a los hechos que existieron y que se tergiversaron dándole otro sentido, sino ante la inexistencia de hechos, es decir, que nunca sucedieron pero que se presentan como ocurridos.
En otras palabras, si la parte demandante produjo una documental que fue reconocida en sus firmas por la parte demandada pero a la vez éste la impugnó por falsedad intelectual, el hecho material de las declaraciones contenidas en dicho documento, se presumen ciertas, salvo plena prueba en contrario. Ello se traduce en que la parte impugnante podía demostrar que los hechos declarados en tales instrumentos no existieron o no son ciertos.
De allí que habiendo analizado las pruebas (testimoniales) promovidas en esta incidencia de impugnación, deduce esta Juzgadora que no alcanzó a comprobar que hubiese incurrido en una falsa apreciación de la realidad o error que impida la formación del consentimiento o que hubiere sido objeto de artimaña alguna al suscribir las documentales tachadas.
Así las cosas, por las consideraciones precedentes y analizadas las pruebas de tacha de documentos, este Juzgado Segundo declara SIN LUGAR la tacha de falsedad ideológica de documentos propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la parte actora no logró demostrar la referida falsedad ideológica planteada, en consecuencia, los especificados documentos se tienen como verdaderos, hacen plena prueba de la fecha de ingreso de la trabajadora así como del salario devengado. Así se decide.
En virtud del criterio adoptada por la Juez a quo, esta Alzada comprueba que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que se verifica que el demandante no alcanzó a comprobar que hubiese incurrido en una falsa apreciación de la realidad o error que impida la formación del consentimiento o que hubiere sido objeto de artimaña alguna, en las documentales aportadas por la parte demandada. Así se establece
Resuelto lo anterior, y visto que el actor circunscribió la revisión de la sentencia recurrida al punto antes decidido, debe esta Superioridad en tal sentido ratificar la determinación realizada por el juzgado a quo, de los conceptos declarados procedente en los siguientes términos:
1) Se ratifica lo acordado por el Tribunal A quo por concepto de diferencia de antigüedad, en la cantidad de Bs. 583,63.
2) Se ratifica lo acordado por el Tribunal A quo por concepto intereses generados por las prestaciones sociales, la cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo.
3) Se ratifica lo acordado por el Tribunal A quo por concepto de vacaciones reclamadas en la cantidad de Bs. 357,79.
4) Se ratifica lo acordado por el Tribunal A quo por concepto de Utilidades en la cantidad de Bs. 575,03.
5) Se ratifica lo acordado en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Sumadas las cantidades de dinero antes señaladas, arroja un total de MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 1.516,45), que deberá cancelar la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO DE ESTÉTICA INTEGRAL LIZ C.A, por los conceptos laborales acordados supra establecidos en la demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIHENNY CAROLINA HERNANDEZ DÍAZ. Así se establece.
Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria y de los intereses de mora en los términos y parámetros ordenados por la recurrida. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuestos, debe forzosamente esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana MARIHENNY CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 16.345.847, a través de su apoderado Judicial Abogado BELTRAN SALAVE, Inpreabogado No. 55.491, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIHENNY CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, antes identificada contra la Entidad de Trabajo CENTRO CLÍNICO DE ESTÉTICA INTEGRAL LIZ C.A; se le condena a cancelar a la parte actora, ciudadana MARIHENNY CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, plenamente identificada, la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 1.516,45), expresadas en la parte motiva de la presente decisión, mas las que resulten de la experticia complementaria del fallo para la determinación de intereses moratorios y corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en la decisión dictada por el Tribunal a quo. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La Victoria, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los establecidos en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO Nro. DP11-R-2015-000039
AMG/KG/zhd
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